CSJ - STC18383-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18383-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18383-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-01376-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veint idós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Carolina Contreras Silva, Elvira Caicedo Contreras, Patricia Martínez Parada, Daniel Hernán Rincón y Fernando Rojas Ovalle contra COPASST Seccional y Nacional, Dirección de Administración Judicial; Coordinación de Bienestar Social y Seguridad y Salud en el Trabajo; Tribunal Administrativo de Norte de Santander –Presidencia y Sala de Gobierno, Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE); Ministerio del Trabajo; Defensoría del Pueblo, y Asonal Judicial S.I.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de su s derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y «seguridad y salud en el trabajo», los cuales estimaron vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00
2 En consecuencia, solicit aron, entre muchas otras cosas, que se ordene a las distintas autoridades accionadas, en el marco de sus respectivas competencias, adoptar medidas encaminadas a solucionar el problema administrativo y laboral que afecta a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En particular, pretendieron que se evalúe la suficiencia
en el marco de sus respectivas competencias, adoptar medidas encaminadas a solucionar el problema administrativo y laboral que afecta a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En particular, pretendieron que se evalúe la suficiencia de la planta de personal, la distribución de las cargas y funciones, los inventarios y rezagos existentes y la destinación de unos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador; se adelant en los estudios técnicos y administrativos correspondientes y se adopt en las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de esa dependencia.
Asimismo, reclamaron la intervención de las autoridades encargadas de talento humano, seguridad y salud en el trabajo, la ARL y el COPASST, con el propósito de evaluar y atender los factores de riesgo psicosocial y las condiciones laborales denunciadas; la implementación de una ruta institucional coordinada para abordar esas problemáticas; el seguimiento a las medidas adoptadas y la presentación de informes de cumplimiento.
También solicitaron que se diera respuesta de fondo a las peticiones elevadas ante las entidades convocadas, particularmente a la presentada ante ARL Positiva el 26 de junio de 2026; se esclareciera la situación funcional de determinados cargos de la Secretaría General; se previnieran eventuales represalias contra los accionantes y la reiteración de las omisiones denunciadas; y se adoptaran las demásRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 3 medidas necesarias para lograr una protección material de los derechos fundamentales invocados.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
3 medidas necesarias para lograr una protección material de los derechos fundamentales invocados.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Señalaron, en su condición de servidores adscritos a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que desde aproximadamente 2016 afrontan una sobrecarga laboral derivada, entre otras circunstancias, de la insuficiencia de personal, el incremento de las cargas de trabajo, la implementación del sistema SAMAI y la digitalización de expedientes, así como d e la asignación de funciones que, según afirmaron, corresponden a empleos de superior categoría.
2.2. Atribuyeron esa situación, además, a que dos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador que, según indicaron, fueron creados para fortalecer la Secretaría General, se encuentran destinados a labores en los Despachos de los magistrados.
2.3. Agregaron que, durante varios años, han debido asumir funciones ante las ausencias de la Secretaria General, Rosalba Martínez Contreras, respecto de quien también formularon reproches relacionados con el desempeño de sus labores y dificultades de convivencia en el entorno de trabajo. Aseguraron que esas circunstancias han sido puestas en conocimiento de distint as dependencias de la Rama Judicial y de otras autoridades sin que, en suRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 4 criterio, se hayan adoptado medidas suficientes para solucionarlas.
2.4. Manifestaron que la prolongación de tales condiciones les ha generado afectaciones físicas y
4 criterio, se hayan adoptado medidas suficientes para solucionarlas.
2.4. Manifestaron que la prolongación de tales condiciones les ha generado afectaciones físicas y emocionales, entre ellas, ansiedad, estrés, agotamiento, insomnio, hipertensión, contracturas musculares, alteraciones dermatológicas y cefaleas, por lo que estimaron necesaria una valoración especializada que permita establecer su origen y la existencia de factores de riesgo psicosocial en el lugar de trabajo
2.5. Refirieron que el 5 de junio de 2026 Rosalba Martínez Contreras presentó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Coordinación de Bienestar Social y Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la cual solicitó información y documentos relacionados con el seguimiento anunciado respecto de sus orientaciones médico -laborales. Indicaron que, para la fecha de presentación del amparo, no se había emitido respuesta de fondo.
2.6. Asimismo, el 26 de junio siguiente los aquí accionantes formularon petición ante ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Dirección Nacional de Medicina Laboral y Riesgo Psicosocial, con copia a otras autoridades, en la que solicitaron, entre otras cosas, investigar los factores de riesgo psicosocial existentes en la S ecretaría General, aplicar los instrumentos de evaluación correspondientes, efectuar valoraciones médico -laborales y adoptar medidasRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 5 preventivas. Afirmaron que ese requerimiento tampoco había sido resuelto de fondo.
valoraciones médico -laborales y adoptar medidasRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 5 preventivas. Afirmaron que ese requerimiento tampoco había sido resuelto de fondo.
