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CSJ - STC18382-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18382-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18382-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01688-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta , los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por El progenitor contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. n° …. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01688-01 2

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, trabajo y buen nombre, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado accionado «levantar las medidas cautelares y a su vez tomen los pagos que efectu[ó] por siempre hasta el 6 de septiembre de 2022 tanto de colegio de [su hija], como gastos de su hijo… para

las medidas cautelares y a su vez tomen los pagos que efectu[ó] por siempre hasta el 6 de septiembre de 2022 tanto de colegio de [su hija], como gastos de su hijo… para el pago de estas cuotas alimentarias que le están fijando » y, en su lugar, se disponga la terminación del proceso y se «emita [su] paz y salvo».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se adelantó un proceso ejecutivo de alimentos que en su contra tramitó La progenitora, en representación de sus 2 menores hijos, juicio en el que, el 21 de junio de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta que él cubría los gastos del colegio de su hija, aportaba un mercado mensual de $450.000 y ayudaba con algunos gastos de su otro hijo. 2.2. Indicó que, pese a ello pagó lo ordenado por el Juzgado hasta el 6 de septiembre de 2022, pues en ese momento, previa solicitud, la Comisaría de Familia le asignó la custodia del menor y dispuso que cada padre cubría los gastos de cada hijo, es decir, él se responsabilizaría del niño y la progenitora de la niña. 2.3. Anotó que, solicitó la nulidad de la liquidación del crédito y el levantamiento de las cautelas, sin embargo, el Juzgado, mediante autos de 5 y 30 de mayo de 2025, negó su pedimento, porque el crédito solo se liquidó hasta el mes de febrero de 2022. Decisión que no fue recurrida. 2.4. Manifestó que solicitó paz y salvo del proceso, e insistió en el

5 y 30 de mayo de 2025, negó su pedimento, porque el crédito solo se liquidó hasta el mes de febrero de 2022. Decisión que no fue recurrida. 2.4. Manifestó que solicitó paz y salvo del proceso, e insistió en el levantamiento de las medidas cautelares, pues pagó la totalidad indicadaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01688-01 3 en la liquidación del crédito. No obstante, el 2 de septiembre de 2025 el Despacho resaltó que el pago efectuado fue hasta febrero de 2022, por lo que debe acreditar la cancelación de las cuotas alimentarias causadas de marzo a agosto 2022, máxime cuando la modificación en las cuotas alimentarias se dio el 6 de septiembre de 2022. Asimismo, indicó que la autoridad accionada negó el levantamiento de las cautelas, por incumplir los presupuestos de artículo 597 del Código General del Proceso. Determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.5. Refirió que, cuenta con 58 años de edad, no tiene con trabajo y en lo único que « ha podido trabajar ha sido en plataformas de transporte como Cabify y Uber » y las cautelas recaen en « cuentas bancarias, nequi, daviplata, oficio en uber y cabify », pese a que canceló lo ordenado, pero el despacho «asume que no pag[ó], cobrándol[le] el valor de 6 meses de cuota hasta que [le] fijaron la custodia de [su] hijo». Además, debe asumir el cuidado de su progenitora de 96 años de edad y es paciente domiciliario. Insistió que

fijaron la custodia de [su] hijo». Además, debe asumir el cuidado de su progenitora de 96 años de edad y es paciente domiciliario. Insistió que siempre ha cumplido con las obligaciones de sus hijos y con la cuota acordada, pero en especie.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Señaló que, no ha vulnerado las garantías invocadas, pues la liquidación del crédito aprobada incluía las cuotas alimentarias hasta febrero de 2022 y dicho emolumento fue modificado judicialmente solo hasta septiembre de 2022, razón por la que adeuda los alimentos causados desde marzo a agosto de 2022, motivo por el cual no procede la terminación del proceso ni el levantamiento de las cautelas. Destacó que, la cuota alimentaria no seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01688-01 4 pactó en especie, por lo que, si ello es lo pretendido, otras son las vías para reclamarlo.

2. CIFIN S.A.S., Experian Colombia S.A. – Datacrédito, e Indrive, en escritos separados, instaron su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son los llamados a responder las peticiones constitucionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los

los llamados a responder las peticiones constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los autos de 5 de mayo, 2 y 29 de septiembre de 2025, por medio de los cuales se negó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y reiteró que se debe acreditar el pago de las cuotas alimentarias de marzo a agosto de 2022, el actor no formuló recurso de reposición, máxime cuando cuenta con defensa técnica, tal como se reconoció en la audiencia del 16 de mayo de 2024. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que hizo el pago por $7342.000 que ordenó el Juzgado, sin que le indicaran que estaba adeudando más dinero. Además, las cautelas decretadas le impiden laborar debidamente, pues tiene embargado los dineros que recibe por las diferentes plataformas de transporte. Agregó que, al momento de liquidar el crédito, no se tuvo en cuenta que él canceló la pensión escolar adeudada por su hija. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01688-01 5

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestionaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01688-01 6 que el Despacho accionado no terminó el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, así como tampoco levantó las cautelas allí decretadas. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea. Lo anterior, por cuanto no formuló recurso de reposición frente a los proveídos de: i). 5 de mayo de 2025, que negó la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares; ii). 30 de mayo de 2025, que refirió la extemporaneidad en las censuras frente a la liquidación del crédito, además que, dicha liquidación sólo fue hasta febrero de 2022; iii). 2 de septiembre de 2025, que agregó el comprobante de pago conforme a la liquidación del crédito hasta el mes de febrero de 2022, además, no levantó las cautelas e insistió que se adeudan las cuotas alimentarias de marzo a agosto de 2022; y, iv). 29 de septiembre de 2025, que indicó frente al levantamiento de las medidas, estarse a lo resuelto en el proveído de 2 de septiembre anterior. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el

que indicó frente al levantamiento de las medidas, estarse a lo resuelto en el proveído de 2 de septiembre anterior. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas aRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01688-01 7 las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01688-01 8 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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