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CSJ - STC18385-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18385-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18385-2025 Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00060-01 (Aprobado en Sala de doce de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación de fallo proferido el 5 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que Emelina Clavijo instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00051. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y derecho a la herencia» para que se revocara el auto de 28 de agosto de 2025 emitido por el estrado accionado en el litigio censurado. Para el efecto, sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua, en la sucesión de su hijo Luis Antonio Araque (q.e.p.d.), en laRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00060-01 que fue reconocida como heredera, decretó el embargo y secuestro del inmueble «La Quebradita 1” con folio de matrícula inmobiliaria No. 272-31314 » (19 oct. 2022). En la diligencia de aprehensión del bien practicada el 12 de

inmueble «La Quebradita 1” con folio de matrícula inmobiliaria No. 272-31314 » (19 oct. 2022). En la diligencia de aprehensión del bien practicada el 12 de noviembre de 2024, Cruz Leal promovió « incidente de levantamiento de medida cautelar» alegando su calidad de poseedora material, en tanto « hace más de doce (12) años, y hasta la fecha de la diligencia de secuestro venía ejerciendo actos posesorios sobre el predio junto con su compañero permanente, el causante Luis Antonio Araque Clavijo». El juez municipal no accedió a esa petición (22 may. 2025), determinación que apelada, el Juzgado Promiscuo de Familia revocó y, en su lugar, dispuso «declarar Fundado el incidente de desembargo formulado por la incidentalista, [y] levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble denominado La Quebradita» (28 ag. 2025). Afirmó que con la última providencia se incurrió en múltiples defectos, porque: i.- Se reconocieron efectos patrimoniales y posesorios a Cruz Leal sin que hubiera acreditado judicialmente la unión marital de hecho dentro del término legal; ii.- se ignoró que esta no probó posesión autónoma, exclusiva y excluyente; iii. Existió una confusión entre requisitos del incidente de desembargo y los de la prescripción adquisitiva. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona se opuso al amparo porque «no se han vulnerado los derechos al debido proceso, a

requisitos del incidente de desembargo y los de la prescripción adquisitiva. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona se opuso al amparo porque «no se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia ni a la seguridad jurídica de la accionante, toda vez que las actuaciones se adelantaron conforme a la normatividad vigente». 2Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00060-01 El Promiscuo Municipal de Mutiscua remitió enlace del pleito n.° 2022-00051. Cruz Leal pidió negar el auxilio aseverando que la intención de la promotora es revivir etapas probatorias clausuradas para adecuarlas a sus propios intereses. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGMACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pamplona desestimó el resguardo tras advertir que « no encontró elementos suficientes para la configuración del error superlativo aquí alegado », sino que «los argumentos pregonados, desde ninguna perspectiva lucen arbitrarios o antojadizos y al margen de que se compartan o no, lo cierto es que dentro del marco de la autonomía judicial se explicaron suficientemente los motivos por los cuales se constató el ejercicio posesorio de la señora CRUZ LEAL». 2.- La gestora impugnó con argumentos análogos a los de la demanda, enfatizando los encaminados a desvirtuar la posesión de Cruz Leal. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» y la convalidación

demanda, enfatizando los encaminados a desvirtuar la posesión de Cruz Leal. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo definido en la primera instancia, porque el interlocutorio expedido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, que revocó el del a quo y levantó el embargo y secuestro del fundo con M.I. 272-31314 de la Oficina de Registro de esa urbe, en la mortuoria n.° 2022-00051, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 3Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00060-01 Para arribar a tal conclusión, luego de memorar la decisión del a quo y los argumentos de la apelación, citó el marco normativo del «incidente de desembargo» y algunos apartes jurisprudenciales, relacionados con i. «presentarse como heredero para excluir bienes de la masa sucesoral no implica necesariamente la renuncia a la posesión ejercida en nombre propio (Sentencia T1884351 de 2008)»; ii. Existen diferencias entre el incidente de desembargo y la prescripción adquisitiva de dominio; iii. Los requisitos de la posesión y la forma en que se puede probar. Frente al último aspecto, trajo la sentencia SC3687-2021 en la que esta Corte explicó: (…) el Código Civil destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o psicológico.