2.7. Expusieron que , el 23 de junio de 2026 , interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación contra lo que denominaron la «actuación administrativa material, verbal y permanente» mediante la cual se habrían destinado los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador a los Despachos de los magistrados. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en decisión de 30 de julio siguiente, rechazó esos mecanismos por improcedentes, al considerar que no se identificó un acto administrativo definitivo susceptible de recursos.
2.8. Añadieron que, mediante Oficio UDAEO26-3834 de 6 de agosto de 2026, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura requirió al Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que suministrara información relacionada con la destinación de los referidos cargos. No obstante, sostuvieron que desconocían el resultado de esa actuación y que esta no se había traducido en medidas para atender la situación denunciada.
2.9. Finalmente, adujeron haber puesto la situación en conocimiento del COPASST Nacional, al que solicitaron una evaluación integral de las condiciones laborales, la aplicación de la batería de riesgo psicosocial, la intervención de la ARL y la adopción de medidas preventivas, sin obtener respuesta.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00
aplicación de la batería de riesgo psicosocial, la intervención de la ARL y la adopción de medidas preventivas, sin obtener respuesta.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 6
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
(UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura señaló que las peticiones cuya falta de respuesta se reprocha no estaban dirigidas a esa dependencia y que tampoco le son atribuibles las decisiones relacionadas con la destinación de los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador.
Agregó que actualmente adelanta actuaciones de verificación y análisis sobre esa situación, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo y disponer su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 7
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 7 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a toda persona la facultad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, cualquiera que sea el sentido de la decisión. La protección constitucional no está condicionada a que la administración acceda a lo solicitado, sino a que resuelva materialmente el asunto planteado y comunique su determinación al peticionario dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto
En el presente asunto, la inconformidad de los accionantes recae, en esencia, en la presunta falta de respuesta e intervención de las autoridades convocadas frente a la problemática situación que, según afirmaron, afecta a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, relacionada con la insuficiencia de personal, la distribución de las cargas y funciones, la destinación de determinados cargos y los factores de riesgo psicosocial derivados de esas circunstancias.
Alegaron que, pese a haber puesto tales circunstancias en conocimiento de las entidades que estiman competentes
destinación de determinados cargos y los factores de riesgo psicosocial derivados de esas circunstancias.
Alegaron que, pese a haber puesto tales circunstancias en conocimiento de las entidades que estiman competentes mediante distintas peticiones, no han obtenido unaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 8 respuesta de fondo , ni se han adoptado las medidas administrativas, laborales y de seguridad y salud en el trabajo que consideran necesarias para atenderlas.
4. De las peticiones que obran en el expediente.
De los elementos de convicción aportados con el escrito inicial se constata que, en relación con la problemática administrativa y laboral expuesta por los accionantes, obran cuatro peticiones formuladas los días 16 de abril, 5 y 26 de junio y 16 de julio de 2026.
4.1. Frente a la primera (16 abr.), se advierte que fue dirigida a la Unidad de Desarrollo y Análisis EstadísticoUDAEdel Consejo Superior de la Judicatura, aunque la comunicación mediante la cual se remitió incluyó a otras autoridades. Sin embargo, la eventual vulneración del derecho f undamental de petición derivada de ese requerimiento ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela rad. n.°2026-03949-00.
En efecto, en esa oportunidad se estableció que la UDAE respondió mediante Oficio UDAEO26 -2567 de 2 de junio de 2026, pero no se demostró que esa contestación hubiera sido comunicada a todos los interesados en las direcciones señaladas para ese propósito. Por ello, se amparó
UDAE respondió mediante Oficio UDAEO26 -2567 de 2 de junio de 2026, pero no se demostró que esa contestación hubiera sido comunicada a todos los interesados en las direcciones señaladas para ese propósito. Por ello, se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a dicha dependencia remitir el pronunciamiento a los correos electrónicos indicados en aquella providencia. En consecuencia, no corresponde efectuar un nuevo examen constitucional sobre la falta de respuesta a la solicitud de 16Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 9 de abril, en tanto ese cuestionamiento ya fue definido por el juez de tutela.
4.2. Tampoco habrá lugar a estudiar, en este trámite, la presunta falta de contestación de la petición de 5 de junio de 2026, toda vez que esta fue formulada por Rosalba Martínez Contreras, en nombre propio, ante la Directora Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Coordinadora de Bienestar Social y Seguridad y Salud en el Trabajo, con el propósito de obtener información y documentos relacionados con el seguimiento a sus orientaciones médico-laborales.
