CSJ - STC18385-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18385-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18385-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-01404-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Alexandra Benítez Otálora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso disciplinario rad. n° 2019-03341-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o, «defensa», acceso a la administración de justicia y «debida motivación de las providencias judiciales», los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la ComisiónRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 2 Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que «a. Individualice la sanción sin acudir al sistema de cuartos; b. Explique de manera completa, explícita y autónoma por qué la modalidad dolosa, el perjuicio patrimonial y los agravantes efectivamente acreditados conducen a una determinada duración de la suspensión; c. Explique de manera igualmente completa y diferenciada la cuantía de la multa; d. Realice un análisis

agravantes efectivamente acreditados conducen a una determinada duración de la suspensión; c. Explique de manera igualmente completa y diferenciada la cuantía de la multa; d. Realice un análisis constitucionalmente suficiente de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; e. Valore las circunstancias personales relevantes para determinar el impacto concreto de la sanción, sin asumir que ellas constituyen automáticamente atenuantes legales; f. Examine, si corresponde de acuerdo con el acervo probatorio, la suficiencia de los elementos que sustentan el agravante previsto en el artículo 45, literal C, numeral 4.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que Julio César Díaz Cano formuló queja disciplinaria en su contra con ocasión de la gestión profesional relacionada con la adquisición de derechos de crédito vinculados al proceso ejecutivo hipotecario n°200501640, para cuyo desarrollo le fue entr egado un cheque de gerencia por $127.000.000.

2.2. Señaló que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la declaró responsable de la falta prevista en el numeral 4 º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con los deberes consagrados en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la misma normativa. En consecuencia, le impuso suspensión de treinta y seis (36) meses en elRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 3 ejercicio de la profesión de abogada y multa equivalente a

le impuso suspensión de treinta y seis (36) meses en elRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 3 ejercicio de la profesión de abogada y multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. Indicó que apeló esa determinación. En el recurso solicitó la nulidad de la actuación y la declaración de prescripción de la acción disciplinaria; subsidiariamente, cuestionó la individualización de la sanción, en particular, su fijación en el máximo legal , la ausencia de una adecuada modulación, la insuficiente motivación de la multa y la falta de ponderación conjunta de ambos correctivos. Asimismo, pidió valorar sus condiciones personales.

2.4. Refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó las solicitudes de nulidad y prescripción, confirmó la declaración de responsabilidad y modificó la sanción, para fijarla en suspensión de veinticuatro (24) meses y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5. Manifestó que dicha Corporación estimó improcedente aplicar al régimen disciplinario de los abogados el sistema de cuartos utilizado en primera instancia y advirtió que esa autoridad no había explicado suficientemente por qué los criterios examinados condu cían a las sanciones inicialmente impuestas.

2.6. Afirmó que, pese a corregir la metodología empleada por la Comisión Seccional, la autoridad accionada no justificó suficientemente por qué los factores acreditados

inicialmente impuestas.

2.6. Afirmó que, pese a corregir la metodología empleada por la Comisión Seccional, la autoridad accionada no justificó suficientemente por qué los factores acreditados conducían específicamente a imponer una sanción deRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 4 veinticuatro (24) meses de suspensión y treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, ni efectuó un análisis diferenciado de cada sanción.

2.7. Agregó que sus condiciones personales fueron descartadas porque no constituían circunstancias de atenuación previstas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunque —en su criterio — debían ponderarse para establecer el impacto concreto, la necesidad y la proporcionalidad de la sanción.

2.8. Finalmente, cuestionó que se hubiera aplicado el agravante relativo al aprovechamiento propio, toda vez que consideró necesario determinar si la conclusión consistente en que utilizó en su beneficio $114.000.000 cuenta con respaldo probatorio suficiente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el presente asunto, la inconformidad de la promotora se dirige contra la sentencia de 26 de agosto de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso seguido en su contra. A su juicio, esa autoridad no motivó suficientemente la imposición de las sanciones de suspensión por veinticuatro (24) meses y multa equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni valoró adecuadamente sus circunstancias personales al establecer su intensidad.

sanciones de suspensión por veinticuatro (24) meses y multa equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni valoró adecuadamente sus circunstancias personales al establecer su intensidad. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico en la aplicación de la agravante fundada en el aprovechamiento de los dineros que no fueron restituidos.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 6

3. De la razonabilidad de la decisión censurada.

3.1. Bajo ese contexto, del examen de la sentencia de 26 de agosto de 2026, mediante la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria de la accionante y se modificó la sanción impuesta en primera instancia, para fijarla en veinticuatro (24) meses de suspens ión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable atribuible a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, esa Corporación examinó los reparos formulados en la apelación y explicó las razones jurídicas y probatorias que sustentaban la nueva dosificación.

