CSJ - STC18386-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18386-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18386-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02135-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2026, en la tutela interpuesta por Willliam Humberto y José Gabriel Moreno Ceballos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas (Antioquia), con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n.° 050016000206201433365.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02135-01

2 De los elementos de convicción allegados y del escrito de tutela se advierte que, con ocasión de hechos ocurridos el 10 de julio de 2014 , el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas – Antioquia condenó a los accionantes a la pena principal de 624 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado -2 eventos-, tentativa de homicidio agravado -3 eventosy fabricación, tráfico, porte

a los accionantes a la pena principal de 624 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado -2 eventos-, tentativa de homicidio agravado -3 eventosy fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (5 jul. 2016); decisión que recurrieron en apelación y el Tribunal confirmó lo así resuelto (4 may. 2018).

Aunque los apoderados de los sentenciados anunciaron la interposición de casación , no pre sentaron la correspondiente demanda, razón p or la cual fue declarado desierto (17 jul . 2018), determinación que tampoco fue recurrida. A juicio de los accionantes las autoridades convocadas incurrieron en graves defectos relacionados con «indebida valoración probatoria » y « abandono de la defensa técnica», lo que llevó al desenlace en su contra.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron que se declare la nulidad «de las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas el 5 de julio de 2016 y por la Sala Novena de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de mayo de 2018, dentro del proceso radicado 05001-60-00206-2014-33365», y en consecuencia, se ordene proferir una nueva, «con valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica (…)»; además, como mecanismo transitorio, se ordene su libertad inmediata.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02135-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribual Superior de Medellín

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribual Superior de Medellín defendió la sentencia de 4 de mayo de 20 18 y solicitó negar el amparo.

2. La Fiscalía Doscientos Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces del Circuito se opuso a las pretensiones por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, luego de hacer el recuento de la actuación procesal , pidió negar la tutela; además, allegó el enlace de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improced ente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad porque no recurrieron el auto que declaró desierta la casación.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por los accionantes refirieron que las consecuencias de la sentencia condenatoria se mantienen e insistieron en que los funcionarios accionados incurrieron en indebida valoración probatoria.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02135-01 4

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico a resolver.

José Gabriel Moreno Ceballos y William Humberto Moreno Ceballos cuestiona las sentencias de instancia (5 jul. 2026 y 4 may. 2018 ) proferidas en su contra en el proceso n.° 050016000206201433365, de las que pide se dejen sin efecto. Se ocupa la Sala de determinar si las sentencias proferidas en contra de los inconformes vulneraron sus

n.° 050016000206201433365, de las que pide se dejen sin efecto. Se ocupa la Sala de determinar si las sentencias proferidas en contra de los inconformes vulneraron sus derechos fundamentales, de manera que resulte procedente dejarlas sin efecto.

2. De la procedencia de la acción de tutela.

2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario, está instituida para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, de manera excepcional, por particulares en los eventos previstos por el ordenamiento jurídico.

No obstante, su procedencia se encuentra condicionada a que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para la salvaguarda de sus garantías. De igual forma, puede ejercerse como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la intervención inmediata del juezRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02135-01 5 constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

2.2. En ese contexto, la viabilidad del amparo exige la concurrencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en cuanto constituyen presupuestos indispensables para verificar que la acción constitucional no sustituya los mecanismos ordinarios de defen sa previstos por el legislador y que, además, sea promovida dentro de un término razonable frente a la amenaza o vulneración alegada.

3. Del incumplimiento del requisito de inmediatez.

por el legislador y que, además, sea promovida dentro de un término razonable frente a la amenaza o vulneración alegada.

3. Del incumplimiento del requisito de inmediatez.

3.1. La Sala advierte, en consonancia con lo concluido en la primera instancia, que la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, entendido como el plazo razonable dentro del cual debe solicitarse la protección constitucional. Sobre este presupuesto, se ha sostenido de manera reiterada que el amparo debe promoverse oportunamente, de forma que exista una relación temporal plausible entre el hecho que se estima vulnerador y la presentación de la solicitud.

