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CSJ - STC18393-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18393-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18393-2026 Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de agosto de 2026 , en la acción de tutela interpuesta por Alexandra Gómez Muñoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe y a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de persona natural comerciante n.° 25899-31-03-001-2024-00293-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad material, protección frente a la violencia económica y protección reforzada del crédito alimentario y de los derechos de los niños» presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01

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convocada, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante n.° 2024 -00293 adelantado respecto de Eloy Alberto Parra Ospina, particularmente, la providencia del 18

convocada, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante n.° 2024 -00293 adelantado respecto de Eloy Alberto Parra Ospina, particularmente, la providencia del 18 de junio de 2026 y lo decidido durante la audiencia del 1º de julio siguiente.

Expuso que el 2 de junio de 2026 presentó memorial ante el juzgado accionado , mediante el cual puso en conocimiento la existencia de obligaciones alimentarias a cargo de Parra Ospina, compensaciones patrimoniales reconocidas a su favor en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y posibles derechos herenciales del deudor, acompañando documentación para respaldar tales afirmaciones.

Indicó que el 17 de junio de 2026 solicitó al juzgado pronunciarse sobre el memorial; el 18 siguiente, la autoridad señaló que la oportunidad para poner de presente acreencias adicionales había fenecido y calificó de extemporánea su intervención. El 19 de junio reiteró su solicitud. Posteriormente, el 26 de ese mes pidió acceso al expediente digital, que le fue remitido el 30 siguiente , mientras que el enlace para participar en la audiencia del 1º de julio le fue enviado aproximadamente siete minutos antes de su inicio, circunstancia que, a su juicio, le impidió intervenir efectivamente.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 3

Afirmó q ue durante la audiencia el juzgado hizo referencia al memorial presentado, escuchó al deudor y a algunos acreedores y, finalmente, mantuvo la decisión

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Afirmó q ue durante la audiencia el juzgado hizo referencia al memorial presentado, escuchó al deudor y a algunos acreedores y, finalmente, mantuvo la decisión relativa a la extemporaneidad, continuó con el trámite de reconocimiento y graduación de créditos y derec hos de voto y señaló el término para la eventual confirmación del acuerdo.

Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, al limitarse a considerar extemporánea su intervención sin valorar materialmente la información que podía incidir en la determinación de los activos y pasivos del deudor ; del mismo modo, alegó afectación de sus garantías fundamentales, así como un contexto de violencia económica y la necesidad de aplicar enfoque de género.

2. Con fundamento en ello, pidió dejar sin efecto la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá calificó como extemporánea su intervención y ordenar a dicho despacho proferir una nueva decisión que valore integralmente el memorial presentado el 2 de junio de 2026 y las pruebas que lo acompañan, mediante un análisis material, contextual y con enfoque de género.

También solicitó que la nueva decisión diferencie entre las acreencias propias de la accionante y las obligaciones alimentarias de su s hijos, y que se determine la incidenciaRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 4

jurídica de la información aportada en la composición del activo y pasivo del deudor y en los deberes de información, transparencia y buena fe propios del trámite de reorganización.

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jurídica de la información aportada en la composición del activo y pasivo del deudor y en los deberes de información, transparencia y buena fe propios del trámite de reorganización.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que el proceso de reorganización de Eloy Alberto Parra Ospina fue admitido el 19 de noviembre de 2024 y , luego de relevar al deudor de su condición de promotor, se designó a Fabián Enrique Vilar Rubiano. Indicó que se surtió el traslado del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto y que las objeciones fueron resueltas en la audiencia del 1º de julio de 2026.

Sostuvo que la solicitud de la accionante fue resuelta mediante providencia del 18 de junio y reiterada durante la audiencia del 1º de julio, porque la oportunidad para presentar acreencias adicionales había fenecido. Agregó que esas decisiones cobraron ej ecutoria al no haber sido recurridas y, por ello, la tutela desconoce el principio de subsidiariedad.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó sobre la existencia del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2013-00175, dentro del cual se puso en conocimiento la existencia del proceso de reorganización y se incorporaron los memoriales presentados por Alexandra Gómez Muñoz. Precisó que no intervino en las decisionesRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01

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cuestionadas ni tiene competencia sobre el trámite de insolvencia.

Gómez Muñoz. Precisó que no intervino en las decisionesRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 5

cuestionadas ni tiene competencia sobre el trámite de insolvencia.

3. La Procuraduría 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres consideró que la tutela debía declararse improcedente por falta de subsidiariedad. Señaló que la accionante conocía la existencia de l proceso de reorganización desde el 19 de marzo de 2026 y que el auto que declaró extemporánea su intervención era susceptible de recurso de reposición, sin que se acreditara su interposición.

4. Eloy Alberto Parra Ospina y Liliana Roa Palacios cuestionaron la procedencia del amparo y, entre otros aspectos, señalaron que la accionante carece de legitimación para reclamar los derechos de sus hijos, quienes actualmente son mayores de edad; además, que las decisiones controvertidas no fueron objeto de los recursos correspondientes.