En primer lugar, precisó que «en los procesos regidos por la Ley 1123 de 2007 la individualización debe efectuarse directamente conforme a los artículos 13 y 40 a 46, sin fraccionar los márgenes legales mediante el sistema de cuartos de la legislación penal ». Por ello, descartó la metodología utilizada por la Comisión Seccional

conforme a los artículos 13 y 40 a 46, sin fraccionar los márgenes legales mediante el sistema de cuartos de la legislación penal ». Por ello, descartó la metodología utilizada por la Comisión Seccional y advirtió que su aplicación no conducía automáticamente a la nulidad, revocatoria o reducción de la sanción, comoquiera que era necesario establecer su incidencia material y verificar si los correctivos impuestos conservaban un fundamento autónomo en las normas especiales.

Al abordar el caso concreto, encontró que el sistema de cuartos sí había condicionado la decisión de primer grado, dado que sirvió para imponer el límite máximo de laRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 7 suspensión, sin explicar por qué los factores acreditados exigían fijarla en treinta y seis (36) meses. Advirtió una falencia semejante respecto de la multa, pues se estableció en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin justificar específicamente esa cuantía.

Depurada esa metodología, la Comisión Nacional efectuó directamente la individualización a partir de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que encontró demostrados, a saber, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio patrim onial ocasionado por la falta de entrega de $114.000.000 y el agravante contemplado en el numeral 4 º del literal c de esa disposición. Sobre el particular, expresó:

Depurada esa forma de razonamiento, la individualización deb e efectuarse a partir de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123

el numeral 4 º del literal c de esa disposición. Sobre el particular, expresó:

Depurada esa forma de razonamiento, la individualización deb e efectuarse a partir de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que efectivamente encuentran respaldo en la actuación, esto es, la modalidad dolosa, el perjuicio patrimonial ocasionado por la falta de entrega de $114.000.000 y el agravante previsto en el numeral 4 del literal C, referentes que, valorados conjuntamente, justifican una respuesta sancionatoria significativa, sin necesidad de adscribirlos a segmentos predeterminados del margen legal.

En cuanto al agravante relativo al aprovechamiento propio de los recursos, distinguió esa circunstancia de la mera falta de entrega sancionada por el numeral 4 º del artículo 35 ejusdem y explicó los elementos probatorios de los cuales infirió su configuración:

Respecto del último factor, su configuración no surge automáticamente de la realización de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, porque una cosa es incumplir el deber de “entregar” oportunamente los recursos recibidos conRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 8 ocasión de la gestión profesional y otra utilizarlos en provecho propio o de un tercero, supuesto que exige circunstancias adicionales que demuestren ese aprovechamiento, las cuales concurren en este caso, toda vez que el cheque de $127.000.000 fue pagado mediante canje a una cuenta de Davivienda de la cual Benítez Otálora era la primera beneficiaria, pese a que los dineros

concurren en este caso, toda vez que el cheque de $127.000.000 fue pagado mediante canje a una cuenta de Davivienda de la cual Benítez Otálora era la primera beneficiaria, pese a que los dineros estaban destinados a la adquisición del inmueble y no constituían honorarios, la gestión no se realizó, el capital permaneció durante años bajo su exclusiva esfera de disposición y únicamente restituyó $13.000.000, sin que exista constancia de que el saldo hubiera sido separado, conservado o mantenido disponible para su titular, circunstancias objetivas y concordantes que, apreciadas en conjunto, permiten inferir su utilización personal y distinguen el agravante de la mera falta de entrega sancionada por el tipo disciplinario.

A su vez, excluyó el agravante consagrado en el numeral 7º del literal c del artículo 45, al considerar que la edad, escolaridad y oficio del quejoso no demostraban, por sí solos, que la profesional se hubiera aprovechado de su ignorancia, inexperiencia o necesidad.

