CSJ - STC18378-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18378-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada ponente
STC18378-2026
Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05169-00
(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo núm. 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Se decide la acción de tutela promovida por Clínica del Prado S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad médica radicado 05001-31-03-011-2022-11111-00 (01).
# ANTECEDENTES
## PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, que estima vulnerados con la sentencia de 2 de junio de 2026. En esa providencia la autoridad convocada, al resolver la apelación, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y declaró civilmente responsables a la Clínica del Prado S.A.S. y a EPS Suramericana S.A.
Ana Pérez, José Rojas, Marta Pérez y María Pérez demandaron a dichas entidades por la atención que recibió la primera durante el parto, los días 17 y 18 de septiembre de 2019. Relataron que, tras inducir el trabajo de parto con dilatación mecánica y oxitocina en una paciente con cesárea previa, sobrevino una ruptura uterina que causó la muerte del recién nacido y obligó a practicarle una histerectomía. Pidieron $400.000.000 por perjuicios extrapatrimoniales, junto con su indexación.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones en sentencia de 2 de julio de 2024, al considerar que no se acreditó que la atención se apartara de la lex artis ni que el consentimiento informado fuera deficiente. En particular, estimó que se explicaron las alternativas de cesárea e inducción vaginal, que la ruptura uterina estaba incluida entre los riesgos informados y que tampoco se demostró una falla en la elección o seguimiento del parto.
Al resolver la apelación de los demandantes, el Tribunal revocó esa decisión. Consideró que el personal médico no atendió adecuadamente el incremento del riesgo de ruptura uterina derivado del uso de oxitocina en una paciente con cesárea previa. Estimó que esa falencia se reflejó, entre otros aspectos, en la omisión del tacto vaginal durante más de ocho horas y en el manejo meramente analgésico del dolor, sin profundizar en sus características.
También concluyó que no se informó adecuadamente a la paciente acerca del incremento de aquel riesgo. En consecuencia, declaró responsables a las demandadas y les impuso condenas por perjuicios extrapatrimoniales que suman $549.630.400.
Para la accionante, el Tribunal sustituyó la valoración integral efectuada por el juez de primera instancia por una lectura fragmentaria de la historia clínica, los testimonios y los dictámenes, sin explicar suficientemente por qué se apartaba de sus conclusiones. Sostiene que construyó un estándar propio de vigilancia obstétrica, fundado en la frecuencia de los tactos vaginales, y un deber específico de informar sobre el incremento del riesgo de ruptura uterina, sin respaldo técnico suficiente. Alega, además, que la condena excedió lo pedido aun con la indexación y que no se explicó debidamente la forma como fue liquidada.
Con base en ello, pide dejar sin efectos la sentencia y ordenar que se profiera una nueva, con integración de una Sala distinta si ello resulta procedente conforme a las reglas de reparto y funcionamiento interno, en la que se valore integralmente la prueba, se confronten los argumentos del juez de primera instancia y se observe el principio de congruencia.
## RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. Señaló que el reproche sobre el monto de la condena es de carácter aritmético y debió plantearse mediante las solicitudes de aclaración, corrección o adición, mecanismos que no fueron utilizados. Agregó que la sentencia sí indicó la fórmula, el índice y el período empleados para la indexación y sostuvo que los demás cargos expresan una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Finalmente, pidió a la Corte examinar el uso de inteligencia artificial en la elaboración de la tutela.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín informó que desestimó las pretensiones en primera instancia y señaló que la inconformidad constitucional recae sobre la decisión adoptada por el superior.
EPS Suramericana S.A. pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla de cualquier imputación de vulneración, pues los reproches se dirigen exclusivamente contra la providencia del Tribunal, aunque reconoció su condición de tercero con interés por haber sido parte y resultar condenada en el proceso ordinario.
# CONSIDERACIONES
La Corte negará el amparo, porque la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos que le atribuye la accionante.
