CSJ - STC18391-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18391-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18391-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05396-00 (Aprobado en sesión de veintidós (22) de septiembre de 2026)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Dumar Hernando Pérez Pineda y Sirley Alarcón Tapias contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a l información, de petición, «a la redención» y «a la rezociabilizaciónsic-», los cuales estimaron vulnerados por la Corporación convocada, y, en consecuencia, solicitaron que se le ordene «el cese de las actividades vulneradoras de [sus] derechos fundamentales (…)», así como que se «imparta[n] las órdenes que el mismo considere pertinentes para la protección de [sus] derechos fundamentales».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05396-00
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2. Sustentaron su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Señalaron que el 1º de junio de 2026 presentaron derecho de petición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, mediante el cual solicitaron el des istimiento del proceso penal rad. nº2019-00368-01) en el que se
Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, mediante el cual solicitaron el des istimiento del proceso penal rad. nº2019-00368-01) en el que se encuentran vinculados, asunto que se adelanta, en sede de casación, ante esa Colegiatura.
2.2. Afirmaron que que el 3 de junio de 2026 la Oficina de Asuntos Jurídicos del establecimiento penitenciario remitió dicha solicitud a la Sala de Casación Penal por correo electrónico, el cual, según afirmaron, fue recibido por esa autoridad.
2.3. Indicaron que «al no desatar eso de allá no pued [e] redimir, no pued[e] descontar, no [tiene] resociabilización -dic-».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que conoce del recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Dumar Hernando Pérez Pineda y Sirley Alarcón Tapias contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, trámite identificado con el radicado interno nº69604.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05396-00
3 Explicó que sí dio trámite a la solicitud de desistimiento del recurso de casación, pero «ante las particularidades, debieron efectuarse requerimientos que permitieran contar con los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento respectivo».
En efecto, indicó que el 3 de junio de 2026 los procesados remitieron, utilizando el correo electrónico del establecimiento
efectuarse requerimientos que permitieran contar con los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento respectivo».
En efecto, indicó que el 3 de junio de 2026 los procesados remitieron, utilizando el correo electrónico del establecimiento penitenciario, un memorial mediante el cual desistían del recurso. Posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2026, requirió a Sirley Alarcón Tapias para verificar su voluntad, dado que no era claro si también provenía de ella dicha manifestación. Luego, durante la notificación personal realizada el 17 de junio de 2026, la procesada expresó su conformidad con el desistimiento.
Más adelante, mediante auto del 7 de julio de 2026, se requirió al defensor común para que se pronunciara sobre la renuncia al recurso extraordinario, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala respecto de la intervención del apoderado.
Agregó que, por informe secretarial del 11 de agosto de 2026, se dio traslado del memorial presentado por el defensor el 23 de julio de 2026, en el que manifestó desistir de la demanda de casación conforme a la voluntad expresada por sus representados. Finalmente, señaló que ya se encontraba elaborado el proyecto de decisión y que este sería sometido a consideración de la Sala en la sesión prevista para el 23 de septiembre de 2026.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05396-00 4
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso n.º 2019-00368 seguido contra los tutelantes y adujo
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2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso n.º 2019-00368 seguido contra los tutelantes y adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que el reproche constitucional se encamina contra la Sala de Casación Penal por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de desistimiento elevada por aquellos.
3. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Yopal solicitó su desvinculación, por cuanto no ha transgredido derecho alguno del promotor; sin embargo, informó que: «Con respecto al derecho de petición, de fecha 01 de junio del 2026, donde solicita la aplicación de desistimiento en virtud del artículo 1999, este fue enviado en 03 de junio de 2026 [a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema] (…)», autoridad que, el 9 de junio siguiente, «dio respuesta al derecho de petición, del Desistimiento, la cual fue notificada a la PPL Pérez Pineda el día 09 de junio de 2026 (…)».
Además, precisó que el privado de la libertad sí se encuentra realizando actividades para la redención de pena y que el tiempo susceptible de descuento queda a disposición del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para su verificación legal, trámite que únicamente es posible cuando la sentencia condenatoria adquiera en firme.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la
posible cuando la sentencia condenatoria adquiera en firme.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05396-00 5 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en s ede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no estáRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05396-00 6 concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. El caso concreto.