En lo concerniente a las circunstancias personales de la disciplinada, explicó que su estado de salud, condición de madre cabeza de familia, cargas económicas y dependencia del ejercicio profesional, aun si estuvieran acreditados, no correspondían a los cr iterios de atenuación previstos en la ley ni modificaban los factores vinculados con la comisión de la conducta. Añadió que la incidencia personal y familiar de los correctivos no autorizaba, por sí sola, su disminución.

Asimismo, examinó la devolución parcial alegada por la interesada y concluyó que únicamente se encontraba

la conducta. Añadió que la incidencia personal y familiar de los correctivos no autorizaba, por sí sola, su disminución.

Asimismo, examinó la devolución parcial alegada por la interesada y concluyó que únicamente se encontraba demostrado el reintegro de $13.000.000, no el de $36.000.000 afirmado en la apelación. Además, estimó que no se acreditó que ese abono hubiera obedecido a unaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 9 iniciativa espontánea dirigida a resarcir el daño, presupuesto necesario para aplicar la atenuante invocada.

Con fundamento en esas consideraciones, redujo la suspensión de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses y la multa de cuarenta (40) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estimó que dichos correctivos respondían a los fact ores válidamente acreditados, conservaban entidad suficiente para cumplir las finalidades preventiva y correctiva de la sanción y se ajustaban a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

3.2. Efectuado ese recuento, la Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió los cuestionamientos planteados por la accionante y expuso las razones jurídicas y probatorias que sustentaban la especie y la intensidad de cada correctivo.

En particular, la autoridad accionada no se limitó a reemplazar las cifras establecidas en primera instancia. Por

y expuso las razones jurídicas y probatorias que sustentaban la especie y la intensidad de cada correctivo.

En particular, la autoridad accionada no se limitó a reemplazar las cifras establecidas en primera instancia. Por el contrario, identificó la incidencia que tuvo la aplicación improcedente del sistema de cuartos, excluyó esa metodología y efectuó una nueva ponderación con fundamento en los criterios propios del régimen disciplinario de los abogados y la valoración probatoria correspondiente . En ese ejercicio descartó uno de los agravantes apreciados por la Comisión Seccional, aclaró que la infracción de los deberes previstos en los numerales 5º y 8º del artículo 28 deRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 10 la Ley 1123 de 2007 no constituía una pluralidad de faltas y, a partir de los factores que sí encontró acreditados, redujo tanto el término de suspensión como la cuantía de la multa.

Tampoco se observa el defecto fáctico alegado respecto de la agravante por aprovechamiento propio. La inferencia de la colegiatura se sustentó en que el cheque de $127.000.000 ingresó a una cuenta de la cual la accionante era la primera beneficiaria; los recursos estaban destinados a la adquisición de unos derechos de crédito y no correspondían a honorarios; la gestión encomendada no se realizó; el dinero permaneció durante varios años bajo su esfera de disposición; y solo se acreditó la devolución de $13.000.000, sin prueba de que el saldo hubiera sido separado, conservado o mantenido disponible para su titular. Esos elementos, apreciados

durante varios años bajo su esfera de disposición; y solo se acreditó la devolución de $13.000.000, sin prueba de que el saldo hubiera sido separado, conservado o mantenido disponible para su titular. Esos elementos, apreciados conjuntamente, proporcionaban un fundamento objetivo para concluir que se configuró una circunstancia adicional a la simple falta de entrega de los recursos.

De igual manera, la autoridad judicial convocada valoró las condiciones personales invocadas por la disciplinada, pero consideró que no correspondían a las circunstancias de atenuación previstas en el artículo 45 de la Ley 1123 de

2007. Tal conclusión se funda en una interpretación admisible del régimen aplicable, sin que la acción de tutela pueda utilizarse para incorporar criterios de disminución distintos de los contemplados por el legislador ni para sustituir la ponderación efectuada por el juez disciplinario.

Por consiguiente, aunque la promotora discrepa de la manera como fueron apreciados los factores de graduación yRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 11 de la intensidad de los correctivos finalmente impuestos, esa divergencia no demuestra que la providencia carezca de motivación o se aparte manifiestamente del ordenamiento jurídico. La decisión censurada explicó las normas aplicables, examinó las pruebas relacionadas con el manejo y la devolución de los recursos, respondió los argumentos de la apelación y justificó la modificación de ambas sanciones.

Así las cosas, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, circunstancia

Así las cosas, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01404-00 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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