CSJ - STC18380-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18380-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de octubre de 2025 proferido por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela promovida por José Fernando Chica Villada contra el Juzgado 32 de Familia del Circuito de Bogotá y la Comisaría 18 de Familia, con vinculación de las partes e intervinientes en el trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección 1459-2023. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se revoque la decisión tomada el 21 de abril de 2025 por la Comisaría 18 de Familia, mediante la cual declaró probados los hechos de incumplimiento de la medida de protección impuesta el 20Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 2 de noviembre de 2023. También pretende que el Juzgado 32 de Familia suspenda el incidente de incumplimiento mientras se adelanta el proceso ante la Comisaría. Revisado el expediente, se evidencia que, el 3 de noviembre de 2023, Paula Nataly Prieto Medina solicitó una medida de protección en contra de José Fernando Chica
mientras se adelanta el proceso ante la Comisaría. Revisado el expediente, se evidencia que, el 3 de noviembre de 2023, Paula Nataly Prieto Medina solicitó una medida de protección en contra de José Fernando Chica Villada con ocasión de los insultos propiciados por este último en el marco de una discusión sobre sus derechos de visitar a su hijo. Mediante resolución del 20 de noviembre de 2023, la Comisaría 18 de Familia impuso medida de protección definitiva n°1459-2023 a favor de Paula Nataly Prieto Medina y en contra de José Fernando Chica Villada, en los siguientes términos: a) «ORDENARLE, cese inmediato de todo acto de agresión física verbal y psicológica, mal trato, acoso, toda amenaza, persecución, hostigamiento, manipulación hacia PAULA NATALY PRIETO MEDINA. b) ORDENARLE abstenerse de hacer escándalo en lugar público o privado, intimidar o de cualquier manera ocasionar molestia a PAULA NATALY PRIETO MEDINA. c) PROHIBIRLE ejercer cualquier tipo de violencia intrafamiliar ya sea física, verbal psicológica, económica hacia PAULA NATALY PRIETO MEDINA. d) PROHIBIRLE, enviarle cualquier tipo de mensajes, audio o video por redes sociales de carácter amenazante, con palabras soeces, hostigante, o que llegare a generar cualquier tipo de violencia que atente contra la integridad personal de la señora
PAULA NATALY PRIETO MEDINA.»
video por redes sociales de carácter amenazante, con palabras soeces, hostigante, o que llegare a generar cualquier tipo de violencia que atente contra la integridad personal de la señora PAULA NATALY PRIETO MEDINA.» El 3 de abril de 2025, Paula Nataly Prieto Medina presentó un incidente de incumplimiento de la medida deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 3 protección n°1459-2023, por conductas de violencia psicológica, acoso y hostigamiento por parte del accionante. En esta misma fecha, la Comisaría 18 de Familia admitió la solicitud de incidente de incumplimiento, fijó fecha para audiencia de pruebas y descargos para el 21 de abril de 2025 y ordenó, entre otras, notificar a José Fernando Chica Villada. Enseguida, la Comisaría 18 de Familia remitió un correo electrónico a José Fernando Chica Villada, notificándole de la presentación del incidente y de la audiencia que se llevaría a cabo el 21 de abril de 2025. Dentro de la comunicación de notificación, la Comisaría informó expresamente al tutelante:
«SE LE HACE SABER AL SEÑOR (A) JOSE FERNANDO CHICA
VILLADA QUE EL DÍA DE LA AUDIENCIA DEBERÁ APORTAR LAS
PRUEBAS DOCUMENTALES O TESTIMONIALES QUE PRETENDA
HACER VALER TENIENDO EN CUENTA QUE ES LA
OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ADELANTARLAS.»
