CSJ - STC18391-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18391-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC18391-2025
Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que la Clínica Casanare S.A. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00001.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal , invocó como mecanismo transitorio la guarda de los derechos al « debido proceso », «defensa y contradicción», «acceso a la administración de justicia», «confianza legítima» y «seguridad jurídica», para que se ordenara:Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 2 i.- «(…) Dejar sin efectos las providencias del 11 de septiembre de 2025, materializada en el Oficio No. 00786 del 26 de septiembre de 2025 , mediante el cual se comunicó el aumento del límite de las medidas cautelares de embargo y se ordenó la retención de recursos, al carecer de firmeza las providencias del 11 de septiembre de 2025 por encontrarse pendientes de decisión recursos de reposició n y apelación, así como solicitud de fijación de caución».
retención de recursos, al carecer de firmeza las providencias del 11 de septiembre de 2025 por encontrarse pendientes de decisión recursos de reposició n y apelación, así como solicitud de fijación de caución».
ii.- «Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal abstenerse de ejecutar medidas cautelares que impliquen la disposición, retención o embargo de los recursos administrados por la CLÍNICA CASANARE S.A., hasta tanto: (i) se RESUELVAN los recursos interpuestos oportunamente contra las providencias cuestionadas, y (ii) se DECIDA de manera expresa sobre la solicitud de fijación de caución presentada el 15 de septiembre de 2025».
iii.- «Reconocer expresamente la inembargabilidad de los recursos de destinación específica provenientes de la ADRES y del SOAT, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, garantizando su protección reforzada frente a medidas cautelares indiscriminadas».
iv- «Adoptar como medida cautelar provisional la SUSPENSIÓN INMEDIATA de todos los embargos y retenciones comunicados a entidades financieras, aseguradoras y a la ADRES mediante el Oficio No. 00786 de fecha 26 de septiembre de 2025 , hasta tanto se adopte decisión definitiva en la presente acción de tutela».
Del dossier se extrae que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal cursa el juicio promovido porRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 3 MERCORE S.A.S. contra la Clínica Casanare S.A. -n. ° 2025del Circuito de Yopal cursa el juicio promovido porRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 3 MERCORE S.A.S. contra la Clínica Casanare S.A. -n. ° 202500001-, al que se acumuló el radicado el 1° de julio de este año, formulado p or INVERCOL RJ S.A.S. -antes Equipos Médicos de Oriente S.A.S.- frente a la misma entidad . En el primero, se libró mandamiento de pago (13 may. 2025).
El juzgado, en autos separados, adoptó las siguientes determinaciones: a) Declaró terminado el compulsivo inicial por el «acuerdo transaccional suscrito por las partes el 25 de julio de 2025»; b) Expidió orden de apremio en el asunto acumulado; c) Extendió los embargos y secuestros a los dineros que «por cualquier concepto le adeuden o lleguen a adeudar a la demandada (…) por parte del (…) ADRES»; y, d) Negó el «levantamiento de las medias cautelares» y la «entrega de dineros» ante la existencia de la nueva ejecución (11 sep.).
La Clínica Casanare S.A. interpuso reposición y subsidiaria apelación contra los literales b), c) y d). Frente al primero alegó la «cláusula compromisoria» , la «ineptitud de la demanda», la «falta de requisitos formales del título ejecutivo» y la «temeridad y mala fe» y, en relación con los otros dos, adujo que la cancelación de las cautelas era procedente teniendo en cuenta que la «acumulación de la otra demanda» ocurrió después
«temeridad y mala fe» y, en relación con los otros dos, adujo que la cancelación de las cautelas era procedente teniendo en cuenta que la «acumulación de la otra demanda» ocurrió después de transigido el pleito primigenio; porque en ninguna parte se había solicitado extender dichas medidas al subsiguiente coercitivo y, finalmente, por cuanto se involucraron recursos destinados a la salud, los cuales eran «inembargables».
En el «proceso acumulado», el 15 de septiembre de 2025 pidió fijar caución «con el fin de evitar que se practiquen los embargosRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 4 y secuestros solicitados» y propuso «incidente de levantamiento de medidas cautelares».
Las diligencias ingresaron al despacho el 8 de octubre y los días 17 siguiente y 11 de noviembre, la ejecutada reiteró todo lo anterior.
En criterio de la accionante, las irregularidades expuestas vulneran las garantías reclamadas. En igual dirección, porque el 26 de septiembre, sin estar en firme dichas determinaciones por estar pendientes de resolución los recursos interpuestos, fueron librados los oficios para adicionar los embargos decretados. De ahí que, ante la afectación irreversible patrimonial, se hac ía necesario la intervención inmediata de la justicia constitucional.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y resaltó la improcedencia del amparo ante su irrelevancia , pues la controversia era de «naturaleza estrictamente económica », no
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y resaltó la improcedencia del amparo ante su irrelevancia , pues la controversia era de «naturaleza estrictamente económica », no «involucra un debate en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental » y se refiere a a spectos procesales que «precisamente serán objeto de análisis al momento de abordar los recursos interpuestos ». También, p or incumplirse la «subsidiariedad», dado que se «están haciendo uso de los recursos legales consagrados, los cuales como se observa de las actuaciones, están en términos de traslado, siendo el soporte de estos, similares a los argumentos esbozados en la acción constitucional».
