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CSJ - STC18381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18381-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01751-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Comisaría deRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 2

en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Comisaría deRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 2 Familia de la Calera, y citados las partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos n°. 032-2025-00559-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «defensa, contradicción, a mantener vínculos familiares y afectivos», y el interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la Comisaría de Familia de la Calera el 30 de julio de 2025 en el PARD que promovió, decretó medida de protección sobre el menor Jesús, decisión que apelada fue resuelta por el Juzgado Treinta y Dos Civil de Familia de Bogotá el 26 de septiembre, el cual revocó parcialmente la decisión, entregó la custodia del niño a su progenitora Jesús, además decretó medidas de seguimiento y terapia. Consideró que esa determinación vulneró sus derechos fundamentales, porque no valoraron las pruebas aportadas que demostraron su idoneidad y el cumplimiento de los deberes parentales, tampoco decretaron las que solicitó, desconoció el principio de la coparentalidad y el interés superior del menor al adoptar unas medidas sin análisis integral de las condiciones familiares, el fallo fue incongruente con los informes psicológicos presentados que recomendaron el

coparentalidad y el interés superior del menor al adoptar unas medidas sin análisis integral de las condiciones familiares, el fallo fue incongruente con los informes psicológicos presentados que recomendaron el fortalecimiento familiar y no la separación abrupta del menor. Determinación que considera incurre en vía de hecho, y en defectos fáctico y sustantivo, pues se apartó de los principios de objetividad y proporcionalidad en materia de restablecimiento de derechos.Rad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin efecto la decisión de 26 de septiembre de 2025, para en su lugar resolver de nuevo con una valoración integral de las pruebas, que garantice el interés superior del menor « promoviendo la custodia compartida o medidas menos lesivas del vínculo paterno», y se otorgue la custodia de su hijo a la abuela paterna Teresa, pues según informe del ICBF seccional Suba «reúne las condiciones personales, emocionales y socioeconómicas más adecuadas para garantizar el bienestar integral, estabilidad y desarrollo armónico del menor Jesús» (Negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá contestó que el PARD se definió el 26 de septiembre de 2025, con la confirmación de los numerales primero, cuarto y quinto, la revocatoria de los numerales segundo, tercero y sexto, y adoptó como medida de restablecimiento en favor del niño la ubicación en el medio familiar de la progenitora, y

numerales primero, cuarto y quinto, la revocatoria de los numerales segundo, tercero y sexto, y adoptó como medida de restablecimiento en favor del niño la ubicación en el medio familiar de la progenitora, y devolvió el expediente a la Comisaria de Familia de la Calera, trámite que no lesionó ninguna garantía fundamental del convocante, puesto que las decisiones fueron proferidas con observancia de las normas procesales y sustanciales, notificadas a los interesados, garantizándoles el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Bogotá - Centro Zonal Suba, contestó que el 5 de agosto de 2025 le remitieron por competencia el PARD n° 01-2025 en favor de M.N.C., porque en fallo de 30 de junio se modificó la medida decretada en el auto de apertura, y de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 se dispuso la ubicación del menor en el medio familiar extenso a cargo de su abuela paterna Jesús

Diana Patricia Espinosa, quien reside en la calle 127 B bis n° 53XXRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 4 Bloque X Apto X, quien continuaría asumiendo su custodia y cuidado de manera provisional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, para lo cual analizó la providencia de 26 de septiembre de 2025, y encontró que no lucía caprichosa, arbitraria o antojadiza, y que no era factible al juez invadir la órbita del juez natural en este tipo de disputas, pues;

la providencia de 26 de septiembre de 2025, y encontró que no lucía caprichosa, arbitraria o antojadiza, y que no era factible al juez invadir la órbita del juez natural en este tipo de disputas, pues; «[C]ontrario a lo dicho por el demandante en la presente causa, allí sí se valoraron las pruebas en conjunto, pues el Juzgado convocado adoptó su decisión de acuerdo a las pruebas que allá se practicaron, entre ellos, los informes que se allegaron, los cuales se citaron al interior de la providencia confutada, además, la accionada argumentó las razones por las cuales no era viable que la custodia del infante M.C.C. la asumiera la abuela paterna, esto, debido a que allí se encontraba domiciliado el progenitor (señor Cortés Espinosa) parte activa del conflicto que ha generado la vulneración del niño, además, que la abuela paterna también se ha visto inmiscuida en ese enfrentamiento, por ello, el Centro Zonal de Suba en su informe de visita domiciliaria plasmó como factores de riesgo “Relación conflictiva entre los progenitores, y entre la progenitora y abuelos paternos”». Refirió que el descuido y/o negligencia de la progenitora respecto de su hijo, según denuncia del PARD, no se logró probar, pues no evidenció un nexo causal entre la situación médica del infante y el rol materno de la señora María. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió que el Tribunal omitió valorar pruebas determinantes como videos, informes psicológicos, antecedentes de

materno de la señora María. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió que el Tribunal omitió valorar pruebas determinantes como videos, informes psicológicos, antecedentes de violencia, constancias médicas; y sustentó su decisión en lecturas parciales y sesgadas del fallo del juzgado accionado, lo que configuró un evidente defecto fáctico, desconoció el derecho a la igualdad y la coparentalidadRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 5 cuando atribuyó el conflicto exclusivamente al padre sin tener en cuenta los antecedentes de agresión y maltrato físico.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si la decisión del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá vulneró las garantías fundamentales delRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 6 accionante, cuando resolvió revocar parcialmente la resolución proferida en el PARD y devolvió la custodia del niño Jesús a su progenitora , pues señala que no analizó las pruebas practicadas, ni decretó los medios probatorios que solicitó.

