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CSJ - STC1838-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1838-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1838-2021 Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00373-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Leandro Giraldo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de los asuntos cuestionados.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad estriba en que en las acciones popularesRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01

2 (radicaciones 2016-00055, 2016-00057 y 2016-00109) « el despacho me ha negado autorizar los títulos a mi nombre a fin de proceder a cobrarlos en el banco agrario de Colombia, y olvida de paso la apremiante situación económica que vivimos la mayoría de ciudadanos colombianos debido a esta grave pandemia mundial, por lo que es apremiante se autorice los títulos que ya están consignados».

la apremiante situación económica que vivimos la mayoría de ciudadanos colombianos debido a esta grave pandemia mundial, por lo que es apremiante se autorice los títulos que ya están consignados».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se ordene a la autoridad convocada « AUTORICE los títulos judiciales que a mi nombre aparezcan consignados en ese despacho a fin de proceder a cobrarlos y que en futuro se abstenga de dilatar y entorpecer mis solicitudes en derecho enviadas al correo de dicho despacho».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto señaló que «respecto a la solicitud de autorización de entrega de títulos presentada por el accionante el 6 de noviembre de 2020, claramente se le explicó por parte del empleado encargado del manejo de títulos judicialesque los procesos Nos. 2016-00055, 2016-00057 y 2016-00109 se encuentran a hoy ARCHIVADOS, de modo que para adelantar sobre aquellos cualquier actuación, es necesario su desarchivo. Conviene destacar que, la exigencia del pago de arancel judicial no responde a una arbitrariedad o capricho por parte de este juzgado, sino que, éste responde a lo dispuesto en el Numeral 7º del Artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA1811176 del Consejo Superior de la Judicatura». De igual modo, manifestó que « no cabe duda que como los procesos objeto de la presente petición se encuentran archivados le

dispuesto en el Numeral 7º del Artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA1811176 del Consejo Superior de la Judicatura». De igual modo, manifestó que « no cabe duda que como los procesos objeto de la presente petición se encuentran archivados le corresponde al aquí accionante para proceder a su desarchivo y así dar trámite a su solicitudque comprende el ingreso de cada proceso alRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01 3 Despacho para que el suscrito Juez ordene el correspondiente pagoel pago del arancel judicial oportunamente informado». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el resguardo al encontrar que «el accionado incursionó en un desafuero que afectó los derechos fundamentales del quejoso, pues el desarchive de los expedientes apareja un coste, que por supuesto debe asumir el interesado; más, antes que pensar en el desarchive, lo que debe analizarse en el presente caso es ¿a qué punto éste se amerita para disponer algo como la entrega de unos dineros que la parte vencida en las acciones populares a que se refiere el asunto, consignó para que le sean entregados al actor en aquellas?. Por tanto, no es de ninguna manera aceptable que, teniendo facilidades para acceder a la información necesaria para pronunciarse sobre una petición de uno de sus usuarios, se rehúsen a hacerlo pretextando razones que en nada rinden tributo a las garantías superiores establecidas en la Carta Política». En consecuencia, ordenó a la autoridad enjuiciada que dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo

pretextando razones que en nada rinden tributo a las garantías superiores establecidas en la Carta Política». En consecuencia, ordenó a la autoridad enjuiciada que dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo «proceda a resolver la petición del accionante enviada el 6 de noviembre pasado dentro de las tres acciones populares que adelantó contra Bancolombia, sucursales de Suesca, Villapinzón y Sesquilé, respectivamente». IMPUGNACIÓN La formuló el titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá para cuyo efecto señaló que el fallo del tribunal «no explica por qué, el asunto reviste relevancia constitucional, no analiza si el accionante agotó los recursos judiciales ordinarios antes de acudir a la acción de tutela, si se cumplía con el requisito de la inmediatez, si seRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01 4 trataba de una irregularidad procesal que el accionante hubiere identificado los yerros en los que incurrió esta autoridad judicial. Ninguno, de los anteriores requisitos fueron analizados por el Juez constitucional de instancia» aunado a que «se limitó a señalar que la solicitud de pago de arancel judicial para el Desarchive de expedientes, no responde a los principios por los que aboga la ley estatutaria de administración de justicia; sin embargo, es la misma ley 270 de 1996 la que establece en su artículo 10º el arancel judicial y en desarrollo de aquel artículo el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No.

