CSJ - STC18379-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18379-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18379-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Libardo Andrés Mosso Cifuentes, en representación de Camilo Andrés Mosso Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, Boyacá, extensiva a Carlos Alberto Cifuentes Cepeda y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con garantía real con radicado No. 15469-31-03-001-2024-00220-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas respecto aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 2 la caución hipotecaria ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2024-00220-00.
De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:
En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá cursa el proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía promovido por Carlos Alberto Cifuentes Cepeda contra Camilo Andrés Mosso Rodríguez, dentro del cual, mediante
hechos relevantes:
En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá cursa el proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía promovido por Carlos Alberto Cifuentes Cepeda contra Camilo Andrés Mosso Rodríguez, dentro del cual, mediante auto del 10 de septiembre de 2024, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: $1.095.000.000 por concepto de capital, $109.500.000 por concepto de gastos de cobranza, más los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo de 2024. En la misma providencia se decretó el embargo del inmueble hipotecado identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-23541 y, posteriormente, mediante proveído del 21 de enero de 2025 se ordenó el secuestro de dicho bien.
El demandado, representado por el hoy accionante Libardo Andrés Mosso Cifuentes mediante poder general conferido en escritura pública No. 0818 del 5 de julio de 2024, quien a su vez confirió poder especial a la apoderada judicial, solicitó se le permitiera constituir una caución real conforme lo establece el artículo 603 del Código General del Proceso con el fin de levantar el embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-23541, en los siguientes términos:
«Se dispone dejar como prenda o hipoteca a favor del proceso judicial, el bien inmueble identificado con Folio de matrículaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 3 inmobiliaria Nro. 31441385 de registro de instrumentos públicos
judicial, el bien inmueble identificado con Folio de matrículaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 3 inmobiliaria Nro. 31441385 de registro de instrumentos públicos de Piedecuesta, Santander ubicado en La CM campestre Terrazas De Mensuli LT 124 de Piedecuesta, Santander, el cual esta· avaluado catastral por la suma de $ 924. 480.000, para el aÒo 2025.
Que el avalo comercial esta por la suma de $ 1.928.749.982,38, avalúo realizado por el perito Yin Robert Galvis RodrÌguez , C.C. 1.093.760.265 de los Patios Norte de Santander, Contador Público T.P 243383-T , Técnico en asesoría financieraAvaluador
R.A.A AVAL-1093760265.
El valor del inmueble que se deja en prenda a favor del proceso, da cumplimiento a lo normado en el artículo 602 CGP, superando el valor de las pretensiones más el 50%, lo cual, nos computa la suma de $ 1.840.000.000, y se deja prenda o hipoteca a favor del proceso en garantía por la suma de $ $ 1.928.749.982,38»
Dicha solicitud fue concedida por el juzgado accionado mediante auto del 24 de julio de 2025 en el cual resolvió:
La apoderada del ejecutado manifestó que constituyó caución hipotecaria por valor de $1.928.000.000, aportó copia de la escritura pública No. 1378 del 4 de agosto de 2025 y la certificación del Notario Octavo del Circuito de Bucaramanga. Por lo anterior, solicitó el levantamiento del
copia de la escritura pública No. 1378 del 4 de agosto de 2025 y la certificación del Notario Octavo del Circuito de Bucaramanga. Por lo anterior, solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble.
Mediante auto del 27 de agosto de 2025 el despacho accionado negó la aprobación de la caución hipotecaria presentada y ordenó su cancelación, pues estimó que el valor de la caución hipotecaria debía ser de $2.205.343.224. Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando entre otrasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 4 circunstancias que la liquidación debía hacerse hasta la fecha de suscripción de la escritura y no hasta la fecha en que se presentó al despacho. A demás, solicitó se le concediera un plazo para adicionar la escritura inicial al valor establecido por el juzgado.
En el trámite del recurso de reposición, allegó la certificación del Notario 8 del Circuito de Bucaramanga que da cuenta que el ejecutado adicionó la escritura por la suma de $422.000.000 para un total de $2.350.000.000 y que estaba en trámite de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Piedecuesta. No obstante, el despacho accionado mediante proveído del 16 de septiembre de 2025 resolvió no reponer la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
El Tribunal accionado, mediante auto del 26 de febrero de 2026, inadmitió el recurso de apelación, pues consideró
concedió la apelación en el efecto devolutivo.