3. La sentencia cuestionada. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene el proceso administrativo de restablecimiento de derechos identificado con No. 32-2025-00559 en favor de Jesús, se observa que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 26 de septiembre de 2005, resolvió el recurso de homologación de la resolución del 30 de julio que dictó la Comisaria de Familia de la Calera, así;

Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 26 de septiembre de 2005, resolvió el recurso de homologación de la resolución del 30 de julio que dictó la Comisaria de Familia de la Calera, así; 3.1.1. Como antecede dijo que, ante la Comisaria de Familia de la Calera, el padre del menor informó la situación de riesgo por desnutrición y falencias en el cuidado del niño por parte de la progenitora, en auto de apertura como medida de restablecimiento dispuso la ubicación del menor con su madre, y remitió al niño para valoración médica, nutricional y psicológica, entre otros. El 24 de febrero de 2025 envió el expediente por competencia al Centro Zonal de Suba, donde se avocó conocimiento, ordenó la valoración psicológica de los padres, visita domiciliaria y perfil psicológico del infante y el 30 de julio de 2025 se profirió fallo que modificó la medida de restablecimiento para ubicarlo en el hogar de la abuela paterna Teresa. 3.1.2. Para resolver, el juzgado accionado analizó las pruebas documentales, entre otras, la curva de crecimiento, carné de vacunación, historias clínicas de Eusalud SAS, Fundación Santa Fe, Hospital DivinoRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 7 Salvador de Sopó y certificado de afiliación a Compensar EPS. Indicó que el informe de sicología dio cuenta de la «relación conflictiva entre los padres del niño, marcado por falta de comunicación afectiva y

Salvador de Sopó y certificado de afiliación a Compensar EPS. Indicó que el informe de sicología dio cuenta de la «relación conflictiva entre los padres del niño, marcado por falta de comunicación afectiva y la escasa capacidad para establecer acuerdos desde la asertividad y respeto mutuo, con interacción distante, en la que predominan los desacuerdos, señalamientos y posturas rígidas y cerradas, poco flexibles que dificultan la posibilidad de llegar a acuerdos que les permita realizar de manera adecuada los espacios de visitas y favorecer tiempos de calidad tanto en la dinámica familiar materna como paterna». 3.1.3. Explicó que debía resolver atendiendo principalmente el interés superior del niño, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, por su calidad de menor de un año de edad. A quien le han vulnerado sus derechos a un ambiente tranquilo, y a su calidad de vida, por el conflicto desbordado de los padres en el que se ha incluido la familia extensa.

Expuso que de acuerdo con las actas de seguimientos telefónicos, informes sicológicos y de trabajo social, era evidente que «los dos progenitores del niño JESÚS, omiten dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura del trámite, en tanto no se constata la asistencia a los cursos pedagógicos de la Defensoría del Pueblo y tampoco la culminación y avance significativo en el proceso psicológico ante la EPS o entidad particular para adquirir herramientas para la comunicación asertiva y propositiva para la adecuada resolución de conflictos,

la Defensoría del Pueblo y tampoco la culminación y avance significativo en el proceso psicológico ante la EPS o entidad particular para adquirir herramientas para la comunicación asertiva y propositiva para la adecuada resolución de conflictos, ocurriendo en la actuación situaciones de desavenencia entre los padres en lo referente al cuidado y crianza del niño, que es correlativa con el deterioro de la relación afectiva de estos». Refirió que «de los documentos allegados, se concluye que ninguno de los padres ha efectuado un proceso terapéutico propiamente tal, que les permita generar una comunicación asertiva entre ellos para la adecuada resolución de conflictos, lo que ha incidido en el agravamiento de su comunicación, al punto que en formato de Seguimiento en el área de Psicología de 11 de junio de 2025 realizado por laRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 8 Comisaría de Suba, en compromiso y recomendaciones a los padres se retroalimenta para mejorar la comunicación familiar por el bienestar del niño»; situación conflictiva que en vez de mejorar ha emporado, incluida a la familia extensa. 3.1.4. Señaló que, en ese conflicto también estaban inmersas las abuelas materna y paterna, esta última como factor de riesgo por la relación compleja con la progenitora de Jesús, con episodios de desacuerdo y malestar en pautas de crianza, como la vestimenta, celebración de cumpleaños, acompañamiento a hospitales cuando ha estado enfermo. 3.1.5. Relató que las historias clínicas dieron cuenta de las

