CSJ - STC18390-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18390-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01712-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda, instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esta misma ciudad y la Procuraduría 152 Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202500182. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad descrita, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades convocadas: (i) Adelantar los trámites correspondientes para que se cumpla el mandato constitucional expedido el 4 de abril de 2025;Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01712-01 2 (ii) Compulsar copias dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación para inicien las investigaciones respectivas en el asunto de la referencia; y, (iii) Impulsar vigilancia judicial. En compendio, adujo que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá
para inicien las investigaciones respectivas en el asunto de la referencia; y, (iii) Impulsar vigilancia judicial. En compendio, adujo que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá concedió el amparo en la «tutela» que promovió como agente oficioso de su progenitora Ana Berta, contra la Nueva EPS y dispuso que «(…) en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación (…), si aún no lo ha hecho, autorice y se practique a ANA BERTA PEÑA PINEDA, los procedimientos médicos denominados “RESCECCION CON TUMOR COLGAJO” y en lo sucesivo le garantice el tratamiento integral que ésta requiera, con ocasión del diagnóstico de “CARCINOMA ESCAMOCELULAR IN SITU (ENFERMEDAD DE BOWEN)” indicado por el médico tratante estén o no incluido en el Plan de beneficios en salud. Asimismo, y en consideración al lugar de residencia y necesidad de traslados de la accionante a la IPS tratante se ordenará trasporte básico redondo por su grado de incapacidad – con BATERL20 100 DEPENDENCIA TOTAL P ARA CITAS MEDIDAS DE SU DOMICILIO A IPS DE ATENCIÓN y la entrega de los insumos y medicamentos que requiera la señora ANA BERTA PINEDA adulta mayor de 92 años, identificada con la c.c. 20.262.984 para el manejo de sus patologías de base» (4 abr. 2025.). La anterior determinación fue modificada por el superior, en el sentido de que la Nueva EPS debía brindar a la paciente tratamiento
identificada con la c.c. 20.262.984 para el manejo de sus patologías de base» (4 abr. 2025.). La anterior determinación fue modificada por el superior, en el sentido de que la Nueva EPS debía brindar a la paciente tratamiento integral en relación con el diagnóstico de «pérdida de dientes debido a accidente, extracción o enfermedad periodontal local» , en consecuencia, «deberá adoptar las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en el tratamiento y la atención a la paciente» y, finalmente, la exoneración de copagos y/o cuotasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01712-01 3 moderadoras a favor de aquella para acceder a todos los servicios de salud (16 may.). Denunció el desobedecimiento de lo resuelto; sin embargo, el a quo ha «dilatad[o] los términos» para dirimir de fondo dicho trámite y, a la fecha de interposición de esta acción, no lo ha impulsado pese a las diferentes solicitudes radicadas, situación que afecta los privilegios básicos de su Ana Bertha, quien tiene 93 años, padece múltiples enfermedades y, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional. Requirió a la Procuradora 152 Judicial, vigilancia judicial respecto de la demora registrada en la contienda, empero, no realizó ninguna actuación y «se limitó a romantizar y disimilar» las etapas allí agotadas. 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el juicio criticado y aseveró que la última providencia allí
actuación y «se limitó a romantizar y disimilar» las etapas allí agotadas. 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el juicio criticado y aseveró que la última providencia allí dictada, data del 8 de octubre de este año, a través de la cual requirió a la Nueva EPS para que acreditara el cumplimiento del «fallo de tutela». La Procuraduría 152 Judicial II de Familia apoyó los anhelos del gestor teniendo en cuenta las condiciones de su agenciada y, rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES afirmó que «no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la ayuda supralegal, tras estimar que:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01712-01 4 «(…) es evidente la existencia de mora judicial en la tramitación del incidente de desacato por parte de la a quo a las órdenes dadas el 4 de abril de 2025 y adicionado por este Tribunal el 16 de mayo de 2025, toda vez que, en más de 4 oportunidades se ha realizado requerimiento al ente accionado para presentar informe de cumplimiento al fallo de tutela, sin percatarse que el no proferir la decisión de fondo dentro del asunto y más aun con múltiples solicitudes de incumplimiento genera una lesión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que debe ser protegida en esta sede constitucional
decisión de fondo dentro del asunto y más aun con múltiples solicitudes de incumplimiento genera una lesión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que debe ser protegida en esta sede constitucional (…). Nótese como el juzgado de primer nivel desde el mes de abril de 2025, incluso estando en curso el trámite de segunda instancia y a pesar de los varios requerimientos que le ha realizado a la NUEVA EPS, no ha tomado la decisión de fondo pasando un poco más de 5 meses». Por consiguiente, ordenó al iudex censurado, que «(…) dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental iniciado por la señora ANA BERTA PEÑA PINEDA contra la NUEVA EPS». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien insistió en el retraso en que ha incurrido el funcionario cuestionado y, por ende, controvirtió el plazo de 10 días que le otorgó el a quo constitucional para finiquitar el procedimiento. De otra parte, pidió reformar lo definido en el trámite surtido en la lid n. 2025-00182, en específico, en los proveídos emitidos el 4 de abril y 16 de mayo de 2025, con la vinculación de la IPS CAFAM y la IPS Dispensario Centenario CAFAM, pues dichas entidades también tienen responsabilidad en la deficiente prestación del servicio de salud de su agenciada, de ahí que, se deben librar órdenes en su contra con el fin de
Dispensario Centenario CAFAM, pues dichas entidades también tienen responsabilidad en la deficiente prestación del servicio de salud de su agenciada, de ahí que, se deben librar órdenes en su contra con el fin de que realicen las labores a su cargo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01712-01 5 CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto refutado. 1.1.- Lo reprochado por Winston Díaz es la «mora» del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en resolver el incidente de desacato que formuló respecto de las sentencias del 4 de abril y 16 de mayo de este año, emitidas en la « acción de tutela» n.° 2025-00182; así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá se centró en la definición de ese aspecto y accedió a las pretensiones, al constatar que sí se incurrió en la dilación denunciada. En esta instancia, Winston Díaz Peña expresó su inconformidad con el plazo de 10 días que se concedió al Juzgado Octavo de Familia para que culmine el «incidente de desacato». No obstante, dicho lapso no se advierte desproporcionado de cara a las actuaciones faltantes en la articulación; ello, porque, apenas en auto de 8 de octubre se dispuso la notificación de la nueva Gerente Regional encargada de atender el «fallo de tutela» para que se pronuncie al respecto y, si bien, no desconoce la Sala la demora del trámite «incidental» que dio lugar con razón a la protección clamada, esa circunstancia no es óbice para
encargada de atender el «fallo de tutela» para que se pronuncie al respecto y, si bien, no desconoce la Sala la demora del trámite «incidental» que dio lugar con razón a la protección clamada, esa circunstancia no es óbice para omitir las etapas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y respetar el derecho de defensa de los intervinientes. 1.2.- La pretensión encaminada a «reformar» las resoluciones de 4 de abril y 16 de mayo de 2025 en la «acción de tutela » n.° 2025-00182, en el sentido de convocar a la IPS CAFAM y la IPS Dispensario CentenarioRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01712-01 6 CAFAM con el propósito de expedir las «órdenes» respectivas, constituyen hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento los llamados a este mecanismo, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto. Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las
de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022 y STC10352-2025). 2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01712-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala