CSJ - STC18375-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18375-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01414-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Isabella Ramírez Moncada contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó al juez constitucional que ordene a la autoridad accionada que responda de fondo su solicitud de verificación de documentos de aspirante rechazado, que radicó el 6 de agosto de 2026. Requirió que la respuesta sea notificada tanto a través de la plataforma CARJUD APP como al correo electrónico que registró. Subsidiariamente, pidióRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01414-00 2

que, de encontrar acreditado que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades fue cargada dentro del término, se deje sin efectos la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 en la que consta su rechazo dentro del proceso de selección de la Convocatoria 28 proveer los cargos de funcionario de la rama judicial.

Aduce, en esencia, que la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada mantiene vigente su exclusión del

rechazo dentro del proceso de selección de la Convocatoria 28 proveer los cargos de funcionario de la rama judicial.

Aduce, en esencia, que la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada mantiene vigente su exclusión del concurso con fundamento en una situación que controvirtió a tiempo. Señala que dicha demora afecta su derecho de petición, la posibilidad de ejercer su defensa de manera efectiva y compromete su permanencia «en un concurso regido por el mérito».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la solicitud de verificación documental formulada por la accionante el 6 de agosto de 2026 se encuentra pendiente de respuesta, sin que el juez de tutela esté llamado a emitir un pronunciamiento que se anticipe a la resolución de dicho mecanismo.

Alegó que el solo avance de las etapas del concurso no configura, por sí mismo, un perjuicio irremediable, en la medida en que la decisión que se adopte al estudiar la solicitud de verificación documental es susceptible de ser impugnada mediante los medios de control previstos en laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01414-00 3

Ley 1437 de 2011, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al juez «para decretar las medidas cautelares que resulten necesarias para proteger provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia».

CONSIDERACIONES

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al juez «para decretar las medidas cautelares que resulten necesarias para proteger provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia».

CONSIDERACIONES

El amparo será negado, pues no se configuró una situación de mora administrativa derivada de la falta de respuesta a la solicitud de la accionante que lesione sus derechos fundamentales.

La promotora de este resguardo manifestó que por medio de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, la autoridad accionada rechazó su inscripción a la Convocatoria 28 por no haber anexado correctamente la declaración juramentada de no verse incursa en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para aspirar al cargo de juez penal municipal. Indicó que contra dicha determinación ejerció oportunamente el mecanismo de verificación, sin que para la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna.

Sobre el asunto, resulta pertinente advertir que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial o administrativa que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el resguardo solo procede respecto de las demorasRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01414-00 4

que carecen de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ

es, las que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01, reiterada en CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; STC17261-2021 y STC10299-2025).

De otro lado, es menester señalar que la mora en este tipo de asuntos no se configura por el simple paso del tiempo. Como se señaló en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no cuando obedece a causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, el volumen de trabajo de la autoridad o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley.

En el presente caso, al revisar el Acuerdo PCSJA2512348 del 13 de noviembre de 2025 se constata que el Consejo Superior de la Judicatura estableció que los aspirantes pueden solicitar la verificación de los documentos que aportaron durante los tres días siguientes a la notificación del acto de admisión y rechazo. No obstante, no estableció ningún término en cabeza de la autoridad en el que deba proferirse la respuesta ante este tipo de solicitudes.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01414-00 5

Bajo esa perspectiva, también es preciso descartar que la situación planteada por la accionante pueda analizarse desde la óptica del derecho fundamental de petición,

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Bajo esa perspectiva, también es preciso descartar que la situación planteada por la accionante pueda analizarse desde la óptica del derecho fundamental de petición, conforme al régimen general previsto en la Ley 1755 de 2015. Lo anterior, porque el escrito presentado no corresponde a una petición autónoma dirigida a obtener información, documentos o un pronunciamiento de carácter general de la administración, sino al ejercicio de un mecanismo específico de verificación contemplado dentro de las reglas que gobiernan la Convocatoria 28, cuyo trámite se encuentra sujeto a la dinámica y particularidades propias del proceso de selección.

En consecuencia, la respuesta requerida debe examinarse a la luz de dicho procedimiento especial y no de las disposiciones ordinarias que regulan el derecho de petición, de manera que la sola ausencia de una decisión dentro del lapso transcurrido no permite inferir la vulneración de esa garantía fundamental.

En ese contexto, entre la fecha en la que se presentó la solicitud de verificación (6 de agosto de 2026) y la interposición de la tutela (9 de septiembre de 2026) no ha transcurrido un tiempo irrazonable, ni puede entenderse que la autoridad haya abandonado el trámite. Tampoco puede colegirse que dicha demora obedezca a un comportamiento negligente o arbitrario de la entidad, si se tiene en cuenta el gran número de aspirantes inscritos en el proceso de selección ahora cuestionado.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01414-00 6

Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo como

selección ahora cuestionado.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01414-00 6

Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo como mecanismo de protección transitoria. Ello, si se tiene en cuenta que la decisión que se emitirá luego de realizarse la verificación documental correspondiente puede ser objeto de los diferentes medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, ante el juez de lo contencioso administrativo, quien, de considerarlo necesario, podrá decretar las medidas cautelares que resulten procedentes para garantizar el cumplimiento de su sentencia.

En conclusión, se negará el amparo por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Isabella Ramírez Moncada contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta decisión.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01414-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

revisión, de no impugnarse esta decisión.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01414-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-09-23

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