CSJ - STC18384-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18384-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18384-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05010-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 05679318400120250000300, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1 Dentro de la acción de tutela 11001-02-30-000-2026-01182-00, por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. Bajo el presente radicado se conoce la acción de tutela con ítem 22 del listado visible en el punto 3 de las consideraciones del mencionado auto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05010-00 2

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

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1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. En sentencia proferida el 24 de enero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Bárbara , dentro de la tutela 202 5-00003-00, tuteló los derechos fundamentales del menor de edad M.V.P. y ordenó a la Nueva E.P.S. «que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a prestar de manera efectiva los servicios médicos de “-CONSULTA DE CONTROL

O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y

TRAUMATOLOGÍA.-MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA

POR VIDEO Y RADIOTIPO TOMOGRAFÍA. -ESTUDIO DE MOLECULAR

REARREGLOS -CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

PSIQUIATRÍA PEDIÁTRICA. -CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA -CONSULTA DE

PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA -CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA” Y la entrega del medicamento “LEVETIRACETAM 500 MG TABLETA;

DURACIÓN 180 DÍAS; CANTIDAD 1080; 2 TABLETAS CADA 8 HORA».

Y la entrega del medicamento “LEVETIRACETAM 500 MG TABLETA;

DURACIÓN 180 DÍAS; CANTIDAD 1080; 2 TABLETAS CADA 8 HORA».

2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por la representante del menor de edad, en providencia del 28 de febrero de 2025, el juzgado accionado resolvió «DECLARAR que MARÍA LEONOR L ÓPEZ ARBEL ÁEZ en calidad de Gerente Regional Noroccidente (…) incurri[ó] en desacato al fallo de tutela, sentencia Nro. 007 de enero 24 de 2025, dentro de la acción de tutela incoada porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05010-00 3 K.J.V. quien actúa en representación de su hijo menor M.V.P., acorde con lo previsto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, se l [e] impone SANCIÓN DE MULTA DE TRES (03) DÍAS DE ARRESTO Y MULTA DE CINCO (5) SMMLV ($7.117.500) EQUIVALENTE A 142,9 UVT PARA EL AÑO 2025 (…)..

2.3. El 4 de marzo de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta a la accionante.

2.4. Con ocasión de la anterior sanción, la Dirección Seccional de Medellín adelantó proceso de cobro coactivo de radicado n°. 05001129000020250154800, en el que, por Resolución n° DESAJMEGCC25-12135 del 29 de octubre de

Seccional de Medellín adelantó proceso de cobro coactivo de radicado n°. 05001129000020250154800, en el que, por Resolución n° DESAJMEGCC25-12135 del 29 de octubre de 2025 se resolvió «Librar mandamiento de pago a favor del Nación – Rama Judicial contra MARIA LEONOR LOPEZ ARBELAEZ, (…) por la cantidad liquida de SIETE MILLONES CIENTO DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 7,117,500.00), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total y las costas que se causen en este procedimiento, tal como lo establece el Estatuto Tributario » y se advirtió que « Contra este acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 833 -1 del Estatuto Tributario ». Posteriormente, el 19 de junio de 2026, se decretó el embargo «de las cuentas bancarias , títulos de contenido crediticio y demás productos financieros susceptibles de esta medida que, en las entidades financieras a las que se les comunicará la medida, tenga MARIA LEONOR L ÓPEZ ARBEL ÁEZ», por cuenta del proceso coactivo 2025-01548, entre otros.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05010-00 4

3. La accionante sostiene que , se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de

Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.

Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la NUEVA EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.

Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio ,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05010-00 5

Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio ,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05010-00 5 ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.

Señaló que, otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias

CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.

que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El tribunal relató las principales actuaciones surdidas en el proceso objeto de controversia. El juzgado accionado remitióRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05010-00 6 el expediente objeto de censura y advirtió que emitió auto en el que ordenó inaplicar las sanciones a la accionante . La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ ) y e l Consejo Superior de la Judicatura alegaron su falta de legitimación por pasiva.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín respondió que adelanta el cobro coactivo de radicado n°. 05001129000020250154800 y advirtió que para terminar el proceso requiere que el despacho judicial o el accionante alleguen el auto que ordene inaplicar las sanciones que constituyen el título ejecutivo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En efecto, durante el trámite de esta tutela2 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Bárbara emitió el auto de fecha 7 de septiembre de 2026, en el que, teniendo en cuenta «la solicitud de inaplicación de las sanciones que, por DESACATO A FALLO DE TUTELA, se le impusieron al Gerente

emitió el auto de fecha 7 de septiembre de 2026, en el que, teniendo en cuenta «la solicitud de inaplicación de las sanciones que, por DESACATO A FALLO DE TUTELA, se le impusieron al Gerente Regional Noroccidente, y al Agente Especial Interventor de la Nueva EPS» y que «del material probatorio aportado por la Nueva EPS, puede

2 Presentada el 5 de agosto de 2026. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301620260032700, despacho que dispuso la remisión por competencia a esta Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05010-00 7 concluirse que, en efecto, la orden de tutela del 24 de enero de 2025, fue cumplida; aunque en forma tardía», resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR LAS SANCIONES impuestas en el incidente de desacato a María Leonor López Arbelaez en calidad de Gerente Regional Noroccidente, a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Especial Interventor de la NUEVA EPS, mediante autos Nro. 071 del 28 de febrero de 2025 y Nro. 133 del 23 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: LEVANTAR las sanciones de multa y arresto impuestas a los sobredichos funcionarios. Comuníquese lo pertinente por Secretaría a la Policía Nacional y a Cobro Coactivo de la Rama Judicial.

SEGUNDO: LEVANTAR las sanciones de multa y arresto impuestas a los sobredichos funcionarios. Comuníquese lo pertinente por Secretaría a la Policía Nacional y a Cobro Coactivo de la Rama Judicial.

Tal actuación evidencia que el juzgado convocado accedió a la inaplicación de las sanciones sobre las cuales recaían las quejas de la accionante, de modo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen o, por lo menos, presentan condiciones diferentes a las iniciales.

3. Ahora bien, frente a los consecuentes efectos de la inaplicación de la sanción en los trámites adelantados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Policía Nacional, se advierte que les corresponde a las mencionadas autoridades proceder de conformidad, por tratarse de asuntos bajo su conocimiento. Lo anterior, dado el carácter subsidiario y residual de esta senda.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05010-00

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4. Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Bárbara para que, si no lo ha hecho, en términos razonables, lleve a cabo las actuaciones a su cargo tendientes a materializar su orden de «LEVANTAR las sanciones de multa y arresto impuestas a los sobredichos funcionarios. Comuníquese lo pertinente por Secretaría a la

Policía Nacional y a Cobro Coactivo de la Rama Judicial».

IV. DECISIÓN

«LEVANTAR las sanciones de multa y arresto impuestas a los sobredichos funcionarios. Comuníquese lo pertinente por Secretaría a la Policía Nacional y a Cobro Coactivo de la Rama Judicial».

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-09-23

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