CSJ - STC18380-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18380-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Javier Al fonso Urrea Buenaventura formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y Fiduprevisora SA -; trámite al que se vinculó al procurador de familia, al defensor d e familia adscrito al juzgado accionado y a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos con radicado n° 73168-31-84-001-2019-00117-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 2 de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada de las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que su progenitora Mayra Teresa Buenaventura Gómez asumió durante toda su vida el cuidado y sostenimiento de David Enrique Cifuentes Buenaventura,
con discapacidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que su progenitora Mayra Teresa Buenaventura Gómez asumió durante toda su vida el cuidado y sostenimiento de David Enrique Cifuentes Buenaventura, nacido el 7 de diciembre de 1990, quien padece Síndrome de Rubinstein-Taybi, condición genética que le genera una discapacidad intelectual permanente, con severas limitaciones para comprender, comunicar su voluntad y realizar de manera autónoma actos jurídicos, patrimoniales y administrativos, razón por la cual requiere apoyos permanentes para el ejercicio efectivo de su capacida d jurídica.
Mencionó que su madre, formuló ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral, Tolima, proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyos; y que, posteriormente mediante Escritura Pública No. 2106 del 15 de julio de 2024 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, formalizó un acuerdo de apoyos y manifestó expresamente su voluntad de que él, en su calidad de hijo, compareciera dentro del trámite judicial, otorgara poder y adelantara las actuaciones necesarias para que fuera designado como persona de apoyo de su hermano David.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 3 Refirió que el 9 de agosto de 2025 falleció su progenitora mientras el proceso de adjudicación judicial de apoyos aún se encontraba en curso; y que, con ocasión a esto, fue reconocido como sucesor procesal y asumió tanto la
Refirió que el 9 de agosto de 2025 falleció su progenitora mientras el proceso de adjudicación judicial de apoyos aún se encontraba en curso; y que, con ocasión a esto, fue reconocido como sucesor procesal y asumió tanto la continuación del trámite judicia l como el cuidado integral, protección y sostenimiento económico de su hermano, quien dependía permanentemente de terceros debido a su s limitaciones para el ejercicio de la capacidad.
Expuso que la causante se desempeñó como docente oficial y era beneficiaria de una «pensión de jubilación» reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de modo que su hijo David, en condición de persona con discapacidad y dependiente económico, tendría derecho a solicitar la sustitución pensional derivada de su fallecimiento.
Afirmó que dentro del trámite judicial, la Defensoría del Pueblo realizó una valoración de apoyos aportada el 27 de febrero de 2026, en la que concluyó que David Enrique Cifuentes Buenaventura requiere apoyos permanentes para actuaciones administrativas, patrimoniales y judiciales, incluido el trámite de sustitución pensional. Asimismo, agregó que mediante visita social practicada por orden judicial, se determinó que él reúne las condiciones necesarias para ejercer como persona de apoyo y que el 28 de mayo de 2026 se corrió traslado del informe final de valoración; sin embargo, pese a que el expediente ingresó al despacho paraRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 4 sentencia, a la fecha de presentación de la tutela no se había proferido decisión de fondo dentro del proceso.
4 sentencia, a la fecha de presentación de la tutela no se había proferido decisión de fondo dentro del proceso.
Señaló que el 14 de julio de 2026 presentó un derecho de petición ante el FOMAG solicitando orientación frente a esa situación, sin obtener respuesta, razón por la cual ha tenido que asumir por sus propios medios todos los gastos de manutención y cuidado de su hermano.