cumpleaños, acompañamiento a hospitales cuando ha estado enfermo. 3.1.5. Relató que las historias clínicas dieron cuenta de las condiciones de salud del menor, pero no había prueba que sus diagnósticos hubieran sido por falta de cuidado de la progenitora, pues también se había enfermado en la casa del padre y de los abuelos. 3.2. Concluyó que la decisión de declarar la vulneración de derechos del menor se ajustó a la necesidad de proteger sus derechos prevalentes; no obstante, consideró que modificar la custodia del menor de edad y otorgarla a la abuela paterna, no atendía realmente el interés superior de Jesús, pues generó una mayor conflictividad, por lo que debía ser revocada. Al no haberla encontrada justificada, pues según las evidencias la madre del niño ha vivido con él desde el nacimiento, y durante el tiempo que vivieron en la casa de su suegra, pese a estar trabajando nunca desatendió sus obligaciones, por el contrario, cuando llegaba en la noche asumía su cuidado, y tampoco se probó la negligencia alegada, en síntesis «al estar con la madre JESÚS no se ha visto afectado en sus derechos, por cuestiones propias del cuidado que merece recibir». En ese sentido resolvió entre otros, revocar los numerales segundo,Rad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 9 tercero, y sexto de la resolución de 30 de julio de 2025, en su lugar adoptó como medida de restablecimiento en favor del niño Jesús, la ubicación en el medio familiar con su progenitora quien provisionalmente tiene la

9 tercero, y sexto de la resolución de 30 de julio de 2025, en su lugar adoptó como medida de restablecimiento en favor del niño Jesús, la ubicación en el medio familiar con su progenitora quien provisionalmente tiene la custodia; y para garantizar el derecho del niño a tener contacto con el padre, ordenó a la Comisaría de Familia proceder a la fijación de visitas en audiencia que debía celebrar en un término máximo de diez (10) días.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Conforme lo anterior, no advierte la Sala un proceder constitutivo de «vía de hecho» que amerite la intervención constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en las particularidades del caso, en una interpretación razonable de las normas que regulan los procedimientos de esta naturaleza, junto con las pruebas recaudadas en el trámite administrativo. En efecto al analizar en conjunto los medios probatorios practicados a la luz de la sana critica, como documentos, informes, actas, testimonios, explicó que la decisión de la autoridad administrativa de modificar la custodia provisional del menor y dejarla en cabeza de la abuela paterna, no obedeció a la necesidad de buscar su protección; por el contrario, se adoptó sin existir «circunstancias que ameriten tal proceder, pues desde el inicio del trámite se ha evidenciado el conflicto de los padres, el que si bien se ha acrecentado, para este Juzgado, no implica que JESÚS deba ser sacado del lado de su progenitora, se repite, con quien siempre ha convivido y respecto de quien no se demostró que sea negligente en el cuidado de su hijo».

Juzgado, no implica que JESÚS deba ser sacado del lado de su progenitora, se repite, con quien siempre ha convivido y respecto de quien no se demostró que sea negligente en el cuidado de su hijo». Expuso que en el trámite administrativo no se probó la afectación de los derechos del niño, y destacó que había desatendido « la situación puesta de presente por el equipo interdisciplinario como aspecto negativo que representa afectación al interés superior del niño, como es la mala relación de la madre y abuelaRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 10 paterna, aunado a que en historial de conversaciones por medios electrónicos y dichos de las partes refieren relación distante y quebrantamiento de la comunicación, no había sido probado en el proceso la supuesta negligencia en la atención de su hijo». Reseñó que con los informes psicosociales y entrevistas, encontró que en el conflicto han participado tanto la madre como el padre de Jesús, según se acreditó con las múltiples actas de seguimiento telefónico efectuado por la Comisaria, así como con las conversaciones de WhatsApp, en las cuales se observa que esa disputa había escalado pues se extendió a las abuelas materna y paterna, que los padres de menor han incumplido las órdenes de apertura del PARD, pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso así como tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, ni mucho menos una providencia carente de motivación. En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para

se evidencia un defecto procedimental absoluto, ni mucho menos una providencia carente de motivación. En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 201201828-01, STC2462-2021, STC859-2022, STC5841-2023, STC2028-2024 y STC16939-2025 entre muchas), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC17862024, entre muchos) Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la decisión en materia de custodia hace tránsito a cosa juzgada formal y no material; por lo tanto, siRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 11 las circunstancias que dieron lugar a ésta son modificadas, pueden ser revisadas de manera posterior mediante el trámite correspondiente y ante

11 las circunstancias que dieron lugar a ésta son modificadas, pueden ser revisadas de manera posterior mediante el trámite correspondiente y ante el funcionario competente, si así lo considera el interesado y como la Sala ha explicado, (...) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, el accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas ». (CSJ STC133052023, STC14185-2024). En consecuencia, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. no.11001-22-10-000-2025-01751-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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