CSJ - STC18377-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18377-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18377-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02622-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de octubre de 2025, en la acción de tutela que Ana Paula -en nombre propio y en representación del menor Juaninstauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de simulación de contratos censurado. ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que seRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02622-01 2 reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó ordenar al Despacho accionado pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto contra el auto del 4 de junio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de adición de la providencia del 25 de febrero de este año, que impuso multa a los demandados por
el auto del 4 de junio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de adición de la providencia del 25 de febrero de este año, que impuso multa a los demandados por inasistencia a la audiencia inicial. En consecuencia, pretende que se apliquen las sanciones procesales, previstas en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. Como hechos relevantes, se establece que, Ana Paula -en representación del menor Juanpresentó demanda de simulación relativa de contrato, contra Pedro y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado celebró la audiencia inicial; no obstante, algunos demandados no asistieron a la diligencia, por lo cual, el 24 de ese mismo mes, la accionante solicitó la imposición de las sanciones procesales y pecuniarias establecidas en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso; requerimiento que reiteró en diversas ocasiones.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02622-01 3 El 28 de mayo de 2024, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria; sin embargo, el 2 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad decretó la nulidad de lo actuado respecto de algunos de los convocados, en orden a que se les notificara en debida forma el auto admisorio. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado accionado le
orden a que se les notificara en debida forma el auto admisorio. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado accionado le impuso a quienes no asistieron a la diligencia de septiembre de 2023, una multa equivalente a 5 SMLMV. Frente a esa providencia: i) la tutelante pidió adición para que, además, se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda y ii) los sancionados formularon reposición y en subsidio apelación. El 4 de junio de 2025, el Despacho en proveídos diferentes, resolvió: i) revocar parcialmente el proveído atacado, pero únicamente en lo que respecta a Juana, por considerar justificada su inasistencia y desestimó la alzada por improcedente y ii) negar la adición solicitada, pues estimó que la consecuencia advertida en el numeral 4°, inciso 1° del artículo 372 debía considerarse al momento de dictarse la sentencia definitiva. Ambas decisiones fueron recurridas por los interesados en cada caso; en particular, respecto de la segunda de aquellas, el 10 de junio de 2024 la demandante formuló reposición y en subsidio apelación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02622-01 4 La promotora presentó esta acción de tutela al considerar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ha incurrido en una omisión reiterada e injustificada frente a la definición de las sanciones procesales previstas en el
4 La promotora presentó esta acción de tutela al considerar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ha incurrido en una omisión reiterada e injustificada frente a la definición de las sanciones procesales previstas en el artículo 372 numeral 4 del Código General del Proceso y que, pese a haberse interpuesto oportuna reposición y en subsidio apelación, el Despacho no ha emitido decisión al respecto, a pesar del tiempo transcurrido y de múltiples solicitudes de impulso. Indicó que dicho silencio vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ha insistido durante un término cercano a dos años sin obtener pronunciamiento de fondo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado convocado contestó que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2025, se resolvió el recurso y se requiere a la parte demandante para que dé cumplimiento a la orden de realizar las notificaciones de algunos demandados, conforme establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P., con apoyo en lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto advirtió que, durante el trámite deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02622-01 5 la presente acción, el Despacho accionado resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, cuyo trámite reclamaba la tutelante.
5 la presente acción, el Despacho accionado resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, cuyo trámite reclamaba la tutelante. La accionante impugnó dicha determinación, resaltando que su reclamación no se circunscribía únicamente a exigir que la autoridad querellada resolviera los recursos pendientes, sino a obtener la protección del debido proceso frente a la omisión reiterada del Juzgado de imponer las sanciones procesales derivadas de la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la negativa de la salvaguarda porque se acredita la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. En efecto, la accionante acude a la presente tutela cuestionando que pese a haberse recurrido el auto del 5 de junio de 2024 -que negó la adición la providencia mediante la cual solo se impuso sanción pecuniaria a los demandados que no asistieron a la audiencia inicial-, el Juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que -a su juicioconstituye una omisión reiterada e injustificada en la definición de las consecuencias procesales previstas en el artículo 372 numeral 4 del Código General del Proceso. De cara a dicha censura, importa precisar que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02622-01 6 i) El 21 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia inicial; no obstante, algunos
6 i) El 21 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia inicial; no obstante, algunos demandados no comparecieron por lo cual, el 24 de ese mismo mes, la accionante solicitó la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 372 del Código General del Proceso, solicitud que reiteró en diferentes oportunidades. ii) El 24 de febrero de 2025 el Juzgado impuso multa equivalente a cinco SMLMV a quienes no justificaron su inasistencia a la audiencia inicial; frente a tal decisión, la actora solicitó adición para que, además, se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión. iii) El 4 de junio de 2025 el Despacho negó la adición pedida al considerar que la consecuencia prevista en el numeral 4, inciso 1, del artículo 372 debía definirse al momento de dictarse sentencia definitiva. iv) El 10 de junio de 2025 la demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la negativa de adición. Esa secuencia de actuaciones evidencia que, han transcurrido aproximadamente dos años desde que se solicitó la aplicación de las consecuencias procesales consistentes en presumir ciertos los hechos susceptibles de
confesión en que se fundó la demanda, sin que, a la fecha deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02622-01 7 presentación del amparo, se hubiese adoptado una decisión que resolviera de manera definitiva tal planteamiento. Tal circunstancia, en principio, evidencia que ha transcurrido un lapso considerable sin que se hubiese definido dicho pedimento; sin embargo, durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado accionado profirió el auto del 23 de septiembre de 2025 , mediante el cual dispuso no reponer el proveído del 4 de junio de ese año y negó la concesión de la apelación, pues consideró que: «(…) conforme a las previsiones contempladas en el artículo 372 del C.G.P., el juez no está obligado a indicar previamente a emitir sentencia, cuales hechos tendrá por ciertos con ocasión a la inasistencia de la parte demandada, ya que como se indicó en el auto atacado ello será considerado al momento en que se profiera sentencia y conforme a los parámetros legales, esto es que sean susceptibles de prueba por confesión. Finalmente, oportuno es recordar que de conformidad con el artículo 201 C.G.P., toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en medida que el juez esta prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a una en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de
prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a una en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas, más aún cuando se trata de un proceso verbal de simulación donde la prueba reina son los indicios». En ese contexto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado dado que la pretensión de la tutelante se perfilaba a obtener un pronunciamiento del Juzgado accionado, al punto que en el acápite correspondiente pidió lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02622-01 8
“ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo que aquí se profiera amparando nuestros derechos fundamentales constitucionales, proceda a tomar las decisiones acordes con las peticiones elevadas por mi apoderado judicial, imponiendo las sanciones procesales a los demandados JUAN DIEGO PEÑA GÓMEZ, DUVÁN YESID PEÑA GÓMEZ, LEYDI LAURA PEÑA GÓMEZ, KAREN JULIETH PEÑA GÓMEZ y SERGIO ANDRÉS PEÑA GÓMEZ, así como de la señora SULAMITA GÓMEZ RODRÍGUEZ por no haber
JULIETH PEÑA GÓMEZ y SERGIO ANDRÉS PEÑA GÓMEZ, así como de la señora SULAMITA GÓMEZ RODRÍGUEZ por no haber comparecido a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, ni haber justificado dicha inasistencia” En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras). Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de octubre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02622-01 9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los
9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)