CSJ - STC18376-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18376-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18376-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Aldo Francisco Molina Pabón instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 68001-40-03-007-2007-01141.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01
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Relató que, en 1995, Edgar Ardila Noreña y Yaneth Ardila Villazón adquirieron un crédito de vivienda denominado en Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC–, respaldado con el pagaré n.° 8232 -5 y una hipoteca sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 300-209457.
denominado en Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC–, respaldado con el pagaré n.° 8232 -5 y una hipoteca sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 300-209457. Indicó que, el 26 de julio de ese año, los deudores vendieron el bien a William Piñeres Martínez y Nucet Prieto González, quienes no suscribieron el título valor y respondieron «únicamente hasta la concurrencia del valor del bien».
Expuso que, en diciembre de 2007, BBVA Colombia SA presentó demanda ejecutiva con «acción mixta » contra los suscriptores del pagaré y los propietarios inscritos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. Añadió que el expediente fue remitido posteriormente a los juzgados de Girón y que, mediante auto de 11 de septiembre de 2014, fue reconocido como cesionario del crédito y demandante.
Señaló que, el 7 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón declaró no probadas las excepciones de mérito, incluidas las relacionadas con la reliquidación y redenominación de la obligación, y ordenó la venta en pública subasta del inmueble. Afirmó que esa sentencia quedó ejecutoriada.
Refirió que, después, los propietarios inscritos solicitaron la nulidad de la actuación y la terminación delRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 3 proceso por falta de reestructuración del crédito. Indicó que, durante ese trámite, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
3 proceso por falta de reestructuración del crédito. Indicó que, durante ese trámite, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón requirió al apoderado de los solicitantes , mediante autos de 29 de febrero y 14 de marzo de 2024, para que aportara el certificado de tradición actualizado del inmueble, sin que atendiera esas órdenes.
Añadió que su apoderada pidió continuar la ejecución por incapacidad económica de los ejecutados , con sustento en una «mora fiscal» respecto del pago del impuesto predial y que el despacho solicitó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga información sobre la cadena de remanentes.
Expuso que, recibida esa certificación, mediante auto de 3 de abril de 2025, el juzgado se abstuvo de terminar oficiosamente la ejecución, al considerar que el embargo de remanentes y la existencia de otro proceso ejecutivo activo, en el que se practicó una diligencia de secuestro el 11 de febrero de 2025, evidenciaron la falta de capacidad de pago e hicieron innecesaria la reestructuración.
Indicó que William Piñeres Martínez, mediante apoderado, interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. El 12 de junio siguiente, el despacho mantuvo su determinación y negó la concesión del segundo recurso, decisión que reconsideró el 4 de septiembre de 2025.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 4 Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver la apelación el 20 de febrero de 2026, declaró improcedente la nulidad, pero revocó la
4 Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver la apelación el 20 de febrero de 2026, declaró improcedente la nulidad, pero revocó la negativa a terminar el proceso y dispuso su finalización por ausencia de reestructuración del cr édito, junto con el levantamiento de las medidas cautelares. Agregó que, el 14 de mayo siguiente, el juzgado de origen obedeció lo resuelto, ordenó elaborar los oficios correspondientes y dispuso el archivo.
Cuestionó esa determinación porque, a su juicio , el despacho valoró aisladamente los embargos de remanentes, la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble y la mora en el impuesto predial; le exigió información financiera de los ejecutados a la que no podía acceder y desatendió la jurisprudencia que permitió prescindir de la reestructuración ante la incapacidad de pago. Sostuvo, además, que aplicó indebidamente la Ley 546 de 1999 a una ejecución iniciada en 2007, pese a que los deudores habían enajenado el inmueble desde 1995, y excedió su competencia al revisar el título después de una sentencia ejecutoriada.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó deja r sin efecto la decisión de 20 de febrero de 2026 y las actuaciones posteriores que dependieron de ella , para que se resolviera nuevamente la apelación conforme a los planteamientos expuestos. Subsidiariamente, pidió que la reestructuración se adelantara sin terminar el proceso ni levantar las cautelas,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01
expuestos. Subsidiariamente, pidió que la reestructuración se adelantara sin terminar el proceso ni levantar las cautelas,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 5 con intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia para verificar la capacidad de pago de los deudores.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, negarlo. Explicó que la apelación comprendió tanto la nulidad como la posibilidad de continuar la ejecución sin reestructuración del crédito.
Aseguró que valoró los embargos, los rem anentes y el secuestro, pero los estimó insuficientes para acreditar la incapacidad de pago. Añadió que la terminación obedeció a la falta de exigibilidad del título y se apoyó en la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón indicó que, mediante auto de 14 de mayo de 2026, obedeció lo dispuesto por el superior y que el oficio de levantamiento de las cautelas fue firmado después de la ejecutoria. Precisó que no se cuestionó una actuación propia ni tuvo solici tudes pendientes de resolución.
3. William Piñeres Martínez alegó falta de inmediatez y subsidiariedad, porque, según afirmó, habían transcurrido más de seis meses desde la decisión cuestionada y el demandante guardó silencio durante el traslado de la
3. William Piñeres Martínez alegó falta de inmediatez y subsidiariedad, porque, según afirmó, habían transcurrido más de seis meses desde la decisión cuestionada y el demandante guardó silencio durante el traslado de la apelación. Defendió la terminación, pues no se acreditó laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 6 reestructuración y los embargos no demostraron, por sí solos, incapacidad de pago.
4. Alianza Fiduciaria SA pidió su desvinculación, porque no intervino en el proceso ejecutivo ni tuvo relación con los hechos y pretensiones del amparo.
5. Kevin Farid Leandro Rodríguez Hernández, curador ad litem de Edgar Ardila Noreña, Yaneth Ardila Villazón y Nucet Prieto González, se opuso a la protección. Sostuvo que la decisión contó con respaldo probatorio y jur ídico y que la reestructuración integró el debate de la apelación. Pidió verificar la subsidiariedad y, en caso de concederse el amparo, ordenar una nueva decisión sin imponer su sentido ni restablecer automáticamente las cautelas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo por defecto orgánico. Consideró que, descartada la nulidad, el juzgado agotó su competencia funcional y no podía revisar oficiosamente la exigibilidad del título ni terminar una ejecución con sentencia ejecutoriada. Aunque r econoció que el auto apelado negó la terminación, estimó que esta se pidió como consecuencia de la nulidad y no constituyó una solicitud
exigibilidad del título ni terminar una ejecución con sentencia ejecutoriada. Aunque r econoció que el auto apelado negó la terminación, estimó que esta se pidió como consecuencia de la nulidad y no constituyó una solicitud autónoma. Por lo anterior, dejó sin efecto los numerales segundo, tercero y cuarto del auto de 20 de febrero de 2026 y ordenó al juzgado municipal rehacer o dejar sin valor laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 7 decisión de obedecimiento de 14 de mayo siguiente y restablecer el proceso, incluidas las cautelas levantadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada William Piñeres Martínez, quien solicitó revocar el fallo y negar el amparo. Insistió en que la reestructuración constituía un requisito obligatorio de exigibilidad del título, cuyo cumplimiento no se acreditó. Sostuvo que el juez debía verificarlo oficiosamente, incluso en segun da instancia, como excepción al principio dispositivo de la apelación, y que los embargos o remanentes no permitían presumir insolvencia . Por lo anterior , afirmó que el Tribunal desatendió la jurisprudencia aplicable y solicitó la protección de sus derecho s al debido proceso, igualdad, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga excedió los límites de la apelación cuando examinó la falta de reestructuración del crédito y ordenó terminar el proceso ejecutivo, pese a declarar
Corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga excedió los límites de la apelación cuando examinó la falta de reestructuración del crédito y ordenó terminar el proceso ejecutivo, pese a declarar improcedente la nulidad propu esta; y, de no ser así, si esa determinación resulta razonable frente a las reglas jurisprudenciales que gobiernan ese requisito y a losRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 8 elementos invocados para acreditar la incapacidad económica de los deudores.
2. Del examen de la reestructuración del crédito en segunda instancia.
2.1. En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose del cobro ejecutivo de créditos otorgados para la adquisición de vivienda bajo el sistema UPAC antes del 31 de d iciembre de 1999, la Sala ha señalado que aquella constituye un requisito de exigibilidad de la obligación, cuyo cumplimiento deben verificar los jueces que conocen de la ejecución.
Ese entendimiento encuentra fundamento en la sentencia CC, SU-813 de 2007, que, al establecer las reglas para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de aquella fecha, vinculó la reestructuración con las condiciones económicas del deudor y la posibilidad de exigir el pago. Al respecto, en el n umeral decimosexto, apartado 16.2, literal c), de su parte resolutiva, dispuso:
«La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación
apartado 16.2, literal c), de su parte resolutiva, dispuso:
«La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor (…) No será exigible la obli gación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración».
A partir de ese fundamento, esta Corporación ha precisado que la exigencia también comprende las ejecuciones posteriores de créditos de vivienda adquiridosRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 9 antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999. Así, recordó que el documento que contiene la reestructuración integra el título ejecutivo complejo , « sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999 » (CSJ, STC11990-2019, reiterada en STC5248-2021).
Esa incidencia de la reestructuración en la exigibilidad de la obligación determina, a su vez, el alcance de su verificación judicial. Al respecto, la Sala ha señalado que corresponde a los jueces que conocen de la ejecución examinar su cumplimiento, inclu so en segunda instancia. Sobre el particular, en CSJ , STC331-2019, reiterada en STC5462-2020, se precisó:
«Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por
«Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección».
2.2. Tampoco la existencia de una sentencia ejecutoriada que ordene continuar la ejecución impide esa verificación. Sobre este aspecto, la Sala reiteró en CSJ , STC5248-2021 lo señalado en STC8059-2015:Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 10
«(…) la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición».
En esa misma decisión, la Corte recordó el deber de los
crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición».
En esa misma decisión, la Corte recordó el deber de los jueces, incluidos los de ejecución, de verificar la acreditación de la reestructuración como parte del «título ejecutivo complejo».
2.3. En el presente asunto, el Tribunal consideró que, una vez descartada la nulidad, el juzgado accionado agotó su competencia funcional y no podía examinar la exigibilidad del título ni disponer la terminación del proceso. Sin embargo, esa conclusión no corresponde al alcance de la jurisprudencia reseñada ni al contenido de la controversia sometida al superior.
En cuanto a lo primero, el artículo 328 del Código General del Proceso delimita la competencia del juez de segunda instancia, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la le y». Esa salvedad armoniza con el deber de verificar la reestructuración de los créditos de vivienda en los supuestos descritos, cuyo fundamento se encuentra en la Ley 546 de 1999 y en el alcance que le ha reconocido la jurisprudencia. Por lo anterior, la facultad deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 11 examinar ese requisito no desaparece por la improcedencia de la nulidad mediante la cual se solicitó su cumplimiento.
Precisamente, en un asunto equiparable, esta Sala concedió el amparo frente a las decisiones que rechazaron una solicitud de nulidad por falta de reestructuración, con
de la nulidad mediante la cual se solicitó su cumplimiento.
Precisamente, en un asunto equiparable, esta Sala concedió el amparo frente a las decisiones que rechazaron una solicitud de nulidad por falta de reestructuración, con fundamento en que el tema ya había sido resuelto y existía un embargo de remanentes. La Corte consideró que esas razones no relevaban a los funcionarios de verificar la integración del título ejecutiv o complejo ni de valorar suficientemente la capacidad económica del deudor. En consecuencia, ordenó al despacho accionado resolver nuevamente la apelación conforme a las reglas sobre reestructuración (CSJ, STC5248-2021).
2.4. Cabe precisar, en este caso la continuidad de la ejecución sin aquel requisito integró el debate sometido al superior. El auto de 3 de abril de 2025 se abstuvo de terminar oficiosamente el proceso, porque estimó que los remanentes, la existencia de otra ejecución y la diligencia de secuestro demostraban la incapacidad económica de los deudores y hacían innecesaria la reestructuración.
William Piñeres Martínez, mediante apoderado, cuestionó precisamente esa conclusión mediante reposición y, subsidiariamente, apelación. Sostuvo que tales elementos no bastaban para establecer la falta de capacidad de pago de los deudores y solicitó, además de la nulidad, « obtener la terminación oficiosa del proceso». De ahí que el juzgado accionadoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 12 identificara como asunto por resolver « si debe continuar la ejecución hipotecaria pese a la falta de reestructuración, con fundamento
12 identificara como asunto por resolver « si debe continuar la ejecución hipotecaria pese a la falta de reestructuración, con fundamento en la supuesta incapacidad económica del deudor».