administración de justicia; sin embargo, es la misma ley 270 de 1996 la que establece en su artículo 10º el arancel judicial y en desarrollo de aquel artículo el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. PCSJA18-11176 estableció las tarifas para entre otros el desarchivo de procesos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad en las acciones populares (radicaciones 2016-00055, 2016-00057 y 201600109) por «condicionar la entrega de los títulos de depósito judicial peticionados al pago de arancel judicial para el desarchivo de los asuntos».

2. Caso concreto. 2.1. Revisadas las diligencias, la Sala respaldará la concesión del amparo implorado, comoquiera que se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia que le asisten al convocante, como pasa a explicarse.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01

5 En primer lugar, se tiene que el memorialista formuló el 6 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, una solicitud para que se « autorice todos los títulos judiciales que a mi nombre estén en este despacho por concepto de acciones populares a fin de poder cobrarlos » obteniendo como respuesta por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que como los expedientes se encuentran archivados, «para el Desarchivo debe formular solicitud para cada uno de ellos allegando recibo de pago por

de poder cobrarlos » obteniendo como respuesta por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que como los expedientes se encuentran archivados, «para el Desarchivo debe formular solicitud para cada uno de ellos allegando recibo de pago por concepto de arancel judicial por la suma de $6.800 conforme lo dispone el Acuerdo No. PCSJA18-11176 del C.S. de la J. a fin de dar trámite a su solicitud»; aspecto que desconoció los principios orientadores de estas acciones constitucionales como la gratuidad, incluyendo el necesario impulso oficioso de las actuaciones que de allí se desprenden. 2.2. En efecto, el artículo 88 de la Constitución Política señala que la acción popular es el instrumento jurídico para conseguir la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, entre otros; y, en concordancia con la disposición normativa precedente, el canon 2.° de la Ley 472 de 1998 define dicha herramienta en los siguientes términos (CSJ, STC13267-2015, 1 oct.): «[S]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)».Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01 6

vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)».Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01 6 En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha establecido como características de este mecanismo iusfundamental las siguientes: «(…) [i] [es] una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos (…)» (CC, C-215 de 1999).

del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos (…)» (CC, C-215 de 1999). Así las cosas, por tratarse de un asunto de raigambre constitucional, de impulso célere y preferente, se debió prever por parte de la autoridad accionada, conforme lo advirtió el tribunal a quo , que no es viable condicionar tal exigencia para la entrega de unos títulos judiciales, máxime cuando se cuenta con la información necesaria para pronunciarse al respecto de manera efectiva. En este orden , es claro para esta Sala que, en el sub exámine, el juzgado incurrió en una irregularidad, comoquiera no le es dado limitar el trámite de la solicitud de desembolso de títulos judiciales al cumplimiento de cargasRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01 7 ajenas al proceso popular, como lo es el requerimiento de pago de expensas para desarchivar el expediente, digitalizarlo y proceder a resolver el pedimento, ya que tal requisito no es compatible con este tipo de acciones constitucionales.

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto , para remediar la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el actor, se impone avalar el otorgamiento del auxilio y con ello las órdenes impartidas por el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

impone avalar el otorgamiento del auxilio y con ello las órdenes impartidas por el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01 8

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Con Salvamento de Voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01

9 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00373-01

1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, difiero de la postura sostenida con el fallo que dirimió, en senda de impugnación, la acción de tutela de la referencia, toda vez que el veredicto del Tribunal a-quo tenía que ser revocado y, en su lugar, denegarse el reclamo supralegal.