3.1. En el asunto bajo examen, los accionantes afirman haber presentado , el 1º de junio de 2026 , un derecho de petición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual solicitaron el desistimiento del recurso de casación promovido dentro del proceso penal rad. nº2019-0036), que los involucra. Igualmente, señalaron que el 3 de junio siguiente la solicitud fue remitida a dicha Corporación por medio del correo electrónico del establecimiento penitenciario. En el presente asunto, se advierte que la petici ón formulada por parte de l os accionantes se circunscribe a l
Corporación por medio del correo electrónico del establecimiento penitenciario. En el presente asunto, se advierte que la petici ón formulada por parte de l os accionantes se circunscribe a l recurso de casación adelantado ante la Colegiatura accionada, respecto de cual están desistiendo los actores.
3.2. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.
De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que el derecho de petición no resulta procedente para impulsar o cuestionar actuaciones propias de un proceso judicial, toda vez que estos trámites se encuentran sometidos a etapas y formas reguladas por el ordenamiento procesal.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05396-00 7 En virtud de ello, se ha precisado que cuando se presentan solicitudes calificadas por los interesados como «derechos de petición» , es necesario distinguir si con ellas se pretende un acto judicial o la adopción de una decisión jurisdiccional, o si, por el contrario, se trata de requerimientos de naturaleza administrativa, frente a los cuales sí resulta aplicable dicha prerrogativa. (CSJ, STC 20 mar. 2000, rad. 4822 , reiterada en CSJ, STC6517-2021 y CSJ, STC15877-2025, entre otras).
3.3. Adviértase que, revisando el expediente se evidencia que el requerimiento formulado por los accionantes no estaba dirigido a obtener una respuesta de carácter administrativa por parte de l a Homóloga penal, sino que recaía directamente sobre aspectos propios del litigio penal, en particular sobre el deseo de los condenados de no continuar con el trámite judicial del recurso extraordinario
administrativa por parte de l a Homóloga penal, sino que recaía directamente sobre aspectos propios del litigio penal, en particular sobre el deseo de los condenados de no continuar con el trámite judicial del recurso extraordinario de casación , esto es, una cuestión inherente al trámite jurisdiccional.
3.4. No obstante, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sí ha desplegado actuaciones encaminadas a tramitar la solicitud de desistimiento presentada por los accionantes.
En particular, el 3 de junio de 2026 recibió el memorial de desistimiento remitido desde el establecimiento penitenciario; posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2026, requirió a Sirley Alarcón Tapias para que precisara si también suscribía dicha solicitud, al no resultar clara su manifestación de voluntad. Luego, durante la diligencia deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05396-00 8 notificación personal realizada el 17 de junio de 2026, la mencionada procesada ratificó su conformidad con el desistimiento.
Más adelante, mediante auto del 7 de julio de 2026, se requirió al defensor común para que indicara si igualmente desistía del recurso extraordinario de casación y, finalmente, mediante informe secretarial del 11 de agosto de 2026, se dejó constancia del memorial presentado por el apoderado el 23 de julio de 2026, en el que manifestó desistir de la demanda de casación conforme a la voluntad de sus representados.
Además, la Sala de Casación Penal al dar contestación
dejó constancia del memorial presentado por el apoderado el 23 de julio de 2026, en el que manifestó desistir de la demanda de casación conforme a la voluntad de sus representados.
Además, la Sala de Casación Penal al dar contestación a la presente acción de tutela precisó, que «actualmente se encuentra elaborado el proyecto respectivo, el que será sometido a consideración de los demás integrantes de la Sala, en la sesión que se llevará a cabo el próximo miércoles 23 de septiembre de 2026».
3.4.1. Así las cosas, el reclamo constitucional resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, la solicitud de desistimiento presentada por los accionantes se encuentra actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal, au toridad que ha venido adelantando las actuaciones necesarias para adoptar la decisión correspondiente. En consecuencia, el asunto aún no ha sido definido dentro del escenario procesal previsto por el ordenamiento jurídico, de manera que la intervención del juez constitucional resultaría prematura y supondría desplazar la competencia atribuida al funcionario judicial llamado a resolver la petición formulada por los interesadosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05396-00 9
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la acción de tutela.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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