CSJ - STC18381-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18381-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18381-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00651-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 1º de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Luque Portilla contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado n° 2025-00596.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
2 Adujo que es acreedor dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Daniel Augusto Arango Hurtado, en el cual reclama un crédito de $300.000.000 respaldado con hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida sobre el inmueble identificado con la matrícula 028-33822.
Mencionó que, desde el inicio del trámite de insolvencia, formuló reparos contra la solicitud presentada por Daniel Augusto Arango Hurtado, por cuanto el deudor omitió identificar correctamente el valor, origen y naturaleza de
028-33822.
Mencionó que, desde el inicio del trámite de insolvencia, formuló reparos contra la solicitud presentada por Daniel Augusto Arango Hurtado, por cuanto el deudor omitió identificar correctamente el valor, origen y naturaleza de varias acreencias, incluida la suya. Expuso que en las audiencias surtidas el 8 de julio y el 2 de septiembre de 2025 insistió en que su crédito tenía naturaleza hipotecaria y, por tanto, debía ser reconocido como crédito de tercera clase, no como obligación quirografaria de quinta clase.
También objetó las acreencias presentadas por Yamile Andrea y Leidy Paola Gañán Vargas, por considerar que carecían de soporte suficiente y presentaban inconsistencias relacionadas con su origen, monto y exigibilidad , por lo que pidió la práctica de interrogatorios de parte, información migratoria de una de las acreedoras y documentación complementaria.
Adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, al resolver las objeciones mediante auto de 29 de julio de 2026, negó integralmente los reparos formulados sin pronunciarse previamente sobre las pruebas oportunamente solicitadas, con lo cual desconoció lo previsto en el inciso 2ºRad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
3 del artículo 552 del Código General del Proceso , modificado por la Ley 2445 de 2025, el cual dispo ne que las objeciones deben resolverse previo decreto y práctica de pruebas , incluidas las decretadas de oficio.
Adicionalmente, cuestionó que el juzgado se negara a
por la Ley 2445 de 2025, el cual dispo ne que las objeciones deben resolverse previo decreto y práctica de pruebas , incluidas las decretadas de oficio.
Adicionalmente, cuestionó que el juzgado se negara a revisar la clasificación de su crédito hipotecario bajo el argumento de que en el acta de la audiencia de 2 de septiembre de 2025 únicamente aparecían formalmente registradas las objeciones relativas a las acreencias de las señoras Gañán Vargas. El accionante explic ó que solo tuvo conocimiento de que su crédito había sido catalogado como de quinta clase cuando recibió el acta remitida por correo electrónico el 3 de septiembre de 2025 , razón por la cual sostiene que la única oportunidad procesal real para advertir ese error fue precisamente el escrito de sustentación de objeciones radicado el 9 de septiembre de 2025.
Enfatizó que las irregularidades denunciadas tienen incidencia directa sobre sus derechos patrimoniales dentro del p rocedimiento concursal, pues la exclusión de las pruebas solicitadas y la clasificación de su crédito como quirografario afectan tanto el porcentaje de participación que le corresponde en la negociación como el derecho de voto en la aprobación de acuerdos y la prelación de pago en una eventual liquidación patrimonial.
2. En consecuencia, pretende se deje sin efecto el auto de 29 de julio del presente año y se ordene a l Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín rehacer la actuaciónRad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
4 procesal de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Dieciocho Civil del Circuito de Medellín rehacer la actuaciónRad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
4 procesal de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó que la inconformidad de la graduación del crédito no fue presentada durante la audiencia, pues el actor solo formuló objeciones contra las acreencias de Yamile Andrea y Leidy Paola Gañán Vargas ; además, el escrito de sustentación se radicó posterior y extemporáneamente .
Agregó que no dispuso las pruebas solicitadas porque las consideró innecesarias para desvirtuar los títulos aportados. Adujo que el interesado no alegó la nulidad relacionada con omitir la etapa probatoria.
