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CSJ - STC18383-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18383-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18383-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00655-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta , los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por El progenitor, en nombre propio y de su menor hijo, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Segunda de Familia, ambos de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección rad. n° ... ANTECEDENTESRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01 2

1. El promotor, en nombre propio y de su menor hijo, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado judicial, reclamó la protección de la garantía al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó « revisar las decisiones

de quien dijo actuar como su apoderado judicial, reclamó la protección de la garantía al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó « revisar las decisiones adoptadas en el proceso de medida de protección » y, en su lugar, se ordene proferir una nueva determinación « incluyendo al menor en la distribución proporcional de la obligación alimentaria».

2. El actor sustenta su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que La progenitora solicitó en su contra medidas de protección a su favor y de sus menores hijas, asunto que conoció la

Comisaría Segunda de Familia de Fusagasugá.

2. Anotó que, pese a que en la audiencia pública manifestó que tenía otro hijo menor de edad y que éste dependía económicamente de él, la Comisaría de Familia procedió a decretar la medida de protección a favor de La progenitora, al tiempo que, dispuso provisionalmente la custodia de las niñas en cabeza de la progenitora y fijó una cuota provisional de alimentos de las menores la suma de $700.000 para cada una, disposición económica que no atendió la existencia de su otro menor hijo. 2.3. Indicó que dicha determinación fue recurrida en apelación, pero el Juzgado accionado, con providencia de 12 de agosto de 2025, confirmó lo decidido por la autoridad administrativa. 2.4. Manifestó que, las sedes accionadas impusieron unas cuotas alimentarias que no están debidamente estudiadas, pues no se atendió su capacidad económica, poniéndolo «en un estado de riesgo jurídico económico al

2.4. Manifestó que, las sedes accionadas impusieron unas cuotas alimentarias que no están debidamente estudiadas, pues no se atendió su capacidad económica, poniéndolo «en un estado de riesgo jurídico económico al no poder responder en debida forma con las imposiciones legales habida cuenta suRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01 3 imposibilidad económica », además, excluyeron a su otro menor hijo, con quien tiene obligación alimentaria. 2.5. Agregó que, si bien cuenta con un proceso judicial para regular la cuota alimentaria, éste no es efectivo, pues podría demorar bastante «lo que disminuiría las condiciones socioeconómicas del menor vulnerado».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá defendió la legalidad de su actuación, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso, así como a una debida valoración probatoria, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.

2. La progenitora , en nombre propio y de sus menores hijas, pidió negar la petición de amparo, pues el promotor cuenta con el juicio de fijación o revisión de cuota alimentaria donde puede exponer lo acá alegado. Agregó que el gestor tuvo las oportunidades legales en el proceso para exponer sus garantías de defensa y contradicción.

3. La Comisaría Segunda de Familia de Fusagasugá se refirió a los hechos indicados en el escrito de tutela. Indicó que el accionante, pese a estar debidamente enterado, no asistió a la audiencia de trámite, allí se

3. La Comisaría Segunda de Familia de Fusagasugá se refirió a los hechos indicados en el escrito de tutela. Indicó que el accionante, pese a estar debidamente enterado, no asistió a la audiencia de trámite, allí se practicaron pruebas y se corrió traslado de las mismas, razón por la que se dio aplicación al artículo 15 de la Ley 294 de 1996, esto es, que aquél acepta los cargos formulados en su contra. Añadió que sus decisiones no lucen arbitrarias ni vulneran derechos fundamentales.

4. Paula, en representación de su menor hijo, manifestó que la Comisaría de Familia tuvo conocimiento de la existencia de su hijo, pero no lo atendió al momento de fijar la cuota alimentaria de las niñas.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues se ajustó a la normatividad aplicable al caso, así como a una debida valoración de los medios suasorios aportados al plenario, que dan cuenta de los comportamientos agresivos por parte del progenitor, así como de su capacidad económica para fijar las cuotas alimentarias, a lo que se suma la consecuencia procesal por no asistir a la audiencia de trámite, con lo que dejó vencer la oportunidad para controvertir los medios de prueba incorporados, entre ellos, lo relativo a su economía y la existencia de su otro hijo. Agregó que, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para regular la cuota alimentaria a favor de la totalidad de sus

incorporados, entre ellos, lo relativo a su economía y la existencia de su otro hijo. Agregó que, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para regular la cuota alimentaria a favor de la totalidad de sus hijos. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que su ausencia a la audiencia de trámite no exonera a la autoridad administrativa ni judicial de proteger los derechos de los menores. Añadió que el a quo constitucional se limitó a señalar que cuenta con el proceso de revisión de cuota alimentaria, sin confrontar los hechos narrados.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01

5 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,

defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso . (C.C. T-878 de 2007).Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01

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o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso . (C.C. T-878 de 2007).Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01 6 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.

