CSJ - STC18392-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18392-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18392-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05014-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja , extensiva a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 05376318400120240048100, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1 Dentro de la acción de tutela 11001-02-30-000-2026-01182-00, por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. Bajo el presente radicado se conoce la acción de tutela con ítem 39 del listado visible en el punto 3 de las consideraciones del mencionado auto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05014-00 2
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad, el patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.
2
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad, el patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.
2. Del escrito de tutela y del expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En sentencia proferida el 13 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja dentro de la tutela 2024-00481-00 se tutelaron los derechos fundamentales de Julio Juan López y se ordenó a la Nueva E.P.S. S.A. «(…) proceda a la materialización del servicio médico citado en precedencia, según prescripción médica, efectuando los trámites tendientes a la autorización, programación y asistencia de las consultas con las especialidades médicas requeridas. SEGUNDO: CONCEDER el tratamiento médico integral a JULIO JUAN LOPEZ MENDOZA para el tratamiento de sus diagnósticos de CEFALEA Y APNEA DEL SUEÑO (…)»
2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por el allá accionante, en providencia del 6 de marzo de 2025 el juzgado accionado resolvió «(…) SANCIONAR [a] (…) la Dra. MARÍA LEONOR L ÓPEZ ARBELÁEZ, en calidad de Gerente Regional Noroccidente de la NUEVA EPS por incurrir en desacato al fallo de tutela del 13 de enero del 2025, proferido dentro de la acción de tutela incoada por JULIO JUAN LOPEZ MENDOZA , con multa (…) de tres (3) salarios
del 13 de enero del 2025, proferido dentro de la acción de tutela incoada por JULIO JUAN LOPEZ MENDOZA , con multa (…) de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a 369.676 UVB, y tres (3) días de arresto por el desacato al fallo de tutela referido»Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05014-00 3 2.3. El 7 de mayo de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la sanción impuesta.
2.4. La Nueva EPS solicitó inaplicar, revocar o cesar los efectos de la sanción impuesta por imposibilidad jurídica y/o material del cumplimiento del fallo, solicitud que el Juzgado accionado consideró improcedente , por lo cual decidió mantener en firme la sanción impuesta.
3. La accionante sostiene que se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.
Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de
esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.
Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria oRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05014-00 4 caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la Nueva EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.
Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio , ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.
Relata que , otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias
multas a su nombre.
Relata que , otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias
CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a la Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05014-00 5 manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal de Antioquia hizo un relato de las actuaciones surtidas. El Juzgado accionado remitió el expediente de la tutela controvertida e indicó que en decisión de 9 de septiembre de 2026 dispuso inaplicar la sanción impuesta. El
surtidas. El Juzgado accionado remitió el expediente de la tutela controvertida e indicó que en decisión de 9 de septiembre de 2026 dispuso inaplicar la sanción impuesta. El Tribunal accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja - con auto del 9 de septiembre de 2026 2-, resolvió «INAPLICAR la sanción impuesta el 06 de marzo de 2025 a (…) MARIA
2 Archivo « 034InaplicaSancion.pdf » del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05014-00 6 LEONOR LOPEZ ARBELÁEZ, en calidad de Gerente Regional Noroccidente de la NUEVA EPS, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva ». Dicha decisión fue notificada ese mismo día3.
Tal actuación evidencia que el Juzgado impulsó el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferente s a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferente s a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A., su interventor y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo , con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
3 Archivo « 038ConstanciaEnvioAutoInaplicaSancion.pdf » del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05014-00 7 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 36003D5A8B5BE9B44CC8EF20A7D192D66C5F18FB6E6019F3B3A87B2B7C6C328F Documento generado en 2026-09-23