En síntesis, la accionante cuestiona la sentencia del Tribunal por considerar que incurrió en dos defectos. En primer lugar, reprocha una indebida valoración del acervo probatorio, pues, en su criterio, sustituyó el análisis integral efectuado por el juez de primera instancia por una lectura parcial de la historia clínica, los testimonios y los dictámenes, y edificó la responsabilidad sobre estándares de vigilancia y de información carentes de respaldo técnico.
En segundo lugar, le atribuye falta de congruencia, porque la condena habría excedido lo pedido en la demanda, aun con la indexación, sin explicar la forma en que se efectuó su liquidación.
Frente al primer reproche, conviene recordar que la competencia del juez de segunda instancia está delimitada por los reparos concretos formulados por el apelante de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Al resolverlos, debe apreciar las pruebas en conjunto y exponer razonadamente el mérito que les asigna (arts. 176 y 280 ibidem). De la lectura de la providencia cuestionada se evidencia que en efecto así procedió el Tribunal accionado, que delimitó el problema jurídico en los siguientes términos:
«Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, definir si en verdad acaeció la culpa galénica en el seguimiento y tratamiento del trabajo de parto, con base especialmente en la atención a los riesgos particulares de la madre y el feto, y a los dolores que ella manifestó. Asimismo, determinar si el cuerpo médico cumplió con el deber de información respecto de la paciente; y si lo hizo suficientemente por medio del consentimiento informado suscrito».
Para resolver el reparo relacionado con el seguimiento del parto, el Tribunal consideró, con base en lo expuesto coincidentemente por los dos peritos ginecobstetras, que el uso de oxitocina en una paciente con cesárea previa incrementaba sustancialmente el riesgo de ruptura uterina y que, por ello, el caso exigía una vigilancia mayor. Además, descartó la guía de práctica clínica aportada por la Clínica, porque excluía de su ámbito de aplicación a las gestantes con alto riesgo obstétrico, condición que presentaba la paciente.
«En lo que estuvieron de acuerdo ambosexpertos es que (i) el riesgo de ruptura uterina en una mujer con cesáreaprevia se sitúa alrededor del 0.4% al 0.7%; y que (ii) ese riesgo aumentasustancialmente (aproximadamente el doble o incluso más) cuando se utilizanmedicamentos como oxitocina para inducción de parto. Es apenas lógico, en tantoresponde al principio de autorresponsabilidad y al deber galénico de disponerla mayor diligencia y cuidado al servicio del paciente, que el grado devigilancia durante el trabajo de parto de Bibiana Patricia, en tanto estabapuesta en unas condiciones particulares más riesgosas, necesariamente debía sermayor».
Luego precisó que las declaraciones de las médicas que atendieron a la paciente debían ponderarse con mayor rigor, por provenir de quienes ejecutaron las conductas reprochadas. En ese sentido, dichos medios probatorios no fueron descartados como aduce la accionante, sino que se valoraron siendo contrastadas respecto a los demás elementos de juicio.
«Adviértase, en términos de credibilidad delas testigos médicas y ginecobstetras que atendieron a Bibiana Patricia, que laconstante calificación óptima de su conducta debe ser evaluada con mayorrecelo, pues por obvias razones narran lo acertado de su actuar. (...) Sinembargo, no por ello deben ser descartados de tajo sus dichos, sino que suevaluación y ponderación debe ser mucho más rigurosa, minuciosa y detallada, yen especial, contrastada con los demás elementos de juicio en lo que respecta ala adecuación de su conducta con la lex artis».
Con ese criterio concluyó que se omitió el tacto vaginal durante más de ocho horas. Para ello se apoyó en tres elementos, a saber: (i) la sustentación del dictamen de Mario Leal, según la cual, en las inducciones, los controles debían efectuarse como mínimo cada dos horas; (ii) el testimonio de la ginecobstetra Marina Rivas, quien señaló que las características del cuello uterino solo podían establecerse mediante ese examen; y (iii) lo admitido por las ginecobstetras Lina Casas y Dina Lagos, en cuanto a que la tracción de la sonda no lo reemplazaba.