Finalmente sostuvo que la demora judicial ha impedido iniciar el trámite de sustitución pensional a favor de David Enrique Cifuentes Buenaventura, hijo en condición de discapacidad de una pensionada del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pues la plataforma dispuesta para dicho trámite exige documentos que este no puede suscribir sin contar con una persona de apoyo judicialmente designada.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral, imprimir celeridad y prioridad al trámite, profiriendo una decisión de fondo en un término razonable, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor David Enrique Cifuentes Buenaventura y las afectaciones que la ausencia de sentencia genera en el acceso a la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su madre.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01
5 Igualmente, requirió la vinculación del FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A. para que informen si la falta de la decisión judicial ha impedido el trámite de sustitución pensional y si existen mecanismos o ajustes razonables que
FIDUPREVISORA S.A. para que informen si la falta de la decisión judicial ha impedido el trámite de sustitución pensional y si existen mecanismos o ajustes razonables que permitan garantizar el acceso efectivo a dicha prestación, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria para la protección integral de los derechos fundamentales invocados
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral informó que, mediante providencia del 14 de agosto de 2026, programó para el 17 de septiembre de 2026 la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso dentro del trámite de adjudicación judicial de apoyos. Con fundamento en ello, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del a ccionante y aportó copia del expediente digital correspondiente.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha tenido intervención en el proceso judicial cuestionado ni posee competencias relacionadas con la adjudicación judicial de apoyos o el reconocimiento de prestaciones pensionales de personas mayores de edad.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima manifestó que atendió oportunamente las solicitudes de valoración deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 6 apoyos del señor David Enrique Cifuentes Buenaventura, razón por la cual pidió su desvinculación. No obstante, expresó su respaldo a las pretensiones de la acción en cuanto a la protección de los derechos fundamentales invocados.
apoyos del señor David Enrique Cifuentes Buenaventura, razón por la cual pidió su desvinculación. No obstante, expresó su respaldo a las pretensiones de la acción en cuanto a la protección de los derechos fundamentales invocados.
4. Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos expuestos por el accionante no le son atribuibles y que no ha incurrido en cond ucta alguna que implique la vulneración de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué indicó que frente a la presunta mora judicial atribuida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral, constató que, durante el trámite constitucional, el funcionario accionado reanudó el impulso procesal y mediante providencia del 14 de agosto de 2026 fijó para el 17 de septiembre siguiente la audiencia prevista dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto del derecho de petición, encontró acreditado que el señor Javier Alfonso Urrea Buenaventura presentó el 14 de julio de 2026 una solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener orientación sobre el trámite de sustitución pensional de su hermano y las alternativas existentes ante laRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 7 ausencia de una decisión judicial de apoyos; sin embargo, observó que dentro del expediente no existía prueba de una
7 ausencia de una decisión judicial de apoyos; sin embargo, observó que dentro del expediente no existía prueba de una respuesta de fondo, clara y oportuna, ni constancia de su comunicación al peticionario.
Por lo anterior , advirtió la vulneración al derecho fundamental de petición, pues la entidad administradora no acreditó haber atendido los interrogantes planteados ni haber informado mecanismos o ajustes razonables que permitieran adelantar el trámite pensional mientras culminaba el proceso judicial, por lo que ordenó al FOMAG, por conducto de Fiduprevisora S.A., emitir y notificar una respuesta de fondo, completa y congruente a la solicitud presentada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
La impugnante, Fiduprevisora S.A., sostiene que el fallo de primera instancia desconoció su naturaleza jurídica como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), precisando que carece de competencia para expedir actos administrativos o reconocer prestaciones sociales, funciones que corresponden a las autoridades competentes. En tal sentido, afirma que no existe conducta activa u omisiva atribuible a la entidad que permita concluir la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 8 Adicionalmente, argumenta que el derecho de petición presentado por el señor Javier Alfonso Urrea Buenaventura sí fue atendido de fondo mediante comunicación con radicado No. 20261142304727921 del 29 de julio de 2026, remitida al correo electrónico sumini strado por el peticionario. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar
sí fue atendido de fondo mediante comunicación con radicado No. 20261142304727921 del 29 de julio de 2026, remitida al correo electrónico sumini strado por el peticionario. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el amparo concedido y declarar la existencia de un hecho superado respecto de Fiduprevisora S.A., por considerar que respondió la petición y la notificó en debida forma.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el FOMAG, por conducto de Fiduprevisora S.A., vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor Javier Alfonso Urrea Buenaventura, al no acreditar una respuesta oportuna, de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada el 14 de julio de 2026 relacionada con la sustitución pensional de su hermano; o si, por el contrario, dicha garantía se encuentra satisfecha por haberse emitido y comunicado la respuesta mediante oficio del 29 de julio de 2026, configurándose un hecho superado.
