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CSJ - STC1839-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1839-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1839-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00001-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela instaurada por la Sociedad Gestión y Negocios y Asesorías S.A.S. frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito, la Alcaldía y la Secretaría de Seguridad y Justicia, Comisiones Civiles Oficina nº 15, todos de la Capital del Valle de Cauca, partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00216-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostuvo que le vulneraron sus garantías al «debido proceso, intimidad, buen nombre y trabajo » y, enRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00001-01 consecuencia, reclamó que se ordene «la nulidad de las actuaciones dentro del proceso (…) y la actuación realizada el día 3 de diciembre de 2019 por parte de la comisionada

(…)». En apoyo de las pretensiones adujo que ante el querellado Gloria Carolina Márquez Muñoz le incoó «proceso

el día 3 de diciembre de 2019 por parte de la comisionada (…)». En apoyo de las pretensiones adujo que ante el querellado Gloria Carolina Márquez Muñoz le incoó «proceso ejecutivo con garantía hipotecaria», al que no compareció «porque no tenía con que pagar un defensor técnico de confianza»; el 3 de diciembre de 2019 se realizó la diligencia de secuestro de los inmuebles, en la cual, según sus dichos, se presentaron algunas irregularidades en la designación del «secuestre» y en el acceso a los predios, que no pudo manifestar porque no concurrió a la misma. Agregó que al revisar el expediente encontró que no se le había designado « curador ad litem» que le garantizara el «derecho de defensa y el debido proceso», y aun así se siguieron las etapas procesales como si ya se hubiera hecho parte dentro del mismo «toda vez que si después de ejecutada la notificación personal y por aviso los demandados no comparecieron se puede presumir que tal vez estos no se encuentran en su lugar de residencia y más cuando el demandado se encuentra en quiebra y cerró sus instalaciones desde enero de 2019 (…)». Se dolió de que el estrado fustigado «sin haberse realizado la diligencia de secuestro, decret[ó] la venta [en] pública subasta, liquidación del crédito» (14 nov. 2019).

Se dolió de que el estrado fustigado «sin haberse realizado la diligencia de secuestro, decret[ó] la venta [en] pública subasta, liquidación del crédito» (14 nov. 2019). 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00001-01 2.-Gloria Carolina Márquez Muñoz resistió los anhelos. La Unidad Judicial cuestionada dijo que «en el trámite impartido se han respetado los términos establecidos en el estatuto procesal y las garantías constitucionales de los sujetos intervinientes (…); la notificación de la parte demandada fue realizada en la forma indicada en los artículos 291 y 292 del C.G.P. en la dirección de notificaciones reportada en la demanda y en el certificado de existencia y representación (…); como quiera que fue efectiva la entrega de la comunicación y el aviso no había lugar a designar curador ad-litem; de igual manera la no comparecer la parte demandada y vencido el término de ley, se profiere la decisión que decreta la venta, sin ser necesaria la diligencia de secuestro por así establecerlo el numeral 3 inciso 2 del artículo 468 del C.G.P. (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA No otorgó el amparo porque «no se configura ninguno de los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de tutela, ni tampoco las causales específicas que se refieren con la procedencia (…)». Recurrió la precursora insistiendo en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

de los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de tutela, ni tampoco las causales específicas que se refieren con la procedencia (…)». Recurrió la precursora insistiendo en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Gestión de Negocios y Asesorías S.A.S. aspira que por esta senda, en suma, se decrete «la nulidad de lo 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00001-01 actuado en el proceso ejecutivo hipotecario» que le sigue Gloria Carolina Márquez Muñoz. 2.- Delanteramente se advierte el fracaso de la guarda, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada tesis de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando la quejosa ha tenido a su alcance otras vías de custodia, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. Respecto del anotado presupuesto, la Corte ha manifestado: «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el

su inconformidad. Respecto del anotado presupuesto, la Corte ha manifestado: «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; citada en STC135-2018). 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00001-01 En el sub judice , la sociedad Gestión de Negocios y Asesorías S.A.S. no cumplió con la mencionada carga, pues de los elementos suasorios adosados al infolio no se observa ninguna rogativa tendiente al reconocimiento de las inquietudes aquí expuestas, relacionadas con la falta de notificación y las anomalías en la aprehensión de los bienes hipotecados. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 En efecto, a más que compete al juez natural resolver lo aducido por la impulsora, la ley también establece las opugnaciones y herramientas a través de las cuales puede

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 En efecto, a más que compete al juez natural resolver lo aducido por la impulsora, la ley también establece las opugnaciones y herramientas a través de las cuales puede ante el servidor público exponer todos los contextos de hecho y legales que aquí presenta para que, éste en el ámbito de sus competencias, establezca o no si es procedente. De manera que, no puede admitirse que por esta especial justicia se provea sobre temas que deben dirimirse en ese escenario y que no se han tramitado por la actora, pues el auxilio no se ha concebido como sustituto de los creados por el legislador. En tal sentido, tiene sentado esta Sala que: (...) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00001-01 correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 (...)”. (STC 10 feb. 2008, exp. T. No. 00005 -01, citada en STC2326-2018). 3.- En este orden de ideas amerita ratificar el veredicto confutado.

DECISIÓN

00005 -01, citada en STC2326-2018). 3.- En este orden de ideas amerita ratificar el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00001-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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