CSJ - STC18377-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18377-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05316-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rodolfo Gutiérrez León contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico radicado bajo el número 11001-31-10-023-2022-00278-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00
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El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 2026, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había decretado la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y negó las pretensiones.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Rodolfo Gutiérrez León promovió proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra María Marlen Montaña, en el que solicitó declarar configuradas las
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Rodolfo Gutiérrez León promovió proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra María Marlen Montaña, en el que solicitó declarar configuradas las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, así como disolver y liquidar la sociedad conyugal.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que, mediante auto del 6 de febrero de 2023, tuvo por extemporánea la contestación presentada por la demandada y dispuso no tenerla en cuenta.
El 16 de junio de 2025 el despacho decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio por la causal segunda del artículo 154 del Código Civil y declaró disuelta la sociedad conyugal, al tener por acreditado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuido a la demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00 3
María Marlen Montaña apeló y reprochó que no se hubiera aplicado el enfoque de género ni valorado la violencia intrafamiliar acreditada; asimismo, cuestionó la negativa de fijar alimentos y la falta de congruencia de la sentencia.
En ese sentido, el 4 de febrero de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó pruebas de oficio para verificar los posibles hechos de violencia intrafamiliar y dispuso incorporar las actuaciones relacionadas con la medida de protección tramitada por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 4.
Finalmente, el 21 de julio de 2026 la colegiatura
de violencia intrafamiliar y dispuso incorporar las actuaciones relacionadas con la medida de protección tramitada por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 4.
Finalmente, el 21 de julio de 2026 la colegiatura convocada revocó la sentencia y negó las pretensiones (con aclaración de voto), al advertir que existió un contexto de violencia y una relación asimétrica de poder, de modo que el demandante no demostró que el incumplimiento de los deberes conyugales atribuido a María Marlen Montaña hubiera sido injustificado.
El promotor alega que la sentencia incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente, pues, aunque el Tribunal reconoció que la contestación y la demanda de reconvención fueron presentadas extemporáneamente, revocó toda la decisión con fundamento en el enfoque de género y en las actuaciones de una medida de protección incorporadas como prueba de oficio, con lo cual alteró laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00 4
causa del proceso y suplió defensas que no fueron propuestas oportunamente.
También señala que el Tribunal no valoró integralmente los interrogatorios, de los cuales, a su juicio, se desprendían la separación física y la falta de ayuda mutua, por lo que debió revocar parcialmente la sentencia y mantener la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal.
Agrega que le está «proscrito demandar nuevamente por los mismos hechos, en la búsqueda de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, lo que [lo] obligaría a
y la disolución de la sociedad conyugal.
Agrega que le está «proscrito demandar nuevamente por los mismos hechos, en la búsqueda de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, lo que [lo] obligaría a continuar en un vínculo en el que ya no existe voluntad de permanencia».
Por ello, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 21 de julio de 2026 y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión que mantuviera la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó que la sentencia explicó la incidencia del enfoque de género en el debido proceso, valoró los interrogatorios y la medida de protección para establecer la relación asimétrica de poder y expuso el fundamento normativo y jurisprudencial que condujo a revocar la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00 5
Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá relató el trámite del proceso y r emitió el enlace del expediente.
Finalmente, María Marlen Montaña señaló que el accionante pretendía una nueva valoración de las pruebas y que el Tribunal examinó los interrogatorios y la medida de protección para descartar el incumplimiento injustificado de los deberes conyugales.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para
protección para descartar el incumplimiento injustificado de los deberes conyugales.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026, entre otras).
Revisada la sentencia del 21 de julio de 2026, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones formuladas por Rodolfo Gutiérrez León y decretó la terminación del proceso, se advierte que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00 6
misma contiene fundamentos razonables que descartan la intervención constitucional.
En primer lugar, el Tribunal precisó que la falta de contestación y de reconvención oportunas impedía examinar una causal distinta de las propuestas por el demandante, declarar la culpabilidad de este o fijar alimentos en favor de la demandada.
Por esa razón, descartó los reparos relacionados con la preclusión, los alimentos y la congruencia, al considerar que
una causal distinta de las propuestas por el demandante, declarar la culpabilidad de este o fijar alimentos en favor de la demandada.
Por esa razón, descartó los reparos relacionados con la preclusión, los alimentos y la congruencia, al considerar que no permitían estudiar una causal diferente, la culpabilidad del demandante ni las solicitudes que no fueron planteadas mediante reconvención.
Seguidamente, señaló:
«Sin perjuicio de lo anterior, como fue advertido, una cosa es no escuchar las pretensiones nuevas de la demandada, y otra, la aplicación del enfoque de género en la decisión judicial. En este caso, la Sala revocará la decisión bajo este enfoque metodológico, sosteniendo que era un deber del Juez aplicar la lista de verificación implementada por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, en virtud de lo incorporado al expediente y narrado por los extremos en litigio».
En ese sentido, la colegiatura accionada explicó que en los procesos en los que se adviertan situaciones de discriminación o violencia contra personas vulnerables, el fallador debe aplicar la perspectiva de género y ejercer la facultad probatoria prevista en el artículo 170 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00 7
A partir de esa premisa, consideró que el juzgado debió valorar la actuación judicial incorporada al expediente el 2 de mayo de 2023 (proferida en la consulta del incidente por incumplimiento de la medida de protección), pues podía servir para establecer la causa de la ruptura familiar y determinar si María Marlen Montaña fue víctima de violencia.
de mayo de 2023 (proferida en la consulta del incidente por incumplimiento de la medida de protección), pues podía servir para establecer la causa de la ruptura familiar y determinar si María Marlen Montaña fue víctima de violencia.