Así, con independencia de la vía procesal por la que se formularon las solicitudes, sus fundamentos y la consecuencia pretendida fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia y de discusión en el recurso. El superior examinó esas mismas cuestiones desde la exigibilidad de la obligación, sin que la improcedencia de la invalidación lo obligara a prescindir de ellas.
Esa circunstancia también descarta que, por la naturaleza del pronunciamiento, se hubiera desconocido el derecho de defensa del ejecutante. La terminación por falta de reestructuración fue solicitada desde el escrito inicial y reiterada en el recurso, d e cuya sustentación se corrió traslado entre el 29 de septiembre y el 1.º de octubre de 2025. Por tanto, la contraparte contó con la oportunidad de controvertir tanto sus fundamentos como la consecuencia solicitada.
2.5. En esas condiciones, la Sala desca rta el defecto orgánico que sustentó la concesión del amparo. El juzgado accionado estaba habilitado para examinar la reestructuración, tanto por el contenido de la controversia sometida a su conocimiento como por el deber de verificación reconocido jurisp rudencialmente. Cuestión distinta, que corresponde abordar a continuación, es si las razones por lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 13 que dispuso terminar la ejecución satisfacen el juicio de razonabilidad.
corresponde abordar a continuación, es si las razones por lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 13 que dispuso terminar la ejecución satisfacen el juicio de razonabilidad.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
3.1. Revisado el auto de 20 de febrero de 2026, la Sala no advierte que las razones por las cuales el juzgado dispuso terminar la ejecución sean arbitrarias. La autoridad accionada examinó la ausencia de reestructuración del crédito, los elementos invocados para prescindir de ese requisito y las actuaciones del acreedor, y concluyó que no estaba integrado el título ejecutivo complejo.
En particular, consideró que los embargos, los remanentes y la diligencia de secuestro constituían « indicios relevantes, pero insuficientes por sí solos para descartar la reestructuración». Explicó que no obraban estudios financieros, certificaciones de ingresos, información bancaria o laboral ni un análisis patrimonial que permitieran establecer la imposibilidad real de asumir un esquema de pago ajustado a las condiciones económicas del deudor.
Añadió que el acreedor tampoco acreditó gestiones encaminadas a reestructurar la obligación. Señaló que no se allegaron « comunicaciones, citaciones, propuestas, visitas, requerimientos, ni constancia de haber intentado concertar con el deudor las condiciones de pago ajustadas a su capacidad económica », ni alguna solicitud ante la Superintendencia Financiera. A partir de esas circunstancias, estimó que no podía continuarRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 14
alguna solicitud ante la Superintendencia Financiera. A partir de esas circunstancias, estimó que no podía continuarRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 14 el cobro sin acredi tar el requisito que condicionaba la exigibilidad del crédito.
3.2. Ese razonamiento encuentra respaldo en CSJ , STC5248-2021, mediante la cual esta Sala unificó su posición acerca de la incidencia de otros procesos ejecutivos, cobros coactivos y embargos de remanentes en la demostración de la incapacidad económica del deudor.
En esa oportunidad, la Corte reconoció que había sostenido criterios distintos sobre el particular y acogió la postura conforme a la cual tales circunstancias no acreditan, por sí solas, la imposibilidad de pago. Al efecto, precisó que «la legislación vigente no establece una prueba solemne o tarifa legal para acreditar la capacidad económica de una persona » y recordó el deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Concluyó:
«Entonces, no basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del demandado, pues los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los
capacidad de pago del demandado, pues los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto, según lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, cuando éste se vea comprometido»
Por consiguiente, la existencia de cautelas y de otra ejecución no imponía al juzgado concluir que la reestructuración resultaba inútil. Le correspondía establecerRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 15 si esas circunstancias demostraban la imposibilidad de atender un plan de pago acorde con la situación económica de los obligados.
En el caso, el juzgado examinó los embargos, los remanentes y la diligencia de secuestro descritos en su decisión, así como la participación de William Piñeres Martínez en otro inmueble afectado por una cautela sobre su cuota y un proceso divisorio. Los consideró «indicios relevantes, pero insuficientes por sí solos para descartar la reestructuración», pues no permitían establecer la imposibilidad de atender la obligación bajo nuevas condiciones.