2. En efecto, para el suscrito refulge diáfana la

la acción de tutela de la referencia, toda vez que el veredicto del Tribunal a-quo tenía que ser revocado y, en su lugar, denegarse el reclamo supralegal.

2. En efecto, para el suscrito refulge diáfana la vocación de improsperidad de la salvaguarda implorada, habida cuenta de su intrascendencia, pues más allá de la «tramitación» y «pronunciamiento» impartidos por el despacho accionado a la solicitud de autorización de «títulos» del aquí pretensor, lo cierto es que dicho petitorio se hallaba destinado a una resolución adversa, máxime si, como la misma agencia jurisdiccional le advirtió a este en «comunicación» virtual de 11 de noviembre de 2020, debe ser sufragado el pago del «arancel judicial» correspondiente al « desarchivo» de los expedientes populares materia de debate.

Situación que lejos está de configurar una ostensible trasgresión a los intereses del activante y por la que, cual se ha precisado en este nivel, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez cognoscente], el hecho cierto es que (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba alRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01 10 fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado...» (CSJ STC1684-2015). Total que, acerca del pago del «arancel judicial» para el «desarchivo» de procesos, esta Sala a través de la sentencia CSJ STC852-2019, 1° feb., rad. 2018-01148-01 puntualizó:

STC1684-2015). Total que, acerca del pago del «arancel judicial» para el «desarchivo» de procesos, esta Sala a través de la sentencia CSJ STC852-2019, 1° feb., rad. 2018-01148-01 puntualizó: …la sola exigencia del pago de expensas no comporta, per se, una arbitrariedad capaz de comprometer los derechos y garantías de quienes acuden a la administración de justicia en procura de la defensa de sus intereses. Ese servicio público es impartido gratuitamente por Estado, pero los litigantes deben sufragar los gastos que causen la práctica de las actuaciones por ellos solicitadas , entre ellas, las dirigidas a reclamar el desarchivo de los procesos, conforme lo establece el Acuerdo PSAA14-10280 [más tarde PCSJA18-11176], emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Puestas las cosas de este modo, ninguna censura merece la actuación del juzgado de conocimiento criticado, pues, al requerir la cancelación del “arancel” a fin de acceder a los pedimentos del interesado, no hizo sino cumplir con lo dispuesto en el citado acto administrativo… (Énfasis ajeno). Posterior a esa providencia se destacan las CSJ STC1420-2019, 12 feb., rad. 2018-01150-01 1; y STC78042020, 25 sep., rad. 00116-012; en las cuales fueron estudiados casos con cierta simetría al de marras; línea doctrinal que, valga anotar, no ha sido expresamente recogida ni replanteada por esta Corporación. 1 En lo pertinente se acotó que el «arancel judicial» exigido «no… configura… vulneración de…

valga anotar, no ha sido expresamente recogida ni replanteada por esta Corporación. 1 En lo pertinente se acotó que el «arancel judicial» exigido «no… configura… vulneración de… derechos fundamentales…». 2 Que, a su turno, sostuvo: « …debe resaltarse, igualmente, la ausencia de desafuero en la gestión del juez acusado, pues, de un lado, no existe norma que imponga la digitalización de los decursos; y, de otro, si lo requerido es, en realidad, el desarchivo y la expedición de copias de los litigios, tampoco se configura una demora inexcusable, máxime si para lo primero se requieren gestiones adicionales como el pago del respectivo arancel …» (Resaltado fuera del texto original).Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00373-01 11

3. En complementación, baste con señalar que las disposiciones sobre el referido «arancel» no han sido suspendidas en virtud de las normas extraordinarias emitidas para enfrentar las contingencias de la consabida «emergencia sanitaria» dentro de la administración de justicia, de donde fluye inviable lo sugerido en el veredicto opugnado, en torno a flexibilizar el examen «debido a la crisis mundial [precedida de] una pandemia que ha afectado todos los renglones de la economía».

4. Así las cosas, dejo consignados los motivos que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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