Luego, la autoridad convocada examinó las condiciones personales, económicas y familiares de los cónyuges a partir de sus interrogatorios. Respecto de María Marlen Montaña, tuvo en cuenta que cursó hasta segundo de primaria, se dedicó a las labores domésticas, f ue diagnosticada con artritis degenerativa y recibía apoyo económico de sus hijos e ingresos provenientes de un arriendo.
En cuanto al demandante, advirtió que trabajaba, percibía un salario mínimo y tomó de forma autónoma las decisiones relacionadas con su retiro temporal del trabajo y su salida del hogar.
El Tribunal también estudió la decisión del 16 de marzo de 2021, mediante la cual la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 4 impuso una medida de protección en favor de María Marlen Montaña y Katherine Gutiérrez Montaña.
En esa actuación se ordenó a Rodolfo Gutiérrez León abstenerse de ejercer actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra las beneficiarias , asistir a un curso pedagógico y acudir a tratamiento terapéutico. Posteriormente, la Comisaría lo sancionó porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00 8
incumplir la medida de protección y el superior confirmó esa decisión.
Con fundamento en esos elementos, precisó:
«Significa lo anterior, que sí existió una relación asimétrica de
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incumplir la medida de protección y el superior confirmó esa decisión.
Con fundamento en esos elementos, precisó:
«Significa lo anterior, que sí existió una relación asimétrica de poder, con fuerza suficiente para colegir la existencia de un temor fundado en la mujer del hogar, porque tal como lo indicaron los extremos procesales en sus interrogatorios, la separación se dio en el primer semestre de 2021, y en esa misma calenda la Comisaría de Familia, le ordenó al actor: (i) abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la demandada, (ii) remitir al aquí demandante a un curso pedagógico sobre derechos de las víctima de violencia intrafamiliar, perspectiva de género y le impuso, además, acudir a tratamiento terapéutico profesional.
Bajo esta égida, trabajadas a partir de los interrogatorios de parte, y la medida de protección existente, es inviable afirmar que es injustificado el incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de la demandada, aún, sin tener en cuenta su contestación a la demanda». Negrilla fuera de texto.
Finalmente, destacó que «con el análisis desarrollado y pruebas incorporadas, se llega a una conclusión distinta en segunda instancia. El demandante no allegó prueba suficiente para demostrar que el incumplimiento de los deberes conyugales de la demandada fuese injustificado, por tanto, la inobservancia de su carga conllevará a negar las pretensiones».
En este contexto, la valoración probatoria no se muestra arbitraria, pues el Tribunal examinó conjuntamente
conyugales de la demandada fuese injustificado, por tanto, la inobservancia de su carga conllevará a negar las pretensiones».
En este contexto, la valoración probatoria no se muestra arbitraria, pues el Tribunal examinó conjuntamente los interrogatorios y la medida de protección, a partir de los cuales concluyó que la separación y la falta de ayuda mutuaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00 9
no demostraban que el incumplimiento atribuido a la demandada fuera injustificado.
Ahora, en cuanto al reproche consistente en que el Tribunal aplicó el enfoque de género pese a la extemporaneidad de la contestación y la demanda de reconvención, se observa que no existe contradicción, pues esa perspectiva constituye un deber judicial de aplicación oficiosa cuando las pruebas revelan posibles situaciones de violencia, discriminación o relaciones asimétricas de poder, por lo que no depende de la petición de parte ni del ejercicio oportuno del derecho de defensa.
En ese sentido, su aplicación no revivió las oportunidades procesales de la demandada ni permitió estudiar sus pretensiones, sino que orientó la valoración integral de las pruebas para establecer el contexto de la ruptura y verificar si el demandante demostró el carácter injustificado del incumplimiento alegado.
En ese sentido, esta Sala, en sentencia STC7966-2025, recordó:
(…) la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, han convocado a los funcionarios judiciales a resolver sus asuntos con «enfoque de género» y, en aquellos conflictos en los que vean configuradas transgresiones contra la mujer, les demanda,
(…) la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, han convocado a los funcionarios judiciales a resolver sus asuntos con «enfoque de género» y, en aquellos conflictos en los que vean configuradas transgresiones contra la mujer, les demanda, procedan -en lo posiblea suprimir cualquier forma de discriminación, así:
[…] Por esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00 10
base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la
actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC T-012/16).
Finalmente, respecto del reproche consistente en que el Tribunal debió mantener la cesación de los efectos civiles del matrimonio, se advierte que el demandante invocó las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, pero el juzgado únicamente declaró probada la segunda.
Al resolver la apelación, el Tribunal concluyó que tampoco se configuró esa causal, porque el demandante no demostró que el incumplimiento atribuido a María Marlen Montaña fuera injustificado, de manera que, como la causal tercera tampoco había sido acreditada, no existía fundamento para declarar la cesación ni para mantener la disolución de la sociedad conyugal.
Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05316-00 11
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Rodolfo Gutiérrez León.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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