2. Daniel Augusto Arango Hurtado -deudordefendió la legalidad de las decisiones y del actuar del despacho accionado.
Los acreedores que comparecieron a este trámite constitucional alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, después de referirse al contenido del artículo 552 del Código General del Proceso , modificado por la Ley 2445 de 2025 , destacó que, luego de formuladas las objeciones, el juez debeRad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
5 resolverlas previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que disponga de oficio, y que toda solicitud probatoria debe ser objeto de una decisión expresa y motivada.
5 resolverlas previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que disponga de oficio, y que toda solicitud probatoria debe ser objeto de una decisión expresa y motivada.
Sobre el particular, por una parte, en lo relacionado con la clasificación de l crédito hipotecario como obligación de quinta clase, evidenció la improcedencia del amparo, por cuanto la graduación del crédito del actor se identificó como de quinta clase desde el auto admisorio del trámite de insolvencia y en actuaciones posteriores, i ncluida la audiencia de negociación de 2 de septiembre de 2025 , diligencia en la que el accionante únicamente formuló objeciones frente a los créditos de Yamile Andrea y Leidy Paola Gañán Vargas, mientras que la solicitud de reclasificación de su crédito hipotecario fue incorporada por primera vez en el escrito de sustentación posterior. Entonces, como la calificación del crédito no fue objetada oportunamente en la audiencia, la tutela no puede utilizarse para reabrir un debate concluido y que no fue someti do al conocimiento del juez natural.
Por otra parte, en lo que concierne con las objeciones formuladas contra las acreencias de Yamile Andrea y Leidy Paola Gañán Vargas, halló que el Juzgado de conocimiento realizó un estudio de fondo sobre los documentos allegados y las acreencias cuestionadas, pero omitió pronunciarse sobre las probatorias pedida por el accionante, pese a que estas fueron formuladas oportunamente y estaban dirigidas a sustentar las objeciones, lo cual constituye ausencia totalRad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
6 de una dec isión expresa y motivada sobre su decreto o
estas fueron formuladas oportunamente y estaban dirigidas a sustentar las objeciones, lo cual constituye ausencia totalRad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
6 de una dec isión expresa y motivada sobre su decreto o rechazo.
En ese orden, decidió amparar parcialmente los derechos fundamentales reclamados por el actor y resolvió:
(…) SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en cuanto pretende la modificación d e la graduación del crédito de Carlos Eduardo Luque Portilla, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 29 de julio de 2026, proferido en el trámite radicado 05001310301820250059600, únicamente en cuanto declaró infundadas las objeciones formuladas contra las acreencias de Yamile Andrea Gañán Vargas y Leidy Paola Gañán Vargas. Las demás determina ciones de esa providencia permanecerán incólumes.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, requiera a la operadora de insolvencia la remisión inmediata de las diligencias. Recibido el expediente, deberá resolver, dentro de los cinco (5) días siguientes y mediante providencia separada, expresa y motivadamente, las solicitudes probatorias formuladas por el accionante. Una vez ejecutoriada esa determinación y, de ser el caso, practicadas las pruebas decretadas con observancia del derecho de contradicción, proferirá nuevamente la decisión sobre las objeciones.
LA IMPUGNACIÓN
ejecutoriada esa determinación y, de ser el caso, practicadas las pruebas decretadas con observancia del derecho de contradicción, proferirá nuevamente la decisión sobre las objeciones.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante acudió en impugnación exclusivamente a controvertir lo resuelto en el ordinal segundo del fallo de primera instancia. sostuvo que el Tribunal pasó por alto que desde los primeros reparos formulados al trámite de insolvencia y en la audiencia de 8 de julio de 2025 informó que su acreencia estaba respaldada con hipoteca, por lo que no podía afirmarse que la discusión sobre la clasificación del crédito hubiera surgido con el escrito de objeciones.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
7 Adicionó que solo tuvo conocimiento de que su crédito había sido registrado como de quinta clase cuando recibió por correo electrónico el acta de dicha diligencia con posterioridad a su celebración. Luego, la única oportunidad procesal para advertir dicha equivocación era el escrito de sustentación de objeciones, razón por la cual reprocha que se le exija actuar sobre una información que desconocía en ese momento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín desconoció los derechos fundamentales del actor al negar la graduación del crédito de Carlos Eduardo Luque Portilla , o si, por el contrario, la decisión se ajusta a derecho en tanto que la inconformidad fue planteada de manera extemporánea.