El Tribunal accionado, mediante auto del 26 de febrero de 2026, inadmitió el recurso de apelación, pues consideró que «el estatuto procesal civil no estableció la posibilidad de recurrir en alzada la decisión judicial que negó la aprobación de la caución hipotecaria». Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de súplica.
Mediante auto del 29 de mayo de 2026, la Sala Dual del Tribunal accionado accedió a los reparos planteados en el recurso de súplica y dejó sin efectos el auto del 26 de febrero de 2026 para que en su lugar se proceda a dar trámite al recurso de apelación contra el auto del 27 de agosto de 2025.
Posteriormente, en proveído del 11 de agosto de 2026 el Tribunal convocado resolvió «CONFIRMAR el recurso de apelaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 5 formulado contra el auto proferido el 27 de agosto del 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído».
La apoderada del ejecutado considera que el juzgado accionado no especificó el monto al momento de conceder la caución como lo dispone el artículo 603 del Código General del Proceso, sino que «la dejó a que se liquidara por mi poderdante». Sin embargo, luego la rechazó al considerar que era mayor y que no correspondía a lo que se había dispuesto en el auto que la ordenó.
del Proceso, sino que «la dejó a que se liquidara por mi poderdante». Sin embargo, luego la rechazó al considerar que era mayor y que no correspondía a lo que se había dispuesto en el auto que la ordenó.
Además, considera que se configuró un exceso ritual manifiesto «dado que se demostró plena voluntad y suficiencia patrimonial para garantizar el proceso una vez conocido el monto pretendido por el juzgado, y que dentro del recurso de reposición sin que se hubiera resuelto se constituyó, tal como, lo liquidó el despacho».
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 27 de agosto de 2025, mediante el cual el juzgado accionado no repuso el rechazo de la caución hipotecaria y negó la posibilidad de complementar la escritura correspondiente y que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se valore la ausencia de fijación de la cuantía de la caución y la posterior adición que cubrió el faltante de la caución. Asimismo, pide dejar sin efectos el auto del 11 de agosto de 2026 proferido por el Tribunal convocado, mediante el cual confirmó el recurso de apelación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 6 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso.
CONSIDERACIONES
Se anuncia que el amparo constitucional será concedido, toda vez que el auto proferido el 11 de agosto de 2026, que definió la controversia en segunda instancia , incurrió en un defecto al desconocer una circunstancia
Se anuncia que el amparo constitucional será concedido, toda vez que el auto proferido el 11 de agosto de 2026, que definió la controversia en segunda instancia , incurrió en un defecto al desconocer una circunstancia procesal relevante que ocurrió durante el trámite del recurso de reposición y que incidía directamente en la satisfacción de la finalidad perseguida con la caución hipotecaria, según se expondrá a continuación.
De los antecedentes se advierte que la razón principal del juzgado accionado para no aprobar la caución hipotecaria fue que no se constituyó por la suma de $2.205.343.224, sino por $1.928.000.000. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, además, solicitó se le concediera un plazo para adicionar la escritura inicial al valor establecido por el juzgado.