3. Del caso concreto. 3.1. Cuestión preliminar En cuanto a la legitimidad del gestor para promover la acción de tutela, destaca la Sala que si bien, el poder otorgado por El progenitor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela,

3.1. Cuestión preliminar En cuanto a la legitimidad del gestor para promover la acción de tutela, destaca la Sala que si bien, el poder otorgado por El progenitor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no señala los derechos vulnerados, ni identifica el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cierto es que en el sub examine se implora la protección de las garantías a favor de un menor. 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01 7 En ese orden, no puede dejarse de lado que los derechos que se pregonan vulnerados están radicados en cabeza de un sujeto de especial protección como lo es un menor de edad, por lo que esta Corte se pronunciará de fondo, frente a las quejas constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales». (CC T-302/17,

una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales». (CC T-302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC3872-2020; CSJ STC8025-2025, citadas en CSJ STC14804-2025). 3.2. De la razonabilidad de la decisión. 3.2.1. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 12 de agosto de 2025, que resolvió la apelación que formuló el tutelante contra lo decidido por la Comisaría de Familia el 18 de junio anterior, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la medida de protección, así como las determinaciones provisionales a favor de las menores, en cuanto a sus custodia y cuota de alimentos. 3.2.2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 12 de agosto de 2025 no denota arbitrariedad, porque el Juzgado tras citar los reparos expuestos por el promotor, señaló que: Obra en el expediente que el señor… fue notificado personalmente del auto admisorio del trámite, el cual fijó fecha y hora para la diligencia de ratificación y descargos para el pasado 6 de febrero de 2025. En dicha notificación, que él

mismo suscribió, se le advirtió de manera clara que la no comparecencia sin justaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01 8 causa implicaría la aceptación de los cargos formulados, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996. 5 No obstante, pese a haber recibido esta información de manera clara, directa y por escrito, el denunciado optó por no asistir a la diligencia, sin acreditar causa justificada. Por lo tanto, pretender ahora desconocer las consecuencias jurídicas que le fueron debidamente advertidas y que derivan de su propia inasistencia, no solo carece de sustento fáctico y jurídico, sino que evidencia un desconocimiento básico de las reglas procesales que él mismo aceptó al momento de conocer y firmar el acta de notificación.

6. En segunda medida, el recurrente cuestionó que la Comisaría otorgara plena credibilidad a los testimonios de Zuleidy…. y Daniel…, calificándolos como coherentes y veraces, sin que se precisaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. A su juicio, porque ello implica que cualquier persona podría declarar en contra de su poderdante sin aportar detalles esenciales, desconociendo las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

A su turno, alegó que no se le dio traslado oportuno de ciertas pruebas recaudadas, como el video de la estación de gasolina y las capturas de pantalla de mensajes, lo que —a su juicio— le impidió conocer y controvertir dichos elementos

recaudadas, como el video de la estación de gasolina y las capturas de pantalla de mensajes, lo que —a su juicio— le impidió conocer y controvertir dichos elementos probatorios dentro del proceso y de suma vulneraron sus derechos a la intimidad y habeas data.

7. Sin embargo, tales circunstancias caen por su peso una vez más, pues tales observaciones debieron formularse en la etapa procesal correspondiente, esto es, durante la audiencia de ratificación y descargos. Y como ya quedó indicado, señor… fue debidamente notificado de la fecha, hora y lugar de dicha diligencia, advirtiéndosele expresamente sobre las consecuencias jurídicas de su inasistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 y no lo hizo. Máxime cuando en conversaciones que fueran aportadas al expediente reconocía estar enterado del proceso.

(…)

8. Mayor fuerza toma este argumento, cuando de la lectura del acta de la audiencia del 6 de febrero de 2025, se constata que en ella se efectuó el respectivo traslado formal de los elementos probatorios recaudados, incluidos el material audiovisual proveniente de la estación de gasolina, las capturas de pantalla y las declaraciones testimoniales de la señora Zuleidy… y del señor Daniel… Sin embargo, al no comparecer sin acreditar justa causa, el accionado perdió la oportunidad procesal de controvertir, cuestionar o desvirtuar dichos elementos dentro del marco legal previsto.

9. En consecuencia, no le es dable alegar a estas alturas, en sede de recurso, supuestas irregularidades que solo podían plantearse en la oportunidad procesal indicada y que fueron consecuencia exclusiva de su propia inasistencia. Pues, la

9. En consecuencia, no le es dable alegar a estas alturas, en sede de recurso, supuestas irregularidades que solo podían plantearse en la oportunidad procesal indicada y que fueron consecuencia exclusiva de su propia inasistencia. Pues, la no comparecencia a la diligencia comportó la aceptación de los cargos formulados, efecto que en este caso operó plenamente conforme a derecho.

