CSJ - STC18386-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18386-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18386-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-02 (Aprobado en Sala de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Carmen Plazas de Rodríguez instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Líbano, Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00085-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad», con los siguientes fines:Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-02 i). - Asignar el coercitivo n.° 2017-00085 a otro juzgado diferente del Segundo Promiscuo Municipal de Líbano «por el actuar antiético de la titular». ii). - Si lo anterior no es posible, ordenar «tomar una decisión con prontitud ajustada a derecho. Es decir que la juez subsane sus errores. Y deje en firme la adjudicación del 50% de la finca Punta brava a mi nombre y se revise la liquidación para que se me entregue el dinero que queda a mi favor y se termine el proceso» y, además, «(…) se reconozca personería para actuar
en firme la adjudicación del 50% de la finca Punta brava a mi nombre y se revise la liquidación para que se me entregue el dinero que queda a mi favor y se termine el proceso» y, además, «(…) se reconozca personería para actuar el doctor SALOMON ALEJANDRO ALFARO ALARCON para que se tengan en cuenta todos los documentos elaborados y coadyuvados por él». En compendio adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano tramita el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que promovió -representada por Jaime Berjan Rodríguezcontra José Fernando y Miguel Ángel Cruz Colorado (rad. 2017-00085). Indicó que el 12 de agosto de 2022 denunció ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima a su apoderado y a la titular del juzgado mencionado (rad. 2022-00654) y, como esta última en el juicio 2017-00085 le «hizo perder» una letra de cambio, la «volvió a denunciar», por lo que «es clara su conducta ilegal». Advirtió varias irregularidades y precisó que, en el compulsivo, su contraparte presentó incidente de nulidad en dos oportunidades. Señaló que el 19 de marzo de 2024 se llevó a cabo el remate del inmueble objeto de la contienda, donde le fue adjudicado el 50% del mismo; empero, la Juez «de una manera irracional» el 18 de octubre de ese año, declaró la nulidad a partir de la notificación personal del mandamiento de pago.
mismo; empero, la Juez «de una manera irracional» el 18 de octubre de ese año, declaró la nulidad a partir de la notificación personal del mandamiento de pago. 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-02 Otorgó poder a Salomón Alejandro Alfaro Alarcón, quién radicó recurso de apelación frente a lo decidido. En su criterio, es necesario que el iudex «se aparte del cargo», a fin de que se abra paso a un juzgamiento que no contenga «parcialización», pues «desde que decretó la nulidad que como resultado daría que perdiera todo el día 18 de octubre 2024 hasta el 9 de diciembre del 2024 que entro al despacho este proceso como se puede evidenciar fue exageradamente activa pero lleva una pausa de siete (7) mes misteriosos, la causa se debe que no ha encontrado las herramientas para amparar su arbitraria decisión así poderse salir con las suyas para perjudicarme en cambio mi abogado el doctor SALOMON ALEJANDRO ALFARO ALARCON le hizo ver las pruebas incuestionables que rezan en expediente y otras relacionadas con el proceso y su mal actuar». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano manifestó que no le constan los hechos expuestos por la actora, pues solamente «resolvió dos nulidades en apelación: i) la primera, mediante auto del 20 de enero del año 2022 y ii) la segunda mediante auto del 23 de febrero del año 2023. Ambas actuaciones reposan en el expediente que fue devuelto al Juzgado a quo». El Segundo Promiscuo Municipal de esa sede relató que el 18 de
- la segunda mediante auto del 23 de febrero del año 2023. Ambas actuaciones reposan en el expediente que fue devuelto al Juzgado a quo».
El Segundo Promiscuo Municipal de esa sede relató que el 18 de marzo de 2024 se abstuvo de «tramitar nulidad incoada por la Dra. Beatriz (…)» y, el 19 de marzo de ese año se llevó a cabo diligencia de remate del 50% en común y proindiviso del predio con F.M.I. 364-23755 de la Oficina de Registro de Líbano, de propiedad del demandado Miguel Ángel Cruz Colorado, siendo adjudicado a la demandante Carmen Plazas de Rodríguez. Empero, ese mismo día la abogada del ejecutado recurrió en reposición la resolución de 18 de marzo, por lo que, previo el trámite pertinente, el 18 de octubre siguiente declaró « la nulidad de lo actuado (…)» , 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-02 determinación que el nuevo apoderado -Alfaro Alarcón – de la gestora apeló y solicitó se le reconociera personería para actuar. Sin embargo «Coetáneamente el Dr. BERJUAN RODRIGUEZ incoa RECURSO DE APELACION contra la providencia adiada octubre 18 de 2024 y solicita se le tenga como REVOCADO el poder conferido por la demandante atendiendo a la designación efectuada al Dr. ALFARO ALARCON»; entonces, el 15 de noviembre de 2024, el
Despacho resolvió «(…) ABSTENERSE DE RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA
efectuada al Dr. ALFARO ALARCON»; entonces, el 15 de noviembre de 2024, el Despacho resolvió «(…) ABSTENERSE DE RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar en la presente causa al Dr. SALOMON ALEJANDRO ALFARO ALARCÓN, en calidad de apoderado judicial de CARMEN PLAZAS DE RODRIGUEZ. SEGUNDO: ABSTENERSE DE TENER COMO REVOCADO el poder conferido por CARMEN PLAZAS DE RODRIGUEZ al Dr. JAIME BERJAN RODRIGUE» y, respecto a la alzada decidió «(…) CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. JAIME BERJAN RODRIGUEZ contra el proveído de fecha OCTUBRE 18 DE 2024 por ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad, en el efecto DEVOLUTIVO. SEGUNDO. – ABSTENERSE DE DAR TRAMITE AL RECURSO DE APELACION suscrito por el Dr. SALOMON ALEJANDRO ALFARO ALARCON remitido del correo electrónico lilipato123@yahoo.es». Agregó que contra las anteriores resoluciones ambos abogados formularon «recurso de apelación» y el despacho «mediante proveído adiado 7 de julio de 2025 resolvió: (…) RECONOCER PERSONERIA PARA ACTUAR AL Dr. SALOMON ALEJANDRO ALFARO ALARCON como Apoderado Judicial de CARMEN PLAZAS DE RODRIGUEZ para interponer RECURSO DE
APELACION».