Frente al último aspecto, trajo la sentencia SC3687-2021 en la que esta Corte explicó: (…) el Código Civil destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o psicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión, y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no solo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (…). Para el caso concreto, precisó, que: i.- incluso desde la demanda de sucesión se reconoció la convivencia de Cruz Leal con el causante y señaló como su dirección el predio objeto del proceso, lo que constituye indicio de posesión; ii. Cruz Leal declaró habitar el inmueble por más de catorce años, realizado mejoras, pagado servicios y ser reconocida por vecinos como poseedora; iii.- La ingeniera Nancy Gómez Rozo corroboró estos 4Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00060-01 hechos en su informe pericial, describiendo el fundo, las obras efectuadas

como poseedora; iii.- La ingeniera Nancy Gómez Rozo corroboró estos 4Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00060-01 hechos en su informe pericial, describiendo el fundo, las obras efectuadas y la cría de animales, coincidiendo con el testimonio de la incidentalista. Esgrimió que si bien « el juez de primera instancia fundamentó su decisión de no acceder a lo pretendido en el incidente en que la incidentalista habría reconocido dominio ajeno durante su convivencia con el causante», lo cierto es que «tal enfoque resultó equivocado, pues no se trata aquí de un proceso de pertenencia, sino de establecer si, al momento de la diligencia, la incidentalista ostentaba la posesión material del predio, circunstancia que la legitimaría para promover el presente incidente». Con todo, sostuvo que en el pronunciamiento SC064-2007, rad. 7892 reiterada en SC3687-2021, esta Sala advirtió que «el reconocimiento de dominio ajeno no excluye de manera automática la posibilidad de ejercer posesión, pues “un tenedor o coposeedor puede, mediante actos externos, públicos e inequívocos, intervertir el título y comportarse como poseedor”» , de ahí que, para el momento en que se presentó la oposición «lo determinante no es la manifestación inicial sobre la calidad en que se detenta el bien, sino los hechos que demuestran una ocupación efectiva, pacífica y pública, acompañada de actos materiales reveladores del animus domini». En ese orden, los argumentos de la negativa « estaban equivocados

demuestran una ocupación efectiva, pacífica y pública, acompañada de actos materiales reveladores del animus domini». En ese orden, los argumentos de la negativa « estaban equivocados pues trasladó al incidente de desembargo exigencias propias de un proceso de pertenencia». En tanto « La discusión no radica en determinar si la incidentalista podía adquirir el dominio por prescripción, sino en establecer si ejercía posesión material al momento de la diligencia de secuestro». Aseveró que, si bien, el a quo indicó que para cuando se interrogó a la tutelante, esta no ostentaba la tenencia material, pasó por alto que Cruz Leal fue despojada por una actuación judicial irregular y la omisión del juez al no restituir la posesión permitió que Emelina Clavijo se posesionara del mismo, sin embargo, con anterioridad al 14 de marzo de 2023 –fecha 5Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00060-01 del secuestro que se declaró nulo-, lo cierto es que los medios de prueba daban cuenta de que Cruz Leal ejercía la posesión material del predio La Quebradita 1, ya que acreditó, mediante prueba testimonial, pericial y su propio interrogatorio, que después del fallecimiento del causante continuó habitando en él, lo explotó económicamente y fue reconocida por vecinos y allegados como poseedora. Por lo anterior, infirmó la resolución de primera instancia. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho»

y allegados como poseedora. Por lo anterior, infirmó la resolución de primera instancia. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Frente a la inconformidad de la querellante con la valoración de las pruebas, se memora que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente

la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de 6Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00060-01 tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC40502025), circunstancia que no se vislumbra en el caso concreto. 4.- Ergo, se acompañará lo proveído por el a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

7Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00060-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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