3.2. En el asunto sometido a examen se evidencia que fue ampliamente superado el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado suficiente para acudir al mecanismo constitucional. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en el expediente se estable ce que la presente acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2026, mientras que la sentencia de segunda instancia que seRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02135-01 6 cuestiona fue proferida el 4 de mayo de 2018, aunado a la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación (17 jul. 2018), significa que transcurrieron más de siete años entre la ocurrencia del presunto hecho vulnerador y la formulación de la solicitud de amparo, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto temporal exigido para la procedencia de la tutela.

3.3. El cumplimiento del presupuesto temporal que rige

y la formulación de la solicitud de amparo, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto temporal exigido para la procedencia de la tutela.

3.3. El cumplimiento del presupuesto temporal que rige la acción de tutela ha sido objeto de flexibilización en determinados supuestos. Sin embargo, esa excepción no opera de manera automática, sino únicamente cuando la demora en la activación del mecanismo constitucional encuentra una justificación suficiente.

Al efecto, l a jurisprudencia ha establecido que deben verificarse los siguientes criterios: i) la existencia de una razón válida que explique la inactividad de los accionantes; ii) que esa inactividad, pese a estar justificada, no comprometa el núcleo esencial de los derechos de terceros que puedan resultar afectados con la decisión; iii) la presencia de un vínculo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y iv) que el fundamento de la solicitud de amparo haya surgido con posterioridad a la actuación presuntamente lesiva de las garantías fundamentales o, en todo caso, dentro de un lapso que no resulte excesivamente distante de la fecha en que se promueve la tutela.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02135-01 7 3.4. La justificación ofrecida por los accionantes para explicar la tardanza en la interposición de la acción de tutela carece de relevancia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez. En efecto, aunque la atribuyen al presunto abandono de la defensa técnica que les fue prestada, las explicaciones suministradas evidencian que

carece de relevancia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez. En efecto, aunque la atribuyen al presunto abandono de la defensa técnica que les fue prestada, las explicaciones suministradas evidencian que dejaron transcurrir un lapso co nsiderable sin desplegar actuación oportuna alguna encaminada a procurar la protección de sus garantías fundamentales , conducta que resulta incompatible tanto con e l requisito temporal, como con la naturaleza excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

Según lo manifestado por los propios accionantes, en lo concerniente al recurso de casación, su «defensor público se negó expresamente a interponerlo, manifestando que “ya no había nada que hacer”, abandonando la defensa y privando definitivamente a los accionantes del único mecanismo ordinario de impugnación disponible». En ese orden, pese a que, conforme a su propio relato, desde ese momento tuvieron conocimiento expreso de la circunstancia que ahora invocan como fundamento de la vulneración, solo acudieron a este trámite transcurridos más de siete años desde que se declaró desierto e se recurso extraordinario.

3.5. Así las cosas, no puede atribuirse la demora a circunstancias ajenas a su voluntad ni a obstáculos que le hubieran impedido ejercer oportunamente los mecanismos de defensa a su alcance. Por el contrario, lo expuesto evidencia una conducta procesal asumida libremente, cuyasRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02135-01 8 consecuencias en parte son el fruto de su propia determinación. En ese contexto, las explicaciones brindadas

8 consecuencias en parte son el fruto de su propia determinación. En ese contexto, las explicaciones brindadas no resultan suficientes para justificar la inactividad observada ni para desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Sobre dicho tópico tiene decantado esta Sala que:

(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, STC088 -2023, STC2073 -2023, tesis reiterada en

STC7227-2025; STC17122-2026).

4. En suma, como no se satisface el presupuesto a que se viene haciendo referencia y tampoco se configuran las condiciones para la protección como mecanismo transitorio, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la improcedencia del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02135-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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