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CSJ - STC18384-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18384-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC18384-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que William Alejandro Rivera Camero instauró contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Movimiento Pacto Histórico.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara a las autoridades c ensuradas «garantizar inmediatamente [su] participación e inscripción (…) en la consulta del PACTO HISTÓRICO que se realizará el (…) 26 de octubre de 2025 en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y los estatutos vigentes».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 2

En compendio, sostuvo que mediante Resolución n.° 09673 de 17 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral (CNE) dirimió, de forma extemporánea, la solicitud de reconocimiento de personería jurídica formulada por los «MOVIMIENTOS Y PARTIDOS» que integran la coalición «PACTO HISTÓRICO»; razón por la cual, debido a las consecuencias que

de reconocimiento de personería jurídica formulada por los «MOVIMIENTOS Y PARTIDOS» que integran la coalición «PACTO HISTÓRICO»; razón por la cual, debido a las consecuencias que dicho acontecimiento trajo, dos precandidatos presidenciales promovieron la «acción de tutela » n.° 2025 -01096 contra esa entidad y, en el curso de la misma, el Tribunal Superior de Bogotá decretó como medida provisiona que se «habilitar[a] de inmediato la inscripción de precandidaturas previstas en el cale ndario electoral para el 26 de octubre de 2025».

En virtud del anterior mandato, el 26 de septiembre acudió a la Registraduría Nacional con el fin de realizar su inscripción para postularse como «precandidato» a la Cámara de Representantes por Bogotá «cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley y los estatutos vigentes », entre e llos, el contemplado en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA; no obstante, dicho organismo negó su requerimiento incurriendo en defectos fáctico y sustantivo , puest o que aplicó restricciones no previstas como inhabilidades legales o incompatibilidades en el marco electoral, ni demos tradas bajo la doble militancia, circunstancia que transgredió sus privilegios básicos.

2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la controversia planteada se origina enRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 3

«decisiones adoptadas por el movimiento político Pacto Histórico que, en

en cuenta que la controversia planteada se origina enRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 3

«decisiones adoptadas por el movimiento político Pacto Histórico que, en ejercicio de su autonomía interna, definió las listas de precandidatos al Senado y Cámara de Representantes »; de manera que en la consulta efectuada el pasado 26 de octubre, su función se limitó a brindar colaboración en el evento, más no a emitir «juicios de valor sobre la idoneidad (…) de los aspirantes o el mecanismo para su escogencia».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras estimar que:

«(…) auscultado las pruebas adosadas, se tiene que, si bien el suplicante aduce que compareció a la RNEC el pasado 26 de septiembre, fecha en la cual le fue negada la inscripción para participar por la cámara del Pacto Histórico en la consulta popular a llevarse a cabo el próximo 26 de octubre, también lo es que, no obra constancia de su dicho. Se dice esto, por cuanto, el propulsor no probó la supuesta radicación de la solicitud que alude realizó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil «ver archivo 04 páginas 108 a 110 Cdo tutelar», no allegándose así, prueba siquiera sumaria que diera cuenta de la radicación del petitum en forma física o electrónica. No habiendo elemento de convicción alguno del cual sea posible siquiera inferir que fue enviada la solicitud, incumpliéndose así por parte del accionante, con la carga

forma física o electrónica. No habiendo elemento de convicción alguno del cual sea posible siquiera inferir que fue enviada la solicitud, incumpliéndose así por parte del accionante, con la carga probatoria tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T329 de 2011 (…).

Ahora con respecto a la medida provisional decretada en el trámite de la acción constitucional No. 11001 2205 000 2025 01096 01, se tiene que la misma fue dejada sin valor ni efecto en sentencia proferida el pasado 6 de octubre (…).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 4

Huelga decir que, respecto a las prerrogativas denunciadas como conculcadas - debido proceso, igualdad; participación política en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, fundar organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y libertad de afiliarse a ellos o de retirarse -, en igual sentido se tiene que no se allegó prueba alguna que demostrara su vulneración, en donde permitiera establecer que la conducta de las accionadas requiriera de la intervención de la justicia constitucional.