2. De la impugnación.
crédito de Carlos Eduardo Luque Portilla , o si, por el contrario, la decisión se ajusta a derecho en tanto que la inconformidad fue planteada de manera extemporánea.
2. De la impugnación.
Delimitado el estudio de esta decisión, se evidencia que la impugnación no está llamada a prosperar , por lo que el fallo de primera instancia será confirmado.
Lo primero que hay que tener claro es que el debate planteado en esta instancia gira alrededor de si la discusión sobre la graduación y naturaleza del crédito reclamado por el impugnante fue presentada oportunamente dentro delRad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
8 procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.
El artículo 552 del Código General del Proceso , modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025 , estableció un sistema de preclusión diseñado para las controversias sobre existencia, naturaleza y cuantía de las acreencias dentro de la negociación de deudas. Dicha norma exige que las objeciones sean formuladas en la audiencia y dispone que la sustentación posterior únicamente puede desarrollar las objecione s previamente planteadas, sin que puedan alegar nuevas controversias. Asimismo, prevé que las obligaciones no objetadas queden definidas desde la suspensión de la diligencia.
Al revisar el expediente contentivo del trámite de insolvencia, se evidencia que la inconformidad relativa a la clasificación del crédito hipotecario no fue materia de objeción durante la audiencia y su reclamación apareció por primera vez en la sustentación presentada el 9 de septiembre de 2025.
clasificación del crédito hipotecario no fue materia de objeción durante la audiencia y su reclamación apareció por primera vez en la sustentación presentada el 9 de septiembre de 2025.
El actor pretende desvirtuar esa conclusión afirmando que solamente tuvo conocimiento de la calificación de su crédito en la quinta clase cuando conoció el contenido d el acta le fue remitida por correo electrónico con posterioridad a la audiencia y que, por tanto, no contó con la posibilidad de cuestionar la graduación del crédito en ese momento; sin embargo, como lo dijo e l Tribunal , la clasificación como acreencia de quinta clase no apareció por primera vez en elRad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
9 acta de negociación, sino que ya figuraba en actuaciones anteriores, como por ejemplo en el auto admisorio de 9 de junio de 2025 y en actuaciones posteriores donde se relacionaban las acreencias y su naturaleza.
De esa manera, está acreditado que el acc ionante conocía la clasificación de su crédito, en la quinta clase, desde tiempo anterior a cuando recibió el acta aludida. Ahora, tampoco es de recibo la tesis según la cual mencionar reiteradamente que existía una hipoteca equivalía a formular una objeción sobre la graduación del crédito , pues se trata de situaciones disimiles, puesto que, una cosa es informar la existencia de una garantía hipotecaria y otra muy diferente manifestar una inconformidad concreta respecto de la clasificación del crédito dentro de la negociación.
En la audiencia citada, las objeciones del impugnante se concretaron a controvertir las acreencias de Yamile
manifestar una inconformidad concreta respecto de la clasificación del crédito dentro de la negociación.
En la audiencia citada, las objeciones del impugnante se concretaron a controvertir las acreencias de Yamile Andrea y Leidy Paola Gañán Vargas, sin que se registrara controversia sobre la categoría del crédito de aquél . En consecuencia, el escrito de sustentación no podía convertirse en el escenario para ampliar el objeto de las objecione s ya delimitadas.
Por tal motivo, en cuanto al tema que aquí es objeto de estudio, el amparo es improcedente en atención a que se trata de un mecanismo excepcional, de carácter residua l, subsidiario y su viabilidad está supeditada a que el solicitante haya agotado oportunamente todos los mecanismos de defensa a su alcance para controvertir lasRad. n° 05001-22-03-000-2026-00651-01
10 decisiones con las cuales se encuentra inconforme, el no actuar de esa manera lleva inevitablemente al fracaso de su pretensión.
3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-23