La EPS Sanitas, la Previsora S.A., la Administradora deRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 5 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y Seguros Comerciales Bolívar S.A. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y requirieron su desvinculación.
Seguros Generales Suramericana S.A y Ecopetrol manifestaron no haber vulnerado lo s atributos básicos implorados.
MEDCORES S.A.S. indicó que «la controversia planteada es de mera legalidad procesal que debe resolverse exclusivamente dentro de la jurisdicción ordinaria, siendo la tutela un mecanismo improcedente para sustituir o anticipar el pronunciamiento que está pendiente en el proceso ejecutivo».
INVERCOL RJ S.A.S., antes EQUIPOS MÉDICOS DE
de la jurisdicción ordinaria, siendo la tutela un mecanismo improcedente para sustituir o anticipar el pronunciamiento que está pendiente en el proceso ejecutivo».
INVERCOL RJ S.A.S., antes EQUIPOS MÉDICOS DE ORIENTE S.A.S. y OSTEOMED ORIENTE S.A.S. se opusieron
al auxilio en los siguientes términos:
«En primer lugar, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante ha contado y ejercido los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley, como la solicitud de caución y los recursos interpuestos contra las providencias cuestionadas, los cuales se encuentran en trámite ante el juez natural y, eventualmente, ante el superior jerárquico.
En segundo lugar, porque no existe perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Las medidas cautelares decretadas son provisionales, reversibles y sujetas a control, y la propia Sala ya constató, al negar la medida provisional solicitada, que no concurren los presupuestos de inminencia y gravedad que justificarían la excepcionalidad delRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 6 amparo.
En tercer lugar, porque el debate planteado carece de relevancia constitucional. Se trata de una controversia de mera legalidad procesal relativa a la validez de medidas cautelares, la acumulación procesal y la ejecución de un acuerdo transaccional, asuntos todos que deben ser resueltos en sede ordinaria y no a través de la tutela. Y, finalmente, porque de fondo las actuaciones cuestionadas se encuentran plenamente ajustadas a derecho».
asuntos todos que deben ser resueltos en sede ordinaria y no a través de la tutela. Y, finalmente, porque de fondo las actuaciones cuestionadas se encuentran plenamente ajustadas a derecho».
La Clínica Casanare S.A. aportó pruebas adicionales y reiteró que las cautelas «cuestionadas afectan de manera directa recursos públicos de destinación específica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, circunstancia que reviste un indudable carácter constitucional por comprometer la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud de la población atendida por la entidad accionante. Y a su vez, que los mecanismos ordinarios invocados por el Juzgado accionado no resultan idóneos ni eficaces para la protección inmediata de los derechos comprometidos, dada la naturaleza y consecuencias de las medidas decretadas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, las «providencias objeto de cuestionamiento [11 de septiembre] fueron oportunamente recurridas por la sociedad tutelante mediante recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por resultar contrarias a sus intereses procesales. Actualmente, dichos recursos se encuentran en trámite, surtiéndose el respectivo tra slado y decisión por parte de la Juez».
Asimismo, porque «está en curso el incidente de levantamientoRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 7 de embargo promovido por la sociedad CLÍNICA CASANARE S.A., con fundamento en lo previsto en el numeral 115 del artículo 597 del Código
7 de embargo promovido por la sociedad CLÍNICA CASANARE S.A., con fundamento en lo previsto en el numeral 115 del artículo 597 del Código General del Proceso» y, por no configurarse «un riesgo inminente ni una afectación grave de orden material o moral que torne indispensable la adopción de medidas constitucionales urgentes e inmediatas».
2.- La querellante impugnó, aduciendo que «se encuentra acreditado la existencia de un daño inminente, grave y de carácter irremediable», debido a:
«la ejecución de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal mediante autos del 11 de septiembre de 2025, las cuales recaen sobre recursos públicos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), …. Estas (…) han sido comunicadas y ejecutadas ante diversas entidades financieras y aseguradoras —entre ellas la ADRES, Bancolombia S.A., Banco de Bogotá S.A., EPS Sanitas (Colsanitas S.A.) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros —, quienes han advertido expresamente la naturaleza inembargable de los recursos afectados y la imposibilidad legal de aplicar dichas órdenes sobre dineros destinados a la financiación del servicio público esencial de salud.
