CSJ - STC18388-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC18388-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fideligno Armando Avelino Flechas instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Veinte Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00121. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «trabajo en relación a la remuneración digna y pérdida de capacidad económica, igualdad, protección del adulto mayor, al debido proceso probatorio», para que se «[revocara] la sentencia de Primera instancia emitida por JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en referencia al recurso instaurado dentro del proceso con numero de radicado 2022-00210-00» y, seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 ordenara «el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por alto riesgo con su debida indexación pensional teniendo en cuenta el ajuste de inflación». En sustento adujo que, como la Administradora Colombiana de
ordenara «el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por alto riesgo con su debida indexación pensional teniendo en cuenta el ajuste de inflación». En sustento adujo que, como la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmediante Resolución n.° 2015-9149819 (21 abr. 2016), le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, promovió el juicio ordinario laboral n.° 2021-00121 «con fines de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez». El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá desestimó sus pretensiones porque «no existían pruebas conducentes que generen certeza » (27 feb. 2023); el superior refrendó esa decisión (28 abr.), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la del ad quem (CSJ SL259-2025, 10 feb.). Señaló que, con tales pronunciamientos, se incurrió en notorios defectos, pues: i.- Se negó el acceso «a la pensión especial, a pesar de haberse acreditado tanto el tiempo de cotización como la naturaleza riesgosa y subterránea de la labor» que ejecutó. ii.- Se le exigieron « condiciones no contempladas por la ley —como la exposición a sustancias peligrosas, lo cual no está previsto en el Decreto 2090 de 2003—»; además «el Tribunal impuso un estándar de prueba más gravoso al actor, incurriendo en una discriminación indirecta, al tratarlo en condiciones de desventaja frente a otros trabajadores con situaciones jurídicas análogas».
al actor, incurriendo en una discriminación indirecta, al tratarlo en condiciones de desventaja frente a otros trabajadores con situaciones jurídicas análogas». iii.- Se desatendió «el marco legal, jurisprudencial y doctrinal que demuestra de manera clara y contundente que cumple con todos los presupuestos para acceder a la pensión especial por actividades de alto 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 riesgo», de ahí que, al «negar este derecho bajo el argumento de informalidad documental, falta de precisión de tareas o vínculos familiares, desconoce la realidad del trabajo minero tradicional, especialmente en zonas donde la formalización laboral ha sido históricamente precaria, y vulnera principios constitucionales de igualdad, dignidad humana, acceso efectivo a la seguridad social y la cláusula de erradicación de las injusticias presentes». 2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo, porque lo aspirado por el gestor es «crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que, a todas luces, no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del
fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del expediente n.° 2021-00121. Colpensiones aseveró que «el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial, por lo tanto, la misma debe declararse improcedente». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «las inconformidades del accionante en realidad, no se relacionan con una falta de motivación en la sentencia objetada, ni versan sobre la estructuración de alguno de los vicios que posibilitan conceder el amparo contra providencias judiciales. Planteó su desacuerdo, a modo de alegato de instancia, como si la acción de tutela constituyera un medio paralelo en los procesos ordinarios». 2.- El tutelante impugnó insistiendo en los argumentos de la 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 demanda, enfatizando en aquellos relacionados con que, si había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada, a efectos de lo cual citó el marco normativo que la regula, porque «de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, el campo de aplicación del régimen pensional especial de vejez allí consagrado cubre a todos los trabajadores mayores de cincuenta y cinco (55) años que laboran en actividades de alto riesgo, oficios dentro de los cuales se encuentra
consagrado cubre a todos los trabajadores mayores de cincuenta y cinco (55) años que laboran en actividades de alto riesgo, oficios dentro de los cuales se encuentra contemplada la minería en socavones o subterráneos, de conformidad con el artículo 2º de la norma referida». Señaló que la Corte Constitucional «se ha pronunciado sobre la pensión de vejez para actividades de alto riesgo en sede de tutela en, al menos, tres (3) oportunidades» y citó las Sentencias T-042 de 2010, T-280 de 2012 y T-956 de 2012, en las que, vía tutela se ordenó el pago de esta prestación. CONSIDERACIONES 1.- Aunque Fideligno Armando reprocha también los proveídos dictados el 27 febrero y 28 de abril de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se analizará únicamente el SL259-2025 (10 feb.), por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho que « la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024). Dicho fallo no fue producto de un análisis ilegitimo, ni está fundado en razones caprichosas o arbitraria, tampoco se constató un defecto específico de procedibilidad que justifique la intervención constitucional, por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de
en razones caprichosas o arbitraria, tampoco se constató un defecto específico de procedibilidad que justifique la intervención constitucional, por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, luego de recordar los antecedentes fácticos y las sentencias de instancia, memoró los cargos formulados por el recurrente, en los que acusó al ad quem de incurrir en: i.- Violación directa de normas procesales y sustanciales por no valorar adecuadamente pruebas como el interrogatorio de parte y certificaciones laborales; ii.- Interpretación errónea del Decreto 2090 de 2003, al exigir requisitos no contemplados en la norma; iii.- Infracción directa de «los artículos 2°, numeral 2°, 3° y 4° del Decreto Ley 2090 de 2003, 9° de la Ley 797 de 2003, y 141de la Ley 100 de 1993», al desconocer que todas las minas en Cundinamarca «son bajo tierra» y, iv.- Errores de hecho por «la falta de apreciación de la confesión en su interrogatorio de parte, de las certificaciones emitidas por Positiva Compañía de Seguros (flos 35 a 39, cuaderno de primer grado, legajo digital) y las certificaciones emitidas por los empleadores », ya que «el Tribunal, aunque
