🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18393-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18393-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00261-01 (Aprobado en Sala de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que la Cooperativa de Transportadores del Cesar – Cootracesar - instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-40-03-002-201900465-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa», para que se dejara sin valor el auto emitido por el estrado censurado el 5 de agosto de 2025 en el juicio debatido y, por ende, se le ordenara tramitar el recurso de apelación.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00261-01 2 Del dossier se deduce que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Yoli Faizule Perdomo Marulanda, Elena Marulanda de Perdomo y Yesid Perdomo Quimbayo promovieron contra la actora, Rafael Joaquín

Valledupar, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Yoli Faizule Perdomo Marulanda, Elena Marulanda de Perdomo y Yesid Perdomo Quimbayo promovieron contra la actora, Rafael Joaquín Martínez Figueroa y Nuris del Carmen Aguilar Villa - n.° 2019-00465-, declaró: i) No probadas las excepciones de mérito y, ii) Civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios materiales y morales causados a Yoli Faizule como víctima directa y de los daños morales ocasionados a Elena Marulanda de Perdomo y Yesid Perdomo Quimbayo, y los condenó a pagar lucro cesante consolidado y futuro, y daños morales y a la salud (17 oct. 2024). Nuris del Carmen apeló, y el recurso se concedió en el efecto suspensivo (17 oct. 2024). Cootracesar se adhirió a la apelación (21 oct.); Nuris del Carmen sustentó por escrito (22 oct.); medio de impugnación al que también se adhirió la parte demandante (28 oct.). Estando el expediente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Cootracesar «sustentó la alzada » (14 nov.); luego, el despacho admitió la apelación -principal y adhesivay corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla», conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (20 feb. 2025), que el extremo activo «sustentó» (28 feb.); sin embargo, aquel

para «sustentarla», conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (20 feb. 2025), que el extremo activo «sustentó» (28 feb.); sin embargo, aquel declaró desierto el recurso por no haberse sustentado en tiempo la apelación principal (19 mar.); inconforme Nuris del Carmen formuló reposición (26 mar.), y el estrado mantuvo incólume la determinación (5 ag.).Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00261-01 3 Afirmó la gestora que con la última decisión se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, procedimental y exceso ritual manifiesto , en razón a que la «sustentación de la apelación» se hizo por las partes interesadas ante el a quo al interponer el recurso y la apelación adhesiva, de modo que, en su criterio, resulta inocua la exigencia que echó de menos el juzgador al declarar «desierta la alzada». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones adelantadas en la lid controvertida y pregonó la inviabilidad del ruego, habida cuenta que «el recurso de apelación debía declararse desierto, comoquiera que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria al auto que admitió la alzada (20 de febrero de 2025), el apelante principal no presentó la respectiva sustentación». Yoli Faizule Perdomo Marulanda defendió la legalidad de la providencia atacada, en tanto, «la sustentación ante el a quo nunca suple la

sustentación». Yoli Faizule Perdomo Marulanda defendió la legalidad de la providencia atacada, en tanto, «la sustentación ante el a quo nunca suple la obligación de sustentar ante el ad quem» y, de acuerdo con el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, la apelación adhesiva se encuentra subordinada al recurso principal, quedando sin efecto si éste se declara desierto; asimismo se opuso al amparo, dado que no constituye una tercera instancia. 3.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el resguardo, porque la «togada Amparo del Rosario Iriarte Tamara no aportó el poder [especial] otorgado por parte de Cootracesar para actuar como su apoderada judicial en la presente acción». 4.- La querellante impugnó, señalando que: a) El mandato que le fue otorgado «confiere facultades amplias y suficientes para representarRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00261-01 4 judicialmente a la empresa, lo cual (…) incluye la facultad de presentar acciones constitucionales como la acción de tutela (…)»; b) El a quo constitucional «debió requerir la subsanación al percatarse que el poder requerido no fue anexado al amparo constitucional»; y, c) La representante legal de Cootracesar «autoriza y ratifica la presentación y sustentación de la acción de tutela con el poder adicional anexado a la presente». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte que, aunque para cuando el Tribunal Superior de Valledupar dictó la sentencia de primer grado, no se había

anexado a la presente». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte que, aunque para cuando el Tribunal Superior de Valledupar dictó la sentencia de primer grado, no se había allegado por la suscriptora de la demanda «poder especial» para representar en este rito a la Cooperativa de Transportadores del Cesar -Cootracesar , razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en esta instancia se subsanó dicha irregularidad, lo que permite analizar la queja planteada. 2.- No obstante, se advierte el fracaso de la «tutela», y la refrendación de lo proveído por el a quo constitucional, pero, porque Cootracesar desaprovechó las herramientas con que contaba en la Litis confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2019-00465, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar admitió el «recurso de apelación» interpuesto por Nuris del Carmen Aguilar Villa contra el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar (17 oct. 2024), al que se adhirió Cootracesar y la parte demandante; además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin que se «sustentara el recurso», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (20 feb. 2025).Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00261-01 5 Luego, declaró desierta la impugnación principal y las adhesivas (19 mar. 2025); proveído que quedó en firme en relación con Cootracesar, en

5 Luego, declaró desierta la impugnación principal y las adhesivas (19 mar. 2025); proveído que quedó en firme en relación con Cootracesar, en razón a que Nuris del Carmen Aguilar Villa fue la única que lo refutó mediante el «recurso de reposición» previsto en el precepto 318 del Código General del Proceso. En ese orden, no puede la accionante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era en el proceso civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, memorada en

STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

y STC2845-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00261-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...