SALOMON ALEJANDRO ALFARO ALARCON como Apoderado Judicial de CARMEN PLAZAS DE RODRIGUEZ para interponer RECURSO DE
APELACION».
El togado Jaime Berjan Rodríguez destacó que el asunto discutido se encuentra pendiente de ser resuelto en segunda instancia. La Comisión de Disciplina judicial se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de esta acción porque los mismos cuestionan las actuaciones de otra dependencia judicial e informó la existencia de proceso disciplinario en contra del abogado Jaime Berjan 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-02 Rodríguez, como consecuencia de la queja presentada por Carmen Plazas de Rodríguez. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el resguardo porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que la precursora no «acreditó haber presentado solicitud de recusación de conformidad con lo regulado por los artículos 141 y ss del C. General del proceso, siendo tal procedimiento el medio idóneo, para atacar la falta de imparcialidad de los funcionarios judiciales a fin de que se separen del ejercicio del cargo». Indicó que el petitum tendiente a la irregularidad relacionada con el decreto de nulidad «resulta prematura, pues (…) la parte ejecutante presentó recurso de apelación (…)» y, en lo relacionado con el «reconocimiento de
decreto de nulidad «resulta prematura, pues (…) la parte ejecutante presentó recurso de apelación (…)» y, en lo relacionado con el «reconocimiento de personería de su apoderado», quedó subsanado en auto del 7 de julio de 2025. 2.- La querellante impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en la demanda; agregó ser sujeto de especial protección constitucional porque tiene 75 años y, que las actuaciones de la juez encartada «son descaradamente arbitraria». Aseveró que cumple con todos los requisitos tanto generales como específicos para la procedencia de la tutela y dijo no entender porque « el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima admitió una reorganización empresarial presentada por Fernando cruz no se necesita tener mucha experticia para darse cuenta de que es una simulación».
CONSIDERACIONES
5Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-02 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Carmen Plazas de Rodríguez pretende que se asigne el conocimiento del ejecutivo n.° 2017-00085 a otro juzgado diferente del Segundo Promiscuo Municipal del Líbano «por el actuar antiético de la titular». No obstante, no se satisface la exigencia de la «subsidiaridad», porque como lo advirtió el a quo constitucional, no obra prueba en el dossier de que haya recusado a la titular de dicho juzgado, de conformidad con los
titular». No obstante, no se satisface la exigencia de la «subsidiaridad», porque como lo advirtió el a quo constitucional, no obra prueba en el dossier de que haya recusado a la titular de dicho juzgado, de conformidad con los artículos 141 y siguientes del Código General del Proceso; por el contrario, resolvió ejercer directamente este remedio supralegal (CSJ STC27262024, STC5577-2025 y STC10686-2025). La falta del «requisito» echado de menos h ace inviable examinar el fondo del caso sometido a escrutinio de la Sala, ni puede tenerse por superado con lo expuesto por la impulsora, en el sentido que, tiene 75 años y se le están afectando directamente sus garantías supralegales, porque la falta de ese «presupuesto de procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 1.2.- El anhelo tendiente a que se ordene a «la juez subsane sus errores y deje en firme la adjudicación del 50% de la finca Punta brava a mi nombre (…)» resulta anticipado, teniendo en cuenta que en el litigio objetado se «declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación personal de mandamiento ejecutivo» (18 oct.2024) y en providencia de 7 de julio de 2025, se reconoció a Salomón Alejandro Alfaro Alarcón como apoderado de la ejecutante y se concedió la alzada formulada por él contra el aludido interlocutorio, por lo que, el expediente fue remitió al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, con el fin de desatarla.
se concedió la alzada formulada por él contra el aludido interlocutorio, por lo que, el expediente fue remitió al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, con el fin de desatarla. 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-02 Sin embargo, éste el pasado 20 de agosto manifestó no ser el competente y lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad, es decir, que se encuentra pendiente de resolver. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). Por lo que será ese funcionario el encargado de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a él le competen.
STC1373-2025). Por lo que será ese funcionario el encargado de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a él le competen. 1.3.- El Cuestionamiento enarbolado por Carmen Plazas de Rodríguez en esta instancia frente a la admisión de « una reorganización empresarial presentada por Fernando cruz (…)», constituye un hecho nuevo del cual no se enteraron los llamados a este rito, de manera que no puede ser aquí analizado, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto (STC2182-2025). 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-02 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8