interrogatorio de parte, de las certificaciones emitidas por Positiva Compañía de Seguros (flos 35 a 39, cuaderno de primer grado, legajo digital) y las certificaciones emitidas por los empleadores », ya que «el Tribunal, aunque se refiere a ellos, definitivamente no los apreció pues consideró que ninguna de ellas permite concluir que el servicio se llevaba a cabo al interior de un socavón o en un subterráneo». De entrada, advirtió que existían deficiencias técnicas en los tres primeros, porque: i.- «En ninguno de los tres ataques, se elevaron elucubraciones suficientes 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 sobre la infracción directa - primero y terceroe interpretación errónea -segundoalegadas en la proposición jurídica, pues apenas se limitó a citar de manera genérica de los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003 sobre las definiciones de las actividades que se toman como de alto riesgo, sin explicar cómo desde lo jurídico, el Tribunal incurrió en los dislates endilgados. Algo similar ocurre en torno al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que simplemente trae a colación para decir que, de condenarse, se impusiera la indemnización moratoria, aspecto que de ninguna manera habría estado en la obligación de ahondar el ad quem pues, no advirtió condena que derivare en dicho concepto». ii.- «Indebidamente, el impugnante presenta discusiones fáctico – probatorias en los tres primeros ataques, por este camino de lo jurídico, cuando está
en dicho concepto». ii.- «Indebidamente, el impugnante presenta discusiones fáctico – probatorias en los tres primeros ataques, por este camino de lo jurídico, cuando está proscrito en tanto son excluyentes (CSJ SL3486-2024). Lo hace, por ejemplo, cuando reprocha las inferencias del Tribunal sobre que no se hubieran aportado pruebas suficientes que dieran cuenta que verdaderamente estuvo sometido a actividades de alto riesgo con trabajos de minería que implicaren prestar el servicio en socavones o subterráneos, para lo que incluye aserciones sobre su interrogatorio de parte, las certificaciones aportadas por Positiva Compañía de Seguros y las dadas por sus empleadores». Respecto al cargo cuarto, sostuvo que no cumplió con los requisitos de precisión y argumentación exigidos para la vía indirecta, en la medida que además de entremezclar argumentos que debieron ser elevados por la vía directa, en realidad no se desestimaron los argumentos esenciales del fallo acusado ni se constató el error manifiesto con algunas de las habilitadas en sede extraordinaria. Contrario a ello, observó que la demanda de casación se asemejó más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una «argumentación» adecuada y concisa, máxime cuando el recurrente olvidó enfilar reproche sobre una serie de pilares que verdaderamente, soportaron la determinación. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 Con todo, precisó en torno al asunto objeto de análisis que no se visualizó yerro jurídico del Tribunal, ya que:
la determinación. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 Con todo, precisó en torno al asunto objeto de análisis que no se visualizó yerro jurídico del Tribunal, ya que: «En lo que corresponde medularmente al alcance de las certificaciones de la ARL y los dadores del trabajo, esta Sala también ha clarificado desde antaño que «el elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a este tipo de actividades [son] las funciones que aquel cumple a su servicio» (CSJ SL2963-2023) y en esa medida, el hecho de que, en el plenario, ninguna de las aquellas pudiera dar cuenta de ello, no llevaba a otro camino que no dar por demostrado el ejercicio de actividades de tal naturaleza. Dicho aspecto, se acompasa con que acertadamente se desechara el interrogatorio de parte en la forma que se procuraba rescatar de este una confesión, pues -no sobra reiterarque el efecto esta solo se presenta cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, mal pudiera una parte, perseguir una confesión de su propio dicho, a más de que, no le es dable crear su propia prueba. en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el canon 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo
para apreciar las pruebas, por lo que si bien el canon 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Por eso, la casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, lo que aquí no acaeció». 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 Al evidenciar que el Tribunal no cometió los desafueros denunciados, no casó la sentencia de 28 de abril 2023. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el
de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025) 3.- Frente a la inconformidad del querellante con la valoración de las pruebas, se memora que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC4192021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y
el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC4192021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC4050-2025), circunstancia que no se vislumbra en el caso concreto. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01 4.- Si lo aspirado por el actor es plantear un reclamo por «desconocimiento del precedente» con base en los pronunciamientos T-042 de 2010, T-280 de 2012 y T-956 de 2012, lo cierto es que, tampoco tiene vocación de éxito, pues se encontró que lo analizado en esas aquellos no reúne iguales características a las aquí tratadas, en tanto se estructuraron en supuestos de hecho disímiles, procesos judiciales distintos y corresponden a situaciones con distintas a lo analizado en las determinaciones aquí cuestionadas.
5. Ergo, se acompañará el proveído recurrido , aclarando que para esta Magistratura es procedente el respeto por las « decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede
(STC13808-2021 reiterada en STC4627-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01737-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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