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CSJ - STC18387-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18387-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01720-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sonia Brijett Parra Ruiz instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01090. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» e «igualdad ante la ley», para que se ordenara al juzgado accionado «dar prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, haciendo efectivo los efectos del artículo 372 del Código General del Proceso» en la lid cuestionada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01720-01 En sustento adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en el proceso de divorcio que José Ernesto Roa Sánchez promovió en su contra, admitió la demanda (19 nov. 2019). Fue notificada del trámite (13 dic.), pero no compareció «dado los episodios de depresión (…) y las dificultades económicas» que padecía. No asistió a la audiencia prevista para el 24 de junio de 2024, debido a que «no quería confrontar» a José Ernesto ante los «posibles casos de violencia

dificultades económicas» que padecía. No asistió a la audiencia prevista para el 24 de junio de 2024, debido a que «no quería confrontar» a José Ernesto ante los «posibles casos de violencia intrafamiliar». Reprogramada la diligencia para el 20 de marzo de 2025, tampoco acudió, pero el día 28 siguiente, en causa propia presentó «Petición de justificación por inasistencia» y adosó historia médica y la respectiva incapacidad. El juzgado negó el pedimento por no acreditar el derecho de postulación y recordó que «el numeral 3° del art. 372 del CGP, relacionado con que, las justificaciones que presenten las partes (…) con posterioridad a la audiencia solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que aquella se verificó» (1° jul.) . Luego, agendó la vista pública para los alegatos de conclusión y emitir sentencia. Manifestó que, a la fecha, logró designar un abogado. No comparte la decisión de no aceptar la excusa por su no concurrencia, toda vez que, el artículo 372 del C.G.P. lo autoriza expresamente. En su opinión, exigirle el «derecho de postulación», para tener como válida la justificación por su inasistencia es un exceso formalismo del iudex demandado, pues sacrificó el derecho sustancial por lo procesal. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia capitalino narró las actuaciones adelantadas en la lid objetada e informó que, en auto de 3 de noviembre de

procesal. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia capitalino narró las actuaciones adelantadas en la lid objetada e informó que, en auto de 3 de noviembre de 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01720-01 2023, se tuvo por notificada por aviso a la gestora y esta no emitió pronunciamiento alguno. Con «relación a la justificación de la audiencia del art. 372 del CGP, por demás extemporánea , es claro, que las partes en esta clase de procesos y en juzgados de esta categoría deben actuar por medio de abogado y acudir al llamado de la justicia, pero si su deseo fue guardar silencio o abandonar a su suerte el proceso, no guarda respeto por la justicia y raya con los principios de la ética (…)». José Ernesto Roa Sánchez señaló que «la accionante contaba con oportunidades y herramientas para defenderse y no las uso en su debido momento, ahora, plantear una tutela en estas circunstancias representa un desgaste para la administración de justicia ya que no se le vulnero el debido proceso, al contrario el hecho de que uso la tutela para desvirtuar un proceso donde no contestó la demanda representa un perjuicio irremediable para mí y una vulneración a mi debido proceso ya que demora injustificadamente nuestro divorcio más aun teniendo en cuenta que desde el año 2023 conocía del proceso y se le brindaron garantías en el mismo». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque la precursora «(…) no acreditó el derecho de postulación exigido por el artículo 73 del Código General del Proceso, ni agotó los medios ordinarios de defensa previstos por

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque la precursora «(…) no acreditó el derecho de postulación exigido por el artículo 73 del Código General del Proceso, ni agotó los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales adoptadas». En efecto, «omitió interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso contra la providencia del 1° de julio de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud por no acreditar la calidad de abogada ni actuar mediante apoderado judicial, así como por la presentación extemporánea de la excusa. Tal omisión impidió que el juez natural valorara oportunamente la justificación de su inasistencia a la audiencia». 2.- La querellante impugnó, reafirmándose en sus argumentos iniciales. En su opinión, el «A-Quo se equivoca, pues la suscrita no pretende usar el desconocimiento de la ley a su favor, por lo contrario, al efectuar lectura juiciosa 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01720-01 del articulo 370 (sic) del Código Genera del Proceso, el que dicta que la justificación puede ser presentada por “que presenten las partes o sus apoderados…». Aunado a ello, dijo que era «inviable la incoación del recurso de reposición dado que requiere derecho de postulación, es decir la suscrita no podía refutar el auto decisorio al no contar con un abogado. Lo anterior, no exime a que el derecho al debido proceso sea vulnerado, pues claramente la norma autoriza la

reposición dado que requiere derecho de postulación, es decir la suscrita no podía refutar el auto decisorio al no contar con un abogado. Lo anterior, no exime a que el derecho al debido proceso sea vulnerado, pues claramente la norma autoriza la presentación del renombrado memorial de manera directa, deprecando en un perjuicio irremediable, pues claramente la suscrita se vería afectada en los efectos probatorios de la insistencia, pese a encontrase en estado de incapacidad al momento de celebración de la misma». Resaltó que este medio tuitivo se funda en «proteger el derecho sustancial sobre lo formal». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, por advertirse un comportamiento desidioso en la tutelante. 1.1.- Sonia Brijett Parra Ruiz recrimina al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá porque en el proceso n.° 2019-01090 no aceptó la excusa médica que presentó por su no comparecencia a la audiencia de 20 de marzo de 2025, al carecer del derecho de postulación (1° jul. 2025). No obstante, a más que no propuso el recurso de reposición viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso y del «derecho de postulación» que pudo ejercer a través de su abogado de confianza y, en caso de no contar c on medios económicos para contratar uno, acudir a la 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01720-01

postulación» que pudo ejercer a través de su abogado de confianza y, en caso de no contar c on medios económicos para contratar uno, acudir a la 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01720-01 Defensoría del Pueblo y a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades, así como requerir amparo de pobreza de acuerdo con el artículo 151 ibidem, lo cierto es que la mentada audiencia se llevó a cabo el 20 de marzo de 2025, y la justificación la radicó el día 28 siguiente, es decir, el quinto día hábil de celebrada aquella. La extemporaneidad, por tanto, era suficiente para no acceder a lo rogado por Sonia Brijett. Esta Sala ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …. (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023, STC3152-2024 y STC2205-2025). En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa

2023, STC3152-2024 y STC2205-2025).

En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN

5Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01720-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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