A pesar de ello, el despacho judicial accionado ha mantenido la vigencia de las medidas cautelares, ocasionando la retención y congelamiento de recursos indispensables para la operación asistencial de la CLÍNICA CASANARE S.A., afectando directamente el flu jo de pagos para la atención médica de pacientes, la adquisición de insumos hospitalarios, el pago de nómina del personal de salud y el cumplimiento de obligaciones
asistencial de la CLÍNICA CASANARE S.A., afectando directamente el flu jo de pagos para la atención médica de pacientes, la adquisición de insumos hospitalarios, el pago de nómina del personal de salud y el cumplimiento de obligaciones laborales y contractuales vinculadas a la prestación del servicio.
La situación descrita configura un perjuicio constitucional inminente e irreversible, en tanto compromete la continuidad delRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 8 servicio público esencial de salud, reconocido como un derecho fundamental de aplicación inmediata (arts. 48 y 49 C.P.), y amenaza el bienestar y la integridad de los usuarios que dependen de la adecuada prestación del servicio hospitalario (…).
Dicha actuación, además de contradecir el marco constitucional y legal sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se apartó abiertamente de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que han establecido de manera uniforme que los recursos destinados a la financiación del sistema de salud no pueden ser objeto de embargo, compensación o retención judicial».
Memoró que los «recursos administrados por el adres no hacen parte del patrimonio propio de las instituciones prestadoras de salud, sino que corresponden a dineros públicos».
Frente al «requisito de subsidiariedad », porque la «existencia formal de recursos no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos, cuando dichos recursos no suspenden la ejecución material de las medidas que causan daño, ni tienen la capacidad de evitar la afectación de derechos constitucionales, como ocurre en el presente caso».
para la protección de los derechos fundamentales comprometidos, cuando dichos recursos no suspenden la ejecución material de las medidas que causan daño, ni tienen la capacidad de evitar la afectación de derechos constitucionales, como ocurre en el presente caso».
Afirmó que el estrado censurado no le ha compartido el link del expediente reprochado.
Por lo expuesto, insistió en que se dejara sin efectos las providencias del pasado 11 de septiembre, por «encontrarse pendientes de decisión recursos de reposición y apelación, así como solicitud de fijación de caución».Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 9
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia.
1.1.- La Clínica Casanare S.A. pretende que, mediante esta vía superlativa se ordene al Juzgado S egundo Civil del Circuito de Yopal en el litigio n.° 2025-00001-, dej ar sin validez lo dispuesto en los proveídos de 11 de septiembre de 2025, al estar «pendientes» de resolver las rogativas y recursos por ella presentados.
No obstante, atendiendo que las razones de esta acción, en especial, la afectación de recursos inembargables y los afirmados errores de procedimiento, también fueron alegados en la lid criticada, precisamente para fundamentar la reposición y apelación contra los interlocutorios de 11 de septiembre de 2025, y elevar esas otras peticiones, resulta claro que lo implorado en sede constitucional se muestra prematuro, puesto que todo ello se encuentra en espera de una determinación por parte del juez natural.
septiembre de 2025, y elevar esas otras peticiones, resulta claro que lo implorado en sede constitucional se muestra prematuro, puesto que todo ello se encuentra en espera de una determinación por parte del juez natural.
En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo suRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 10 curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,
STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).
Por lo que serán los funcionarios civiles los encargados de pronunciarse al respecto, no siendo est e el camino para anticipar las resoluciones que a ellos compete.
1.2.- La referida existencia de un perjuicio irremediable producto de la «ejecución de las medidas cautelares decretadas (…) mediante autos del 11 de septiembre de 2025», que provocó el ejercicio de esta «tutela» como mecanismo provisional, no torna imperiosa la «intromisión» del juez
cautelares decretadas (…) mediante autos del 11 de septiembre de 2025», que provocó el ejercicio de esta «tutela» como mecanismo provisional, no torna imperiosa la «intromisión» del juez constitucional para solucionar aspectos atribuidos a la justicia especializada, cuando no se reúnen las exigencias que esta Sala ha tenido como indispensables para su demostración, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urge ntes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU -508 de 2020; T -190 de 2020 y T -235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC2853 -2025), y no están acreditadas circunstancias que avalen un actuar preventivo en este remedio.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 11 1.3.- En l o c oncerniente con la manifestación de la recurrente, en el sentido que el estrado confutado le restringió el acceso al expediente, se observa que tanto el pantallazo aportado en el escrito de impugnación como la constancia dejada en el aquel, se le informó la improcedencia de dicho ruego, en tanto el asunto se encuentra actualmente a despacho.
2.- Ergo, se mantendrá incólume el proveído refutado.
constancia dejada en el aquel, se le informó la improcedencia de dicho ruego, en tanto el asunto se encuentra actualmente a despacho.
2.- Ergo, se mantendrá incólume el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADARadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00247-01 12
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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