En hilo con lo anterior, tampoco es posible abordar la acción como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio grave e inminente para el tutelante, pues se recuerda, que para que ello proceda de esa manera es requisito sine qua non que se pruebe el aludido perjuicio con esas connotaciones, cosa que de entrada no se aprecia.

Fuera de ello, se concluye que, desvirtuado queda la existencia de

proceda de esa manera es requisito sine qua non que se pruebe el aludido perjuicio con esas connotaciones, cosa que de entrada no se aprecia.

Fuera de ello, se concluye que, desvirtuado queda la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera ameritar un pronunciamiento en sede de tutela, puesto que no es posible extraer del expediente elementos de juicio de los cuales se infiera el daño inminente, palmario y trascendente que serviría de estribo para conceder la tutela como mecanismo transitorio, conforme permite el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991; en otras palabras, brilla por su ausencia la prueba del perjuicio irremediable que aduce el promotor del amparo.

2.- El querellante impugnó, aduciendo que, contrario a lo indicado por el a quo constitucional, sí radicó la «inscripción» en debida forma ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y, para corroborar tal aserción, alle gó un pantallazoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 5

para probarlo . Adicionalmente, reiteró los reproches expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de l proveído recurrido , porque mal puede William Alejandro predicar el quebranto de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no fue comprobado.

Y es que, pese a su insistencia en que el 26 de septiembre de 2025 presentó la «inscripción» para postularse como «precandidato» a la Cámara de Representantes por

comprobado.

Y es que, pese a su insistencia en que el 26 de septiembre de 2025 presentó la «inscripción» para postularse como «precandidato» a la Cámara de Representantes por Bogotá, con ocasión a la «medida provisional» decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior capitalino en la «acción de tutela» n.° 2025-01096, lo cierto es que, de la prueba obrante en el dossier, no se observa dicha actuación.

Se destaca que de los «pantallazos» adosados con la impugnación, no se verifica el rastreo del correo electrónico debidamente enviado al canal autorizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ello, aunado a que el memorial que remitió lo tituló como «derecho de petición cumplimiento tutela», sin que pudiera extraerse a partir de allí, la «inscripción» que pretendía materializar y, por último, tampoco adjuntó la supuesta negativ a que recibió de dicha compañía, como respuesta a su requerimiento.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 6

Conforme a lo constatado, no es posible extraer la violación de las prerrogativas reclamada, ya que, de un lado, no demostró la remisión efectiva del legajo a la Registraduría con ese propósito y no allegó la contestación desfavorable que recibió, en virtud de lo suplicado.

Sobre el particular , se ha sostenido que, para la prosperidad de la herramienta superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos

Sobre el particular , se ha sostenido que, para la prosperidad de la herramienta superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741 -2022, STC11712023, STC4028-2024 y STC2856-2025).

2.- Con todo, se pone de presente que, de acuerdo a lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ella no es la autoridad competente para gestionar lo relacionado con la elección de los «precandidatos al Senado y Cámara de Representantes», puesto que el encargado de esa labor es el «movimiento político» donde el ciudadano interesado anhele registrarse que, en el sub lite , correspondía al «PACTO HISTÓRICO» (artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011). De modo que, el tutelante debió encaminar su plegaria a esa agrupación política para que, en el marco de su autonomía, analizara la viabilidad de su postulación a la «precandidatura» y lograra participar en las consultas realizadas el pasado 26 de octubre.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 7

2.1.- Refuerza el decaimiento de l auxilio, el hecho que la «medida provisional» emitida por la Sala Laboral del Tribunal

de octubre.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 7

2.1.- Refuerza el decaimiento de l auxilio, el hecho que la «medida provisional» emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la «tutela» n.° 2025-01096, se dejó sin efectos el 6 de octubre de este año y, por ende, a la fecha, ya no obliga a las accionadas a su cumplimiento.

3.- Ergo, se respaldará la resolución de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADARadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02787-01 8

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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