Así, a un al tener en cuenta las afectaciones patrimoniales invocadas para continuar el cobro, explicó por qué no demostraban la inviabilidad de un acuerdo de pago. Esa valoración resulta compatible con la jurisprudencia reseñada, sin que la distinta suficiencia probatoria que les atribuye el accionante la torne arbitraria.
3.3. La referencia a documentos financieros no permite
Esa valoración resulta compatible con la jurisprudencia reseñada, sin que la distinta suficiencia probatoria que les atribuye el accionante la torne arbitraria.
3.3. La referencia a documentos financieros no permite concluir que el juzgado hubiera impuesto una prueba exclusiva o exigido al acreedor acceder necesariamente a información reservada. La providencia reconoció que «no existe tarifa legal para demostrar insolvencia» y señaló la falta de elementos objetivos que permitieran establecerla.
Además, esa consideración estuvo acompañada de la ausencia de gestiones de reestructuración descritaRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 16 anteriormente. Así, la terminación no se sustentó únicamente en la falta de información financiera, sino también en que el ejecutante no acreditó actuacion es encaminadas a satisfacer aquel requisito.
Ese entendimiento encuentra apoyo en CSJ, STC52482021, que reiteró que la reestructuración « es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito». La calidad de p ersona natural del acreedor no lo relevaba, entonces, de demostrar su cumplimiento.
3.4. Tampoco la iniciación del proceso en 2007 desvirtúa esa conclusión. El juzgado explicó que la regla operaba «tanto si se trata de la primera o de una segunda ejecución, si el crédito estaba al día o en mora al 31 de diciembre de 1999 », interpretación respaldada por la jurisprudencia reseñada.
Aunque utilizó la expresión «por ministerio de la Ley 546 de 1999», su motivación permite identificar que la terminación
interpretación respaldada por la jurisprudencia reseñada.
Aunque utilizó la expresión «por ministerio de la Ley 546 de 1999», su motivación permite identificar que la terminación obedeció a la ausencia de reestructuración como requisito de exigibilidad. Por ello, esa formulación no demuestra que hubiera aplicado automáticamente a este asunto la regla de terminación de los procesos en curso al finalizar 1999. Asimismo, las razones expuestas en el numeral 2.2 de esta providencia, explican por qué la sentencia ejecutoriada en 2019 no impedía verificar posteriormente aquel presupuesto.
3.5. Por otra parte, la venta del inmueble en 1995 y la falta de firma de sus adquirentes en el pagaré no bastan paraRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 17 demostrar que la decisión desconoció la finalidad de protección de la vivienda. La transferencia acredita el cambio de titularidad, pero no est ablece, por sí sola, la destinación actual del bien.
Además, William Piñeres Martínez y Nucet Prieto González fueron demandados como propietarios del inmueble hipotecado y la ejecución persiguió su venta para satisfacer el crédito. Por ello, su posible af ectación habitacional no puede descartarse únicamente porque no suscribieron el título valor. Esto no supone tener por acreditado que lo habiten, sino reconocer que la sola enajenación no demuestra una destinación ajena a la vivienda ni excluye automáticam ente la exigencia de reestructuración.
3.6. Tampoco procede ordenar, como lo solicita subsidiariamente el accionante, que la reestructuración se
vivienda ni excluye automáticam ente la exigencia de reestructuración.
3.6. Tampoco procede ordenar, como lo solicita subsidiariamente el accionante, que la reestructuración se adelante con conservación del proceso y de las cautelas. Esa petición supone modificar la consecuencia que el juzgado atribuyó razonablemente a la falta de exigibilidad del crédito, sin que se haya demostrado una vulneración que habilite tal intervención.
3.7. Así las cosas, la autoridad accionada examinó los elementos invocados para acreditar la incapacidad económica de los deudores, explicó por qué los estimó insuficientes para prescindir de la reestructuración y constató que el acreedor no demostró haber adel antadoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01 18 gestiones para cumplir ese requisito. Se trata de una valoración sustentada en el material probatorio y en las reglas que gobiernan la exigibilidad de estos créditos, de modo que la interpretación distinta propuesta por el accionante no demuestra la arbitrariedad necesaria para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
4. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: NEGAR el amparo formulado por Aldo Francisco Molina Pabón, conforme lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00571-01
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TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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