De manera simultánea a la interposición del recurso y antes de que se decidiera, el ejecutado allegó una certificación expedida por el Notario Octavo del Círculo Notarial de Bucaramanga, de la cual se desprende que el ejecutado adicionó la escritura pública inicialmente constituida al valor establecido por el juzgado y que la mismaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 7 se encontraba en trámite de registro en la Oficina de Instrumentos públicos, véase:
No obstante, mediante auto del 16 de septiembre de 2025 el juzgado accionado al resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó la caución prestada por el hoy accionante, consideró que:
No obstante, mediante auto del 16 de septiembre de 2025 el juzgado accionado al resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó la caución prestada por el hoy accionante, consideró que:
En la misma providencia del 27 de agosto de 2025, se verificó la cuantía que debía prestarse con la caución hipotecaria, y se verificó que no había sido cumplida, pues al revisar el valor de las pretensiones actualizadas (capitales e intereses) al día de la presentación de la caución hipotecaria aumentada en un 50%, la presentada no fue suficiente, y para establecer ello, se tuvo en cuenta el mandamiento de pago, para establecer los capitales e intereses, al día de la presentación de la caución, el 18 de agostoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 8 de 2025, cuestiona la recurrente el valor de la cuantía, al indicar que, debieron hacerse descuentos, debió tenerse en cuenta la fecha de la escritura pública y no de la presentación de la caución hipotecaria al despacho, que no existe liquidación del crédito aprobada, que no tiene certeza la verificada por el despacho, que no fue posible hacer el avalúo comercial actualizado, por hechos ajenos a esa parte, que con el avalúo catastral y comercial del 2025, si era posible cumplir con la cuantía de la caución hipotecaria, argumentos que no pueden ser tenidos en cuenta por el despacho por dos razones:
La primera, porque el monto de la cuantía de la caución hipotecaria, esta trazada por la norma, no por este despacho, debido a que el artículo 602 del CGP., en lo pertinente indica: “El
el despacho por dos razones:
La primera, porque el monto de la cuantía de la caución hipotecaria, esta trazada por la norma, no por este despacho, debido a que el artículo 602 del CGP., en lo pertinente indica: “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%” y así tal cual se le indicó en el auto del 24 de julio de 2025, cuando se le señaló la cuantía de la caución y el plazo en que debía constituirse, en cumplimiento a lo ordenado en el incido 2 del artículo 603 del CGP., ahora, para establecer esa cuantía, es necesario que el interesado en presentar la referida caución establezca en debida forma el valor actual de la ejecución y su respectivo aumento, y para ello, tanto la parte como el Juzgado deben liquidar la obligación al día de la presentación de «la caución hipotecaria, y en este caso, cuando se presentó la caución hipotecaria, el día de la radicación del segundo memorial, que contenía más documentos para su aprobación, que para el caso, fue el 18 de agosto de 2025, por eso se liquidó a esa fecha, y si bien es cierto, el argumento que no existe liquidación del crédito aprobada, también lo es que para establecer la cuantía de la caución hipotecaria, es necesario hacerlo, y se debe hacer en la forma que esta ordenado en el mandamiento de pago, tal como se hizo en la providencia recurrida, así que, no es cuestionable la cuantía de la caución hipotecaria, como si lo puede ser la
forma que esta ordenado en el mandamiento de pago, tal como se hizo en la providencia recurrida, así que, no es cuestionable la cuantía de la caución hipotecaria, como si lo puede ser la liquidación del crédito, que ni siquiera es el momento procesal indicado para realizarla.
(…) Tampoco se otorgará término para que la notaría octava, pueda realizar la adición de la cuantía en la E.P. de caución hipotecaria, a fin de cumplir con la suficiencia que ordena el despacho, debido a que no existe norma que lo permita, de ese plazo se habla únicamente en el inciso 2 del artículo 603 del CGP., y ahí, no se permite prorrogar ese plazo de constitución de la caución hipotecaria».
Posteriormente, mediante auto del 11 de agosto de 2026 el Tribunal accionado al resolver la alzada contra el auto del 27 de agosto de 2025 que rechazó la caución prestada por el hoy accionante, concluyó que la caución hipotecaria ofrecidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 9 por la parte ejecutada no cumplía con las condiciones legales para levantar las medidas cautelares.
En primer lugar, consideró que la garantía debía cubrir el valor actual de la ejecución incrementado en un 50%, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código General del Proceso, por lo que no bastaba con demostrar que l a caución superaba el valor simple de la obligación. Además, estimó correcta la fecha tomada por el juzgado para determinar la cuantía -al momento de presentarse la caucióny resaltó que esa determinación no había sido recurrida oportunamente.
caución superaba el valor simple de la obligación. Además, estimó correcta la fecha tomada por el juzgado para determinar la cuantía -al momento de presentarse la caucióny resaltó que esa determinación no había sido recurrida oportunamente.
Asimismo, señaló que la alegada demora de las autoridades catastrales no justificaba que la garantía se constituyera con un valor que no correspondía a la situación acreditada al momento de su presentación. De igual manera, precisó que no era necesaria una liquida ción formal del crédito para establecer la cuantía de la caución, pues lo exigido era actualizar el valor de la ejecución.
