CSJ - STC18388-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18388-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18388-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01817-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2026, en la acción de tutela formulada por Mayra Alejandra López Mora contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscrito al despacho judicial, así como los demás intervinientes que participan en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2023-00009.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derech os fundamentales a la propiedad, debido proceso, acceso a laRadicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

2 administración de justicia y «principio de prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo en referencia contra Juan Carlos Niño Paipilla . Refirió que, «[r]esalto no soy parte en dicho proceso ni guardo

Manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo en referencia contra Juan Carlos Niño Paipilla . Refirió que, «[r]esalto no soy parte en dicho proceso ni guardo obligación alimentaria alguna con los ejecutantes». Expuso que como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Juan Carlos Niño Paipilla, es propietaria, en común y proindiviso, del 50% del inmueble de matrícula 440-78303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa. Añadió que mediante auto de 17 de mayo de 2024 el juzgado accionado decretó el embargo sobre la cuota parte del 50% de titularidad del ejecutado.

Afirmó que la Secretaría de Planeación del municipio de Villagarzón (Mocoa), mediante Resolución n° 009 de 29 de mayo de 2025, aprobó el desenglobe del predio mencionado en dos lotes , uno para cada propietario . Sin embargo, al solicitar el registro de ese acto, la Oficina de Registro lo negó a través de nota devolutiva de 25 de junio de 2025 con fundamento en la existencia de cautela existente sobre la matrícula matriz.

Indicó que «el ejecutado solicitó al Despacho la precisión del embargo para que este fuera delimitado al inmueble que le corresponde y se liberara el predio adjudicado a mi favor» . Esa solicitud se resolvió por auto del 6 de noviembre de 2025 y, formulado elRadicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

3 recurso de reposición, por providencia del 21 de julio de

resolvió por auto del 6 de noviembre de 2025 y, formulado elRadicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

3 recurso de reposición, por providencia del 21 de julio de 2026, se negó realizar la actuación y atribuyó la carga en la Secretaría o de la Oficina de Registro ; relató que, junto con sus hijos, está reconocida como víctima de desplaz amiento forzado y que, como debió salir del municipio de Villagarzón, no cuenta con una vivienda digna, además requiere de la formalización de la partición del bien para poder gestionarla en su lugar actual de residencia.

Sostuvo que la omisión del despac ho accionado al resolver de fondo dichas solicitudes configura un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues desconoce los artículos 590 y 593 del Código General del Proceso. Explicó que, la autoridad competente para modificar una medida cautelar es el juez que la decretó y que, ante la imposibilidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de registrar la subdivisión por la existencia del embargo, corresponde al juzga do precisar y delimitar la extensión de dicha cautela, sin que ello implique defraudar la acreencia objeto de ejecución.

Agregó que se configura una violación directa de la constitución, por cuanto, en su condición de tercera ajena al proceso, se afectan sus derechos fundamentales al impedirse materializar y registrar la titularidad sobre el 50% del inmueble y la subdivisión aprobada ; además se estructura un defecto fáctico por omisión, por cuanto el juzgado desestimó la escritura pública n° 268 de 21 de marzo de 2025

materializar y registrar la titularidad sobre el 50% del inmueble y la subdivisión aprobada ; además se estructura un defecto fáctico por omisión, por cuanto el juzgado desestimó la escritura pública n° 268 de 21 de marzo de 2025 y la Resolución n° 009 de 29 de mayo siguiente, documentos que, según afirmó, acreditan la subdivisión física del predioRadicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

4 en dos lotes independientes de una hectárea cada uno, circunstancia que no fue tenida en cuenta al adoptar la decisión cuestionada.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia de 21 de julio de 2026 dictada por el despacho accionado; y ordenarle precisar y delimitar el alcance del embargo decretado sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 440-78303, « circunscribiéndolo exclusivamente al lote de 01 hectárea adjudicado al ejecutado Juan Carlos Niño Paipilla» y librar los correspondientes oficios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo. Refirió que la accionante no forma parte de la litis, que en providencia de 17 de mayo de 2024 cuando decretó el embargo sobre los derechos del demandado en el inmueble, el certificado de libertad y tradición no tenía la anotación previa de división material proveniente de otra autoridad , luego, la división material invocada es posterior al embargo.

Refirió que Juan Carlos solicitó precisar la cautela con

libertad y tradición no tenía la anotación previa de división material proveniente de otra autoridad , luego, la división material invocada es posterior al embargo.

Refirió que Juan Carlos solicitó precisar la cautela con fundamento en una escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y una licencia de fraccionamiento. Sin embargo, el despacho indicó que no le corresponde delimitar el embargo ni ordenar el registro de la subdivisión, pues esa actuación compete a la Oficina de Registro de InstrumentosRadicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

5 Públicos, la cual informó que no registraría actos de disposición mientras estuviera vigente la cautela.

2. Quien manifestó ser la apoderada de Argenis Chinchilla Olaya, -ejecutante en el proceso en referencia -, manifestó que la accionante interpuso previamente una acción de tutela similar (2025-02004-01) que fue declarada improcedente por prematura, en tanto, para ese momento, estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición formulado contra el auto de 6 de noviembre de 2025.

Añadió que no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque la accionante cuenta con recursos contra la nota devolutiva, con actuaciones dentro del proceso ejecutivo y trámites administrativos sobre la licencia de subdivisión, además, no se configuró un perjuicio irremediable.

3. Juan Carlos Niño Paipilla coadyuvó la acción de tutela y pidió acceder a las pretensiones.

4. La Defensora de Familia adscrita al juzgado accionado dijo que como por auto de 6 de agosto se

3. Juan Carlos Niño Paipilla coadyuvó la acción de tutela y pidió acceder a las pretensiones.

4. La Defensora de Familia adscrita al juzgado accionado dijo que como por auto de 6 de agosto se decretaron las medidas cautelares, se configuraba el hecho superado.

5. El Banco Agrario de Colombia puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.Radicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

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6. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá informó las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo referido y concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

7. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá informó que, por medidas de descongestión, remitió el expediente 2023-00009 a su homólogo (Treinta y Tres), el 29 de marzo de 2023.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que la accionante no cuenta con la calidad de parte ni de tercero con interés reconocido, por lo que no tiene legitimación en la causa para cuestionar, en nombre propio, las actuaciones del proceso ejecutivo . A gregó que, en todo caso, falta el presupuesto de subsidiariedad, pues «la actora , de ninguna manera ha acudido a exponer esa puntual petición en el proceso criticados (sic)».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión, al considerar que se

manera ha acudido a exponer esa puntual petición en el proceso criticados (sic)».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión, al considerar que se valoró erradamente su legitimación, pues no se tuvo en cuenta que ostenta la condición de tercera afectada, ajena a la obligación objeto de ejecución. Añadió que su pretensión no menoscaba la garantía del crédito perseguido ni incide en la situación de insolvencia del ejecutado.Radicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

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Cuestionó la aplicación de la subsidiariedad, porque no se ponderó la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó inscribir la partición del inmueble y el Juzgado de Ejecución rehusó delimitar el alcance de la medida cautelar. Insistió en los defectos alegados contra la providencia judicial y en la protección reforzada por su condición de víctima.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona la providencia de 21 de julio de 2026, proferida dentro del proceso ejecutivo de la referencia, al considerar que incurrió en los defectos procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, fáctico por omisión y violación directa de la Constitución. Lo anterior porque el embargo decretado sobre el 50% del inmueble de l que es copropietaria no está debidamente delimitado, circunstancia que, en su criterio, impide hacer efectiva la subdivisión del predio adjudicado en su favor.

embargo decretado sobre el 50% del inmueble de l que es copropietaria no está debidamente delimitado, circunstancia que, en su criterio, impide hacer efectiva la subdivisión del predio adjudicado en su favor.

2. Falta de legitimación en la causa por activa.

2.1. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que quien presenta la acción de tutela debe contar conRadicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

8 interés que lo legitime para actuar. En asuntos litigiosos radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, la S ala reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC17344-2026; se destaca).

2.2. Analizada la inconformidad de la accionante y las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, se

no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC17344-2026; se destaca).

2.2. Analizada la inconformidad de la accionante y las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, se advierte la improcedencia del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, derivada de la falta de legitimación por activa de la accionante. En efecto, el proceso ejecutivo con radicado n° 2023-00009 se adelantó por Argenis Chinchilla Olaya contra Juan Carlos Niño Paipilla , sin que Mayra Alejandra López Mora figure como parte o interviniente en ese juicio.

Cabe recordar, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legi timación paraRadicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

9 pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ, STC17012-2025), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada. Lo anterior por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremo s que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de

adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ, STC170122025; STC15656-2026).

2.3. Así las cosas, la accionante no está legitimada para acudir a esta vía residual y solicitar que se deje sin efecto la decisión proferida dentro de un proceso en el que no actúa como parte ni tercero reconocido, de donde deviene el fracaso del amparo , sin perjuicio de los mecanismos judiciales o administrativos con que cuent e para la delimitación de la medida cautelar respeto su cuota parte del inmueble.

3. Sobre la coadyuvancia.

3.1. Aunque Juan Carlos Niño Paipilla, ejecutado en el trámite en referencia, coadyuvó el presente amparo, se advierte que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la participación de los coadyuvantes se limita a respaldar las pretensiones y argumentos de la accionante inicial, de donde se infiere que ningún pronunciamientoRadicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

10 particular procede frente a sus puntuales quejas y pretensiones. Así, se ha indicado:

inicial, de donde se infiere que ningún pronunciamientoRadicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

10 particular procede frente a sus puntuales quejas y pretensiones. Así, se ha indicado:

[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T -269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)” «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)»

Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.

En primer lugar, siguiendo el concepto general del t ercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protecci ón de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da

o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protecci ón de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.

T-1062/10 y T-349/12, CSJ, STC5373-2026)

3.2. En ese orden, el interés del coadyuvante no conduce a un pronunciamiento distinto, pues se su intervención qued ó circunscrita a lo pretendido por la accionante, quien carece de legitimación en la causa por activa.Radicación 11001-22-10-000-2026-01817-01

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4. Finalmente, aunque la Sala no desconoce la alegada calidad de víctima de desplazamiento forzado, tal circunstancia, por sí sola, no conduce a la concesión del amparo. En particular, cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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