Por tanto, los accionantes carecen de legitimación para reclamar, en nombre propio, la protección del derecho fundamental de petición cuya eventual vulneración correspondería a su titular.
Así las cosas, el análisis se circunscribirá a las peticiones de 26 de junio y 16 de julio de 2026, respecto de las cuales los accionantes sí tienen legitimación y aseguran que, pese a haberlas remitido a las autoridades que estimaron competentes para intervenir frente a la
peticiones de 26 de junio y 16 de julio de 2026, respecto de las cuales los accionantes sí tienen legitimación y aseguran que, pese a haberlas remitido a las autoridades que estimaron competentes para intervenir frente a la problemática laboral y los factores de riesgo psicosocial denunciados, no obtuvieron respuesta de fondo.
4.3. En cuanto a la petición de 26 de junio de 2026, se observa que fue dirigida a Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARLy a la Dirección Nacional de Medicina Laboral y Riesgo Psicosocial, con copia al COPASST Nacional, la Presidencia y Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, elRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 10 Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, Asonal Judicial S.I., la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Unidad de Carrera Judicial, la UDAE y las Direcciones Seccional y Nacional de Administración Judicial.
La constancia de envío evidencia que el correo electrónico fue remitido a direcciones correspondientes a Positiva Compañía de Seguros S.A., COPASST de Norte de Santander, el Médico del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la UDAE, la Pres idencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Cendoj, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asonal Judicial y la Unidad de Carrera Judicial, además de otras dependencias o funcionarios relacionados con algunas de esas entidades, como a continuación se observa:
Ejecutiva de Administración Judicial, Asonal Judicial y la Unidad de Carrera Judicial, además de otras dependencias o funcionarios relacionados con algunas de esas entidades, como a continuación se observa:
Ahora bien, aunque en el escrito se anunció su remisión en copia a diversas autoridades, no se acreditó el envío a todas ellas. Además, el requerimiento no contenía solicitudes concretas dirigidas a quienes fueron incluidos únicamenteRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 11 como destinatarios de copia, de modo que, si bien podían adoptar las actuaciones que estimaran pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, no eran los llamados, en principio, a resolver los pedimentos formulados por los interesados.
En efecto, del contenido de la solicitud se desprende que esta se encaminó primordialmente a obtener la intervención de ARL Positiva frente a las condiciones laborales denunciadas. En concreto, los peticionarios solicitaron que iniciara una investigación técnica integral sobre los factores de riesgo psicosocial existentes en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander desde 2016; efectuara su identificación, evaluación y valoración; aplicara a los trabajadores firmantes la batería de riesgo psicosocial y dispusiera las valoraciones médico -laborales, psicológicas, psiquiátricas y ocupacionales que resultaran necesarias.
Asimismo, reclamaron estudios de los puestos y cargas de trabajo, incluida la incidencia de la destinación de los cargos de Oficial Mayor; que se estableciera la eventual relación de causalidad entre las condiciones laborales descritas y las afectaciones d e salud reportadas; se
de trabajo, incluida la incidencia de la destinación de los cargos de Oficial Mayor; que se estableciera la eventual relación de causalidad entre las condiciones laborales descritas y las afectaciones d e salud reportadas; se determinara, de existir soporte clínico suficiente, el origen laboral o común de las patologías; y se diseñara e implementara un plan integral de intervención psicosocial.
Así las cosas, aun cuando varias autoridades tuvieron conocimiento del escrito por haber sido incluidas en copia, la falta de contestación que interesa para efectos del derecho fundamental invocado debe examinarse respecto de quienesRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 12 fueron destinatarios del requerimiento y, particularmente, de ARL Positiva, entidad a la que estaban dirigidas , esencialmente, las actuaciones reclamadas.
Sin embargo, no obra en las diligencias respuesta de esa entidad y, pese a haber sido vinculada a este trámite constitucional, tampoco acreditó haber emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud.
4.4. En lo que atañe a la petición de 16 de julio de 2026, esta fue dirigida al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo -COPASST Nacional-, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Médico Laboral Nacional de la Rama Judicial, la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial, el Psicólogo Nacional experto en riesgo psicosocial, el Área de Bienestar Social y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial y la Dirección Nacional de Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARL-. No obstante, la constancia
el Área de Bienestar Social y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial y la Dirección Nacional de Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARL-. No obstante, la constancia aportada evidencia que el correo electrónico mediante el cual se remitió el escrito tuvo como destinatarios:
En cuanto al contenido del requerimiento, los interesados solicitaron específicamente al COPASST Nacional ejercer sus funciones de vigilancia sobre lasRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 13 condiciones de seguridad y salud en el trabajo de la Secretaría General y promover la práctica de una inspección técnica; al Médico Laboral Nacional de la Rama Judicial, coordinar una valoración médico -laboral integral de los servidores que la requirieran; al Psicólogo Nacional experto en riesgo psicosocial, aplicar la batería de evaluación correspondiente; y a la Dirección Nacional de Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARL-, iniciar una investigación técnica integral de los factores de riesgo psicosocial y establecer su eventual relación con las afectaciones de salud reportadas.
