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CSJ - STC18376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18376-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00343-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Patío Patío contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y Bancolombia S.A., extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. 41001-3110-005-2024-00398-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES Víctor Alfonso Patío Patío promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y Bancolombia S.A., al estimar conculcados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por razón de la retención total de los recursos depositados en la cuenta de ahorros n.° 4645 en la citada entidad financiera, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 41001-31-10-005-2024-00398-00. Expuso que, aunque la autoridad accionada decretó el embargo de

sus productos financieros, la entidad bancaria aplicó la medida sobre elRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00343-01 2 100% de los ingresos que percibe como contratista, desconociendo -a su juicioel límite legal que impediría afectar la totalidad de los recursos destinados a su sostenimiento y al de su núcleo familiar, en el cual se encuentran varios menores de edad y una hija en situación de discapacidad. Afirmó que puso en conocimiento del establecimiento de crédito dicha situación, pero este respondió que solo cumplía una orden judicial. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Neiva manifestó que la pretensión era improcedente, en cuanto el actor no había elevado solicitud alguna de levantamiento o modificación de las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo de alimentos, pese a contar con los mecanismos ordinarios para ello. Agregó que las decisiones adoptadas fueron notificadas regularmente y que la aplicación de la medida obedeció al mandamiento de pago y a las órdenes dictadas en octubre de 2024 y marzo y junio de 2025 en ese trámite. Por su parte, María Fernanda Roa Cruz, vinculada al proceso a través de apoderada, sostuvo que actuó de buena fe y dentro de los márgenes legales al solicitar las cautelas para garantizar los derechos del menor beneficiario, máxime cuando el ejecutado —según dijo— incumple sus obligaciones alimentarias desde 2015. Indicó que la retención y posterior entrega de $4.118.646,44 se efectuó en cumplimiento de la orden

sus obligaciones alimentarias desde 2015. Indicó que la retención y posterior entrega de $4.118.646,44 se efectuó en cumplimiento de la orden judicial vigente y de la liquidación del crédito aprobada. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conceptuó que en el proceso alimentario se han protegido los derechos del niño involucrado, particularmente los previstos en el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, y recordó que la regla de inembargabilidad no aplica plenamente frente a obligaciones alimentarias.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00343-01 3 A su turno, Bancolombia S.A. precisó que actuó como ejecutor de una orden judicial de embargo y que, tratándose de obligaciones alimentarias, la protección reforzada del acreedor alimentario restringe la aplicación general de los límites de inembargabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que el accionante no acudió previamente ante el juez natural para solicitar el levantamiento o modificación de la medida cautelar, pese a contar con instrumentos ordinarios idóneos -entre ellos, los previstos en el artículo 597 del Código General del Proceso-, y recordó que la tutela no puede desplazarlos ni erigirse en instancia paralela. El promotor impugnó insistiendo en que la retención de la totalidad de sus ingresos afecta de manera directa e intensa su mínimo vital y el de

desplazarlos ni erigirse en instancia paralela. El promotor impugnó insistiendo en que la retención de la totalidad de sus ingresos afecta de manera directa e intensa su mínimo vital y el de sus hijos, incluidos cuatro menores de edad y una hija con discapacidad. Reiteró que el embargo aplicado excede el porcentaje permitido y que la falta de liquidez le impide sufragar alimentación, vivienda, servicios públicos, continuidad escolar y seguridad social. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y Bancolombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del accionante, con ocasión de la retención de los recursos depositados en la cuenta n.° 4645. Al respecto, se aprecia que la negativa del ruego será confirmada toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00343-01 4 En lo atinente a dicho requisito, es claro que la intervención del juez constitucional está condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. La jurisprudencia reiterada ha señalado que el proceso natural es el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, y que la tutela no puede convertirse en una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos propios del trámite. Sobre el particular, téngase en cuenta el precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el siguiente sentido: (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción

paralela ni sustitutiva de los mecanismos propios del trámite. Sobre el particular, téngase en cuenta el precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el siguiente sentido: (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). A partir del examen del expediente allegado del proceso ejecutivo de alimentos rad. 41001-31-10-005-2024-00398-00, la Sala advierte que el actor no ha presentado ninguna solicitud dirigida ante el Juzgado para procurar el levantamiento o modificación de las medidas cautelares decretadas, pese a que cuenta con la posibilidad de promover. Por el contrario, la secuencia procesal evidencia que, tras dictarse los autos del 28 de octubre de 2024 —admisorio y de decreto de medidas cautelares— y la orden de seguir adelante con la ejecución el 17 de marzo de 2025, el accionante guardó silencio frente a las decisiones adoptadas y frente a la liquidación del crédito, aprobada el 9 de junio de 2025. Tales

cautelares— y la orden de seguir adelante con la ejecución el 17 de marzo de 2025, el accionante guardó silencio frente a las decisiones adoptadas y frente a la liquidación del crédito, aprobada el 9 de junio de 2025. Tales actuaciones fueron debidamente notificadas por estado y puestas a disposición en el expediente digital. Las actuaciones posteriores —incluidas las recepciones de memoriales efectuadas entre enero y septiembre de 2025, las respuestas de las entidades financieras, los oficios librados, la modificación de la liquidación del crédito y el requerimiento efectuado al ejecutado el 19 deRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00343-01 5 septiembre de 2025, donde se le indicó expresamente que debía elevar la solicitud correspondiente para estudiar el levantamiento del embargo— corroboran que el accionante nunca acudió al juez natural para plantear la inconformidad que ahora trae por vía constitucional. Así las cosas, las circunstancias fácticas permiten concluir que el debate que plantea el accionante debe ser ventilado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, escenario que cuenta con instrumentos adecuados y eficaces para evaluar la pertinencia, proporcionalidad y alcance de las medidas cautelares decretadas. La autoridad competente para revisar, corregir, limitar o levantar la medida de embargo es, precisamente, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, no la entidad financiera, que funge únicamente como ejecutor de la orden judicial impartida. De ahí que las gestiones adelantadas por el actor

medida de embargo es, precisamente, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, no la entidad financiera, que funge únicamente como ejecutor de la orden judicial impartida. De ahí que las gestiones adelantadas por el actor directamente ante Bancolombia resulten inidóneas, por cuanto el banco carece de potestad decisoria para modificar una orden judicial que lo vincula. En ese orden, al no haber acudido previamente al mecanismo ordinario idóneo -esto es, solicitar ante el juzgado accionado el levantamiento parcial del embargo que cuestiona-, el actor incumplió con la carga mínima exigida por el principio de subsidiariedad. Ello impide a la Sala anticiparse a la competencia del juez natural o intervenir en un proceso en curso donde aún existen instrumentos eficaces para atender la reclamación planteada. Además, el accionante no aportó ninguna evidencia acerca de algún perjuicio irremediable que permitiera estudiar la tutela como mecanismo transitorio. CONCLUSIÓNRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00343-01 6 Por las razones anteriores, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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