PRUEBAS DOCUMENTALES O TESTIMONIALES QUE PRETENDA
HACER VALER TENIENDO EN CUENTA QUE ES LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ADELANTARLAS.» En la fecha y hora fijadas, se llevó a cabo la audiencia en la que, entre otros, se escucharon los descargos de ambas partes, se decretaron las pruebas aportadas por ellas, se corrió traslado de las mismas y se llevó a cabo el debido análisis probatorio. Agotada la audiencia, la Comisaría resolvió declarar probados los hechos de incumplimiento de la medida de protección e imponer multa de 4 SMLMV a José Fernando Chica Villada, lo cuales debía pagar dentro de los cinco díasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 4 siguientes a la confirmación de la decisión por parte del juez de familia. El 10 de junio de 2025, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de la Comisaría, confirmándola. Transcurrido el término fijado para ello, el accionante no presentó el certificado de pago de la multa impuesta por la Comisaría, por lo que, el 1 de octubre de 2025, la entidad ordenó la conversión de la multa impuesta a doce días en arresto, y envió las diligencias al Juzgado 32 de Familia de Bogotá para que emitiera la orden respectiva. El accionante pretendió tutelar sus derechos al debido proceso, de acceso administración de justicia, a la igualdad y a la defensa presuntamente vulnerados por la Comisaría 18 de Familia, al no haber recibido las pruebas aportadas
El accionante pretendió tutelar sus derechos al debido proceso, de acceso administración de justicia, a la igualdad y a la defensa presuntamente vulnerados por la Comisaría 18 de Familia, al no haber recibido las pruebas aportadas por este dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección, ni haberle dado la oportunidad de controvertir aquellas aportadas por Paula Nataly Prieto Medina. Además, porque la valoración probatoria de la Comisaría fue inadecuada y parcializada, y no tuvo en cuenta que los testimonios de los padres de Paula Nataly Prieto Medina se contradijeron. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión tomada por la Comisaría 18 de Familia de Bogotá y se inicie de nuevo el incidente de incumplimiento de la medida de protección. Además, que con ocasión de la revocatoria de dicha resolución del 21 de abril de 2025, se suspenda elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 5 incidente de incumplimiento ante el Juzgado 32 de Familia mientras se adelanta el proceso en la Comisaría. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El defensor de familia adscrito al Juzgado 32 de Familia de Bogotá informó que no se manifestaba, por notar que los hechos y pretensiones del accionante versaban sobre puntos del resorte de la Comisaría y del Juzgado. La Comisaría 18 de Familia hizo un relato del trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección. Además, indicó que en ningún momento se abstuvo de recibir las pruebas del tutelante, pues las mismas incluso fueron
La Comisaría 18 de Familia hizo un relato del trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección. Además, indicó que en ningún momento se abstuvo de recibir las pruebas del tutelante, pues las mismas incluso fueron trasladadas y debidamente valoradas. Solicitó que se declarara improcedente la tutela por ausencia de vulneración de derechos. El Juzgado 32 de Familia de Bogotá relató el trámite surtido ante el despacho en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección, y manifestó que no vulneró ninguna garantía fundamental del tutelante. Los demás vinculados no se pronunciaron. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por razonabilidad, con fundamento en que tanto la autoridad administrativa como la judicial hicieron una valoración razonada de los elementos probatorios recaudados en el curso del trámite incidental porRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 6 incumplimiento de las medidas de protección, con base en el precedente jurisprudencial existente. Agregó que ni la autoridad administrativa ni la judicial están facultadas para anular, sustituir, suspender o modificar las sanciones impuestas por el incumplimiento de medidas de protección, puesto que dichas consecuencias se derivan de mandato legal expreso. También negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que José Fernando Chica Villada no utilizó los mecanismos judiciales idóneos y
derivan de mandato legal expreso. También negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que José Fernando Chica Villada no utilizó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones que hoy cuestiona y pretende se suspendan. Así, no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 1 de octubre de 2023, mediante la cual la Comisaría dispuso la conversión en arresto de la multa impuesta. El promotor impugnó, reiterando en lo fundamental los argumentos de su escrito inicial. Esto es, que se vulneró su derecho a la defensa porque no tuvo oportunidad de aportar pruebas, de contradecir las allegadas por Paula Nataly Prieto Medina ni de ser oído por la Comisaría. Reiteró que, con la notificación del incidente de incumplimiento, no le proporcionaron copia del expediente y, por ende, no pudo recolectar pruebas. Además, que los testimonios de los padres de Paula Nataly Prieto Medina se contradicen, por lo que la Comisaría hizo una indebida valoración probatoria.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 7 También manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta el expediente de la Comisaría para tomar su decisión en sede de tutela, y que no presentó recurso de reposición contra la providencia del 1 de octubre de 2023 porque la Comisaría se negó a recibirle el escrito.