Asimismo, pretendieron que, como resultado de esas actuaciones, se determinara el origen laboral o común de las patologías informadas, se diseñara e implementara un plan integral de intervención psicosocial, se estableciera un programa permanente de vigila ncia epidemiológica y se tuviera en consideración, dentro de la investigación, la situación relacionada con la destinación de los cargos de Oficial Mayor creados para la Secretaría General.
Sin embargo, de las autoridades a las que se formularon tales pedimentos, únicamente puede constatarse la efectiva
situación relacionada con la destinación de los cargos de Oficial Mayor creados para la Secretaría General.
Sin embargo, de las autoridades a las que se formularon tales pedimentos, únicamente puede constatarse la efectiva remisión del escrito al COPASST Nacional, en tanto su dirección electrónica aparece expresamente entre los destinatarios del correo aportado. En contraste, no se acreditó que la comunicación hubiera sido enviada al Médico Laboral Nacional de la Rama Judicial, al Psicólogo Nacional experto en riesgo psicos ocial ni a la Dirección Nacional de Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARL-, de manera que no es posible atribuirles el desconocimiento del derechoRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 14 fundamental de petición con sustento en ese requerimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que frente a ARL Positiva sí se encuentra demostrada la remisión de la petición de 26 de junio anterior, cuyo análisis se efectuó en el numeral precedente.
Así las cosas, respecto de la petición de 16 de julio de 2026, el examen se circunscribirá al COPASST Nacional, autoridad a la que se formuló una solicitud concreta y cuya recepción se encuentra acreditada. Pese a ello, no obra en las diligencias respuesta a lo solicitado, ni esa dependencia demostró, con ocasión de este trámite constitucional, haber emitido y comunicado pronunciamiento alguno.
En ese orden, recuérdese que:
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
En ese orden, recuérdese que:
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053 - 01, reiterado en STC1336-2015 y en
STC4035-2020, STC1914-2021).
Asimismo, téngase en cuenta que los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual todaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 15 petición —salvo norma legal especial — deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Bajo ese panorama, acreditada la radicación de las peticiones de 26 de junio y 16 de julio de 2026 ante las autoridades antes individualizadas, y transcurrido ampliamente el término legal sin que se demostrara la
Bajo ese panorama, acreditada la radicación de las peticiones de 26 de junio y 16 de julio de 2026 ante las autoridades antes individualizadas, y transcurrido ampliamente el término legal sin que se demostrara la emisión y comunicación de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, se concederá la protección del derecho fundamental de petición.
En consecuencia, se ordenará a Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARLque atienda, dentro del ámbito de sus competencias, la petición de 26 de junio de 2026; y al COPASST Nacional que haga lo propio respecto del requerimiento de 16 de julio siguiente, sin que ello implique que deban acceder favorablemente a lo solicitado.
4.5. Finalmente, las restantes pretensiones encaminadas a que por esta vía se ordene directamente la adopción de medidas administrativas, laborales y de seguridad y salud en el trabajo no están llamadas a prosperar en los términos solicitados.
En efecto, corresponde inicialmente a las autoridades competentes, dentro del ámbito de sus funciones y a partir de las peticiones que les fueron efectivamente formuladas, pronunciarse sobre la procedencia y alcance de las actuaciones reclamadas, sin que el juez constitucional pueda anticipar el contenido de esas determinaciones ni disponer, con fundamento exclusivo en la falta de respuesta aquíRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 16 constatada, la ejecución de las medidas técnicas pretendidas por los accionantes.
5. Conclusión
Basta lo anterior para conceder la salvaguarda constitucional reclamada.
16 constatada, la ejecución de las medidas técnicas pretendidas por los accionantes.
5. Conclusión
Basta lo anterior para conceder la salvaguarda constitucional reclamada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se ORDENA a Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARLy al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo -COPASST Nacionalque, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, emitan y comuniquen una res puesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones elevadas por los accionantes, así: la primera, respecto de la solicitud de 26 de junio de 2026, y el segundo, frente al requerimiento de 16 de julio siguiente, cada uno en el ámbito de sus competencias.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01376-00 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D347138C5E1B27CDDA089C222AB4A8FC3F9DF2AABEB19BC846E730145F884759
Documento generado en 2026-09-23