2. El derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición consagra no solo la facultad de radicar solicitudes respetuosas, sino también laRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 9 de exigir a la destinataria una respuesta de mérito, oportuna y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo clamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. La Corte Constitucional ha determinado que:
«El derecho de petición se define como aquel que permite a las
quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo clamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. La Corte Constitucional ha determinado que:
«El derecho de petición se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular (…) conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre la inquietud. En consecuencia, surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. El derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la Administración se sujetará a cada caso particular. Sin embargo, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara y precisa” y oportuna (...)» (C.C. T–395/98).
Por lo anterior , la contestación que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo pedido ; y (iii) ponerse en conocimiento del requirente, por cuanto su notificación hace parte del núcleo esencial, al punto que de nada serviría dirigirse a una autoridad o entidad si esta se reserva el sentido de lo decidido.
Esta Sala ha explicado que:
requirente, por cuanto su notificación hace parte del núcleo esencial, al punto que de nada serviría dirigirse a una autoridad o entidad si esta se reserva el sentido de lo decidido.
Esta Sala ha explicado que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamientoRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 10 tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ, STC630 -2022, reiterada en STC2726 -2022 y STC1759-2023 reiterada en STC13401-2026).
3. De la improcedencia de la impugnación formulada.
La entidad Fiduprevisora S.A. sostiene que el juez de primera instancia erró al conceder el amparo del derecho de petición, pues, en su criterio, la solicitud presentada por el señor Javier Alfonso Urrea Buenaven tura fue atendida de manera oportuna y de fondo mediante comunicación con radicado No. 20261142304727921 del 29 de julio de 2026, la cual, afirma, fue remitida al correo electrónico suministrado por el peticionario, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que dicha figura se configura cuando se acredita plenamente que cesó
por el peticionario, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que dicha figura se configura cuando se acredita plenamente que cesó la situación que motivó la acción constitucional, lo que exige demostrar no solo la emisión de una respuesta de fondo, sino también su efectiva comunicación al interesado.
En el asunto objeto de estudio, la impugnante no logró desvirtuar las conclusiones del fallo recurrido, pues si bien, en el escrito de impugnación afirmó haber dado contestación al derecho de petición radicado por el accionante el 14 de julio de 2026, lo cierto es que durante el trámite constitucional no acreditó de manera suficiente la respuesta proferida ni suRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 11 efectiva notificación al peticionario, circunstancia que precisamente fue advertida por el fallador al momento de concluir que no existía prueba de una contestación clara, de fondo y oportunamente comunicada.
En esas condiciones, las afirmaciones de la re currente resultan insuficientes para desvirtuar la decisión impugnada, pues quien invoca la ocurrencia de un hecho superado tiene la carga de acreditar los supuestos fácticos en que sustenta dicha circunstancia.
Por consiguiente, si Fiduprevisora S.A. pretendía que se declarara la carencia actual de objeto respecto de la protección concedida, le correspondía demostrar de manera fehaciente que la petición fue resuelta de fondo y puesta en conocimiento del accionante en el trámite de la primera instancia, carga probatoria que no aparece satisfecha en el expediente.
protección concedida, le correspondía demostrar de manera fehaciente que la petición fue resuelta de fondo y puesta en conocimiento del accionante en el trámite de la primera instancia, carga probatoria que no aparece satisfecha en el expediente.
4. Entonces, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00445-01 12 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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