Finalmente, el Tribunal rechazó la solicitud de conceder un nuevo término para adicionar la escritura hipotecaria y aumentar su cuantía, porque esa petición fue formulada tardíamente con el recurso y no podía utilizarse la apelación para modificar una caución que ya había sido presentada y considerada insuficiente. En consecuencia, concluyó que los argumentos del recurrente no desvirtuaban las razones por las cuales la caución había sido rechazada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 10 Del análisis de la decisión cuestionada se advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por cuanto, con independencia de la discusión respecto a si la cuantía de la caución fue fijada de manera correcta o no por el juzgado, lo cierto es que, dentro del trámite la parte ejecutada acreditó haber adicionado la escritura pública al valor que consideró el despacho ascendía el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento.
el juzgado, lo cierto es que, dentro del trámite la parte ejecutada acreditó haber adicionado la escritura pública al valor que consideró el despacho ascendía el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento.
Así las cosas, tanto al momento de resolverse el recurso de reposición como la apelación, ya existía en el expediente un hecho importante consistente en la modificación la caución y, por ende, no existía razón admisible en ese instante para mantener el rechazo de la garantía constituida conforme a los parámetros del despacho, pues, incluso la modificación realizada por el ejecutado se hizo en un valor que superaba el indicado por el juzgado.
Sin embargo, el Tribunal no otorgó ninguna consecuencia jurídica al hecho de que, durante el trámite de la reposición y antes de que esta fuera decidida, la parte ejecutada hubiera manifestado ampliar la caución hasta sobrepasar precisamente el monto que el juzgado había determinado.
Tal proceder comporta un defecto constitutivo de vía de hecho porque la decisión cuestionada privilegió la forma en que se produjo inicialmente la constitución de la caución sin justificar por qué la presunta ampliación efectuada durante ese trámite resultaba jurídicamente insuficiente o no para aprobar la caución. Dicha desatención incidió además en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 11 finalidad material de la garantía, pues se le generó un perjuicio al demandado al quedar imposibilitado de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Dicha desatención incidió además en la finalidad material de la garantía, pues implicó desatender
perjuicio al demandado al quedar imposibilitado de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Dicha desatención incidió además en la finalidad material de la garantía, pues implicó desatender injustificadamente toda la gestión desplegada por el ejecutado al constituir la garantía y, posteriormente, para ajustarla al monto que el propio despacho judicial había señalado como suficiente.
A lo anterior se suma que, no se advierte que la parte ejecutante hubiera formulado oposición a la ampliación de la garantía. Ello resulta particularmente relevante porque la caución ofrecida no tiene como finalidad favorecer al ejecutado en detrimento del ejecutante, sino conciliar el levantamiento de las medidas cautelares con la preservación de la garantía del crédito perseguido ejecutivamente.
Así, si el propósito de la caución fue precisamente sustituir la medida cautelar por una caución que respaldara las resultas de la ejecución, la circunstancia de que el ejecutado haya constituido inicialmente la garantía que el despacho estimó insuficiente y luego haya procedido a ampliarla hasta superar la cuantía fijada p or aquel, constituía un hecho directamente relacionado con la satisfacción de esa finalidad. Desconocer esa situación, sin una razón jurídica suficiente que explicara por qué esa nueva garantía podía ser considerada, terminó privilegiando el aspecto formal de la constitución inicial sobre el interés sustancial que la institución busca proteger.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 12 En consecuencia, se concederá el amparo para que el
aspecto formal de la constitución inicial sobre el interés sustancial que la institución busca proteger.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 12 En consecuencia, se concederá el amparo para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2025 teniendo en cuenta la actuación desplegada por la parte ejecutada durante el trámite del recurso de reposición y la documentación aportada para acreditar la ampliación de la caución hipotecaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Libardo Andrés Mosso Cifuentes, en representación de Camilo Andrés Mosso Rodríguez.
En consecuencia, se deja sin efectos el auto proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se ordena a dicha autoridad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2025, teniendo en cuenta la documentación aportada para acreditar la ampliación de la caución hipotecaria.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
documentación aportada para acreditar la ampliación de la caución hipotecaria.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05327-00 13 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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