CONSIDERACIONES
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
de tutela, y que no presentó recurso de reposición contra la providencia del 1 de octubre de 2023 porque la Comisaría se negó a recibirle el escrito.
CONSIDERACIONES
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el presente caso, se anuncia que, en lo que tiene que ver con las alegaciones del tutelante relativas a que no tuvo la oportunidad de recabar y aportar pruebas porque la Comisaría no le informó de los hechos por los que había sido citado, el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.» (CSJ STC 103662025) Del acta de la audiencia del 21 de abril de 2025 llevada a cabo en la Comisaría 18 de Familia, se evidencia que el tutelante no elevó solicitud alguna al respecto en dicha
- Del acta de la audiencia del 21 de abril de 2025 llevada a cabo en la Comisaría 18 de Familia, se evidencia que el tutelante no elevó solicitud alguna al respecto en dicha oportunidad. Esto es, teniendo la posibilidad de solicitar laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 8 reprogramación o aplazamiento de la audiencia de considerar que no se le había dado la oportunidad de recaudar las pruebas que quería hacer valer, no lo hizo.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio. RAZONABILIDAD Además, la decisión impugnada será confirmada, en tanto resulta razonable lo resuelto por la Comisaría 18 de Familia de Bogotá, pues fue producto de una interpretación admisible del contexto analizado, de los medios probatorios y de los argumentos planteados en el curso del incidente de incumplimiento de las medidas de protección. Debe precisarse que el principal reparo del promotor en la acción de tutela radica en que la Comisaría 18 de Familia no valoró las pruebas aportadas por este dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección, ni tuvo la oportunidad de controvertir aquellas aportadas por Paula Nataly Prieto Medina o de ser escuchado por la Comisaría. Agrega que la valoración probatoria de la Comisaría fue
de incumplimiento de la medida de protección, ni tuvo la oportunidad de controvertir aquellas aportadas por Paula Nataly Prieto Medina o de ser escuchado por la Comisaría. Agrega que la valoración probatoria de la Comisaría fue indebida. No obstante, se considera que este no fue el caso. Por el contrario, consta en el expediente que el accionante fue debida y oportunamente notificado de la presentación del incidente y que, en la misma comunicación,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 9 la Comisaría informó expresamente al tutelante que el día de la audiencia debía aportar las pruebas que pretendiera hacer valer:
«SE LE HACE SABER AL SEÑOR (A) JOSE FERNANDO CHICA
VILLADA QUE EL DÍA DE LA AUDIENCIA DEBERÁ APORTAR LAS
PRUEBAS DOCUMENTALES O TESTIMONIALES QUE PRETENDA
HACER VALER TENIENDO EN CUENTA QUE ES LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ADELANTARLAS» Además, se observa que la audiencia del 21 de abril de 2025 se llevó a cabo con observancia del artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y demás normatividad aplicable. Esto es, se escucharon los descargos de la parte incidentada, se relacionaron detalladamente todas las pruebas aportadas por ambas partes y se dio traslado de cada una de ellas. Así mismo, la Comisaría hizo el debido análisis probatorio, pronunciándose sobre la relevancia de los medios de
por ambas partes y se dio traslado de cada una de ellas. Así mismo, la Comisaría hizo el debido análisis probatorio, pronunciándose sobre la relevancia de los medios de convicción allegados, para concluir que el incidentado incumplió la medida de protección ordenada el 20 de noviembre de 2023. Así, se observa que la resolución de la Comisaría no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que obedece a una legítima exégesis de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario natural dio mérito a los medios de convicción. Sobre el particular ha dicho la Corte: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello porRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 10 cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y
de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.» (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en
STC12876-2022, STC3655-2023, STC17067-2024 y STC9772025).
Conforme a lo expuesto, y contrario a lo alegado por el accionante, la Sala no advierte la incursión de defecto alguno que abra paso a este mecanismo excepcional porque la Comisaría efectuó una valoración respetable de las pruebas recaudadas. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
octubre de 2025 proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01768-01 11 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)