Seguido, tras citar el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 se refirió a la legalidad de las pruebas allegadas, manifestando que: En el caso concreto, la víctima denunció que el 25 de octubre de 2024, mientras se encontraba en su vehículo, fue agredida por el señor… Ante tales afirmaciones, laRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01 9 prueba idónea y lógica para verificar su veracidad era precisamente la grabación proveniente de las cámaras de seguridad del lugar.

12. Adicionalmente, no se encuentra acreditada de manera fehaciente ninguna vulneración al derecho fundamental al hábeas data del denunciado con ocasión de la obtención de dicho material audiovisual u otras pruebas recogidas en el proceso, cuando no lo hizo ver de tal manera en la oportunidad procesal que se debía.

13. Por lo tanto, no hacen eco en esta juez los argumentos formulados por el defensor del señor… en cuanto a las presuntas omisiones en el traslado de pruebas y trámite de la medida de protección.

Luego, frente a la imposición de la cuota provisional de alimentos y señalar la obligación de la autoridad administrativa en fijar la misma, esto, en aplicación del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dijo que:

Luego, frente a la imposición de la cuota provisional de alimentos y señalar la obligación de la autoridad administrativa en fijar la misma, esto, en aplicación del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dijo que: El recurrente debía demostrar los yerros jurídicos o fácticos en que incurrió la Comisaria, para derrotar el principio de legalidad y acierto, pero en estas diligencias, el censor se conforma con contradecir la decisión, sosteniendo que no se tuvo en consideración un tercer hijo con el que cuenta el accionado y que se encontraría impedido de aportar la cuota que le ha sido señalada. De lo dicho por el accionado no se pueden establecer con certeza las situaciones puestas en consideración de este despacho, pues tampoco fueron allegadas en el momento procesal oportuno pruebas que soportaran lo dicho por este, de modo que tal orfandad probatoria conduce a que sus reclamos ante esta juez no encuentren eco. Lo anterior, en razón a que ninguno de los argumentos, expuestos por el accionado son excusa para no cumplir con sus obligaciones como progenitor, máxime cuando son dos las menores que requieren alimentos en este caso.

16. Del plenario se puede deducir que las [niñas] son hijas de la señora… y [el progenitor], que la custodia se fijó en cabeza de la progenitora y que por ende el accionando debe cumplir con la cuota alimentaria, gastos, de educación, salud y vestuario de las NNA. No obstante, se le memora al impugnante que esto es una medida provisional y que de no estar de acuerdo pueden acudir a los medios que la ley les ofrece y faculta, tal como lo es el proceso de fijación de cuota alimentaria

vestuario de las NNA. No obstante, se le memora al impugnante que esto es una medida provisional y que de no estar de acuerdo pueden acudir a los medios que la ley les ofrece y faculta, tal como lo es el proceso de fijación de cuota alimentaria ante Juez de Familia, dentro del cual es posible demostrar de un lado que su capacidad económica no da para cumplir con la obligación provisional estipulada para así modificar la medida provisional adoptada dentro de la medida de protección que nos ocupa. 3.2.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01 10 Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, el actor, como denunciado en la solicitud de medidas de protección, pese a que fue debidamente notificado de la iniciación, no acudió a la audiencia de trámite, por lo que se le impusieron las consecuencias legales. Además, dejó de controvertir lo relativo a las probanzas practicadas, aunado a que quedaron acreditados los hechos de violencia denunciados. Asimismo, en aplicación del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y conforme las documentales aportadas y no

los hechos de violencia denunciados. Asimismo, en aplicación del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y conforme las documentales aportadas y no reprochadas, en punto a la capacidad económica del progenitor y la necesidad alimentaria de las niñas, fijó la cuota provisional de alimentos a su favor, sin que, oportunamente, el accionante señalara que era padre de otro menor. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,

rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Consideración adicional.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01

11 Por lo demás, es preciso indicar que, tal como lo indicó el Juzgado cuestionado, las cuotas alimentarias son provisionales y lo allí decidido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades alimentarias del menor, se puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria, donde puede alegar lo relativo a los alimentos necesarios para su otro hijo, además, de pretender medidas provisionales previas. Al respecto, esta Sala expuso que «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; el 26 abr. 2013, rad. 00032-01; STC12819-2017).

5. Conclusión.

Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria y, además, el

00032-01; STC12819-2017).

5. Conclusión.

Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria y, además, el promotor cuenta otros mecanismos de defensa a su alcance. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00655-01 12 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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