También ponderó el riesgo de infección invocado para justificar la omisión y explicó por qué, en este caso, no resultaba suficiente para excusarla.
«Según el dicho general de los expertos oídosen juicio, es cierto que es directamente proporcional el aumento del riesgo deinfección al número de tactos vaginales que se realicen, de modo que sedesincentiva su práctica desmesurada e injustificada; no obstante, acá se dejóde lado esa evaluación por más de ocho horas, como quiera que se vino apracticar apenas a las 01:12, en efecto, solo después de que expulsó la sondade foley. En suma, se protegió el riesgo de infección al costo de sacrificaruna evaluación total y rigurosa de la materialización de la ruptura uterina».
Del mismo modo, reprochó que el dolor creciente registrado en las notas de enfermería fuera tratado únicamente con analgesia, sin indagar su localización ni intensidad. Reconoció que la paciente permaneció bajo monitoreo fetal continuo, sin embargo, estimó que ese control no bastaba para descartar la ruptura uterina, porque, como admitió la perito Ana Llanos, no en todos los casos esa complicación altera la frecuencia cardíaca fetal.
«De ahí que la defensa edificada bajo la égidade un monitoreo continuo de la frecuencia cardíaca fetal -que es ciertonopuede ser el bastión unívoco para omitir cualquier tipo de evaluacióncomplementaria, tal como la del dolor. Era necesario auscultarlo en profundidad».
Al examinar el deber de información, el Tribunal acudió al artículo 15 de la Ley 23 de 1981 y a los artículos 2.7.2.2.1.1.9 a 2.7.2.2.1.1.13 del Decreto 780 de 2016. A partir de esas disposiciones examinó los formatos suscritos por la paciente y los testimonios de quienes obtuvieron su consentimiento. Advirtió que la ruptura uterina aparecía apenas como una de catorce posibles complicaciones, que el espacio destinado a las condiciones de riesgo propias de la gestante quedó en blanco y que la médica general que suministró la información desconocía cuánto aumentaba ese riesgo con el uso de oxitocina. Concluyó, por ello, que la paciente no conoció el riesgo agravado al que se sometía.
Como se observa, el Tribunal resolvió los reparos mediante una valoración integral de la prueba, no a partir de una selección aislada de elementos. Examinó expresamente aquellos que favorecían a la Clínica, los testimonios de sus médicas, el dictamen de la perito Ana Llanos, la guía de práctica clínica aportada, el monitoreo fetal continuo y el riesgo de infección. Reconoció lo que de ellos encontraba acreditado y explicó por qué no desvirtuaban las fallas que estimó demostradas.
Tampoco prospera el reproche de incongruencia. La condena respetó el límite previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impide condenar por cantidad superior o por objeto distinto de lo pretendido. El Tribunal reconoció cada perjuicio en la cuantía solicitada y lo actualizó a la fecha del fallo, pues la indexación había sido expresamente pedida y tenía por objeto preservar el valor real de las sumas reclamadas.
La liquidación, además, quedó explicada en la propia providencia, en la que el Tribunal precisó el índice, el período y el factor de actualización utilizados para determinar el valor de cada rubro.
En efecto, la diferencia que alega la accionante no deriva de un exceso del fallo, sino del factor de actualización que ella empleó, distinto del explicado en la sentencia. Si cuestionaba ese cálculo, debía acudir a la solicitud de aclaración de la providencia, mecanismo que no utilizó.
En suma, la sentencia cuestionada resolvió los reparos de la apelación mediante una valoración integral y expresa de la prueba y reconoció lo pedido sin exceder los límites de la demanda. Lo planteado por la accionante refleja una discrepancia con la valoración probatoria y la conclusión del Tribunal, que no configura defecto alguno ni habilita la intervención del juez constitucional pues, esta Corte ha reiterado que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026).
Por las razones expuestas, se negará el amparo solicitado.
# DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo promovido por Clínica del Prado S.A.S.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala