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CSJ - STC18389-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18389-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03435-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Álvaro Augusto López Alfonso contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, al trámite se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y al Magistrado Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, así como a las partes e intervinientes en el proceso n° 110013103017-2011-00458-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso sin dilaciones ,Rad no 11001-22-03-000-2026-03435-01

2 propiedad privada y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en su contra se adelantó proceso de pertenencia, que se tramitó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual terminó mediante auto del 8 de octubre de 2014 , que decretó el desistimiento tácito.

pertenencia, que se tramitó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual terminó mediante auto del 8 de octubre de 2014 , que decretó el desistimiento tácito. Señaló que c on el propósito de levantar la medida cautelar en enero de 2015 se elaboró el oficio de desembargo, el que fue corregido e l 20 de abril de 2016, sin embargo, no fue posible la materialización de dicha orden. Posteriormente el expediente fue remitido al Archivo Central, sin que fuera posible localizarlo.

Expuso que, en cumplimiento de una orden de amparo el juzgado inicio el trámite especial previsto en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso . Refirió que el aviso permaneció fijado durante veinte (20) días, término que venci ó el 29 de mayo de 202 6; no obstante , las diligencias no han ingresado al despacho para continuar con el trámite. Agregó que el pasado 10 de julio , presentó una solicitud de impulso procesal, que no ha sido resuelta.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar: (i) al juzgado accionado, responder la petición presentada el 10 de julio de 2026, y proferir la decisión de fondo dentro del trámite adelantado para el levantamiento de la medida cautelar, (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informar si recibió los oficios n° 0091 de 2015 y 29Rad no 11001-22-03-000-2026-03435-01

3 de 2016, el número de radicado asignado, la actuación

Públicos, informar si recibió los oficios n° 0091 de 2015 y 29Rad no 11001-22-03-000-2026-03435-01

3 de 2016, el número de radicado asignado, la actuación adelantada, si los oficios fueron inadmitidos, rechazados o devueltos, así como el estado actual de la anotación registral cuya cancelación de pretende, (iii) al Archivo Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, remitir toda la información relacionada con la custodia y archivo del expediente, las gestiones realizadas para su ubicación, las razones por las cuales fue certificado que el proceso no fue hallado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó que, para dar cumplimiento a una orden de tutela adelantó el trámite del numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, una vez vencido el término correspondiente, ingresaron las diligencias al despacho, y al observar que el aviso contenía una imprecisión en providencia del 12 de agosto, ordenó publicarlo de nuevo, el cual fue fijado en un lugar público de la secre taría el 13 de agosto de 2026.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, la oficina de Archivo Central mediante oficio DESAJBOADI26-643 de 17 de febrero de 2026, contestó el derecho de petición presentado por el accionante, y expidió una certificación de proceso no hallado para dar aplicación a los artículos 126 y 597 del Código General del Proceso,

DESAJBOADI26-643 de 17 de febrero de 2026, contestó el derecho de petición presentado por el accionante, y expidió una certificación de proceso no hallado para dar aplicación a los artículos 126 y 597 del Código General del Proceso, motivo por el cual solicitó se declare improcedente el amparo.Rad no 11001-22-03-000-2026-03435-01

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3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, indicó que según el sistema de Información Registral SIR en el folio de matrícula 50S -4024744 en la anotación n° 2 aparece vigente la inscripción de la demanda decretada en el proceso con radicado n° 2011 -00458, refirió que no ha recibió los oficios n° 0091 de 26 de enero de 2015 y 297 de 20 de abril de 2016.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite el juzgado accionado « efectuó un control de legalidad y adoptó medidas de saneamiento consistentes en repetir la publicación del aviso en la Secretaría de ese despacho y en el micrositio destinado por el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de veinte (20) días para que los interesados ejerzan sus derechos respecto al levantamiento de la in scripción de la demanda que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S –402424, tras advertir una imprecisión en el aviso efectuado con anterioridad».

LA IMPUGNACIÓN

la in scripción de la demanda que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S –402424, tras advertir una imprecisión en el aviso efectuado con anterioridad».

LA IMPUGNACIÓN

El convocante manifestó que no se configuró el hecho superado, porque la vulneración de los derechos fundamentales no ha sido superada pese a l control de legalidad, y la orden para repetir el aviso, pues al momento de proferir el fallo el asunto que motivó la acción de tutela se encuentra sin resolver . Tampoco se pronunció sobre elRad no 11001-22-03-000-2026-03435-01

5 derecho de petición radicado el 10 de julio de 2026, en el que solicitó información sobre el estado del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales de la accionante, por la presunta mora en resolver el trámite de levantamiento de la medida cautelar, y en atender la petición del 10 de julio de 2026, o s i las actuaciones adelantadas durante la acción de tutela permitían concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. De los reparos en impugnación.

2.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el despacho accionado adoptó una medida de saneamiento en auto del 15 de julio de 2026, ordenó elaborar nuevamente el aviso del numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, el cual permaneció fijado en la

saneamiento en auto del 15 de julio de 2026, ordenó elaborar nuevamente el aviso del numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, el cual permaneció fijado en la secretaría desde el 14 de agosto al 11 de septiembre de 2026.

Vencido dicho término, el pasado 14 de septiembre ingresaron las actuaciones al despacho , fecha en la cual profirió auto que ordenó la cancelación de la medida cautelar decretada, como se observa en la siguiente imagen:Rad no 11001-22-03-000-2026-03435-01

6Rad no 11001-22-03-000-2026-03435-01

7 De igual manera, al consultar la página web de la Rama Judicial, se observa que esa providencia fue notificada en estado electrónico n° 088 de 15 de septiembre de 2026, y publicado en el micrositio asignado al Juzgado1.

2.2. Lo anterior permite evidenciar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y por ende, no habría lugar a impartir orden alguna orden de protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que las inconformidades planteadas por el convocante se encuentran actualmente satisfechas.

De una parte, el despacho judicial i mpulsó el trámite como se solicitó en el escrito del 10 de julio 2026, y de otra, canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda que sustenta la solicitud de amparo. En consecuencia, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado

sustenta la solicitud de amparo. En consecuencia, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del ampa ro carecería de sentido » (CSJ, STC11639-2026, entre muchas).

3. En suma , se confirmará el fallo impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado.

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2A7BCC885C65EC7D29C932C07E7C657FA28BF601EB2F0E825BF2ABA3A09508B0

Documento generado en 2026-09-23

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