5. La Gobernación de Cundinamarca solicitó su desvinculación, al considerar que ninguna actuación u omisión atribuible al departamento dio lugar a la vulneración alegada, pues las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 6

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo. Consideró que la accionante carecía de legitimación para reclamar las acreencias alimentarias de sus hijos, pues estos alcanzaron la mayoría de edad y no se

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El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo. Consideró que la accionante carecía de legitimación para reclamar las acreencias alimentarias de sus hijos, pues estos alcanzaron la mayoría de edad y no se acreditó alguna razón que permitiera actuar en su nombre. En cuanto a las compensaciones reconocidas a su favor dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, estimó que podían sustentar s u legitimación; sin embargo, advirtió que las decisiones que negaron su inclusión quedaron ejecutoriadas sin que fueran controvertidas mediante los mecanismos ordinarios.

Agregó que, conforme a lo explicado por el juzgado accionado en la audiencia de 1.° de julio, las acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor solo podían hacerse efectivas en los términos del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, salvo aceptación expresa de los demás acreedores, lo que no ocurrió. Aunque señaló que el juez debía examinar con mayor rigor la información puesta en su conocimiento y su incidencia en la determinación del activo y pasivo del deudor, concluyó que correspondía a la accionante plantear esos cuestionamientos ante el juez natural mediante los mecanismos dispuestos para ello.

Finalmente, consideró que el contexto de violencia económica y la alegada discriminación por razón de género no justificaban la falta de ejercicio de esos medios de defensa ni permitían suplirla mediante la acción de tutela.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 7

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien sostuvo que la

ni permitían suplirla mediante la acción de tutela.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 7

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien sostuvo que la controversia no se limitaba al reconocimiento extemporáneo de unas acreencias, pues mediante memorial de 2 de junio de 2026 puso en conocimiento del juez del concurso información documentada acerca de la situación patrimonial del deudor y de posibles activos y pasivos omitidos. Alegó, además, que el fallo contenía una incongruencia, porque sustentó la decisión en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pero resolvió «denegar» el amparo. Tambié n cuestionó que se considerara suficiente la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, sin valorar las circunstancias que, según afirmó, le impidieron utilizarlos oportunamente, entre ellas, la falta de acceso al expediente y el envío del enlace para la audiencia pocos minutos antes de su realización.

Insistió en que debían diferenciarse las acreencias alimentarias de sus hijos, quienes actualmente son mayores de edad, de aquellas que afirmó tener a su favor por las compensaciones reconocidas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Finalmente, invocó la sentencia T-059 de 2026 para sostener que el contexto de violencia económica alegado debía ser valorado integralmente y que sus cuestionamientos no podían limitarse al examen de la oportunidad procesal de su intervención.

CONSIDERACIONESRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 8

1. El problema jurídico.

cuestionamientos no podían limitarse al examen de la oportunidad procesal de su intervención.

CONSIDERACIONESRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 8

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales invocados por Alexandra Gómez Muñoz al mantener, en la audiencia celebrada el 1º de julio de 2026, la determinación de tener por extemporánea su intervención en el proceso de reorganización y, con ello, abstenerse de incorporar como acreencias las situaciones expuestas en el memorial del 2 de junio anterior.

2. Caso concreto.

2.1 De entrada, se advierte que la decisión contenida en el auto de 18 de junio de 2026, mediante la cual el juzgado consideró extemporánea la intervención de la accionante, era susceptible de controversia dentro de la actuación ordinaria.

La propia actuación desplegada por la aquí actora permite establecer que tuvo conocimiento de dicha determinación antes de la audiencia, pues el 30 de junio de 2026 presentó un escrito en el que expresamente manifestó conocer el auto de 18 de junio y pidió al juzgado pronunciarse de fondo respecto del mem orial presentado el 2 de l mismo mes. Así lo puso de presente, además, el deudor durante la audiencia, sin que se hubiese acreditado que aquella hizo uso del mecanismo ordinario dispuesto para controvertir aquella determinación , lo que impide hacer uso de e steRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 9

audiencia, sin que se hubiese acreditado que aquella hizo uso del mecanismo ordinario dispuesto para controvertir aquella determinación , lo que impide hacer uso de e steRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 9

especial mecanismo para suplir la actuación procesal que correspondía adelantar dentro del trámite de reorganización.

2.2 El registro de la audiencia muestra que el contenido del memorial fue objeto de discusión, pues el deudor se pronunció sobre varios de sus extremos y uno de los acreedores solicitó suspender la diligencia para verificar el eventual pasivo alimentario. Esa circunstancia evidencia que la información no fue enteramente ajena al trámite; sin embargo, establecer si el análisis efectuado por el juzgado fue suficiente correspondía plantearlo, en primer término, mediante los mecanismos ordinarios de defensa disponibles.

2.3 La accionante cuestionó que el acceso al expediente digital le hubiera sido facilitado de manera tardía. Tal circunstancia, aun cuando resulta relevante para examinar las condiciones concretas en que pretendió participar en la actuación, no permite por sí sola desconocer que para el 30 de junio ya conocía la decisión del 18 de junio que había definido su situación procesal.

En la propia audiencia quedó consignado que el deudor conocía que Alexandra había tenido acceso al expediente y cuestionó las circunstancias en que ello ocurrió; igualmente, refirió que el escrito presentado el 30 de junio reconocía expresamente el conocimiento del auto de 18 de junio ; así, aun aceptando que el acceso al expediente se produjo en un momento próximo a la diligencia, ello no explica ni justifica

refirió que el escrito presentado el 30 de junio reconocía expresamente el conocimiento del auto de 18 de junio ; así, aun aceptando que el acceso al expediente se produjo en un momento próximo a la diligencia, ello no explica ni justifica la falta de utilización del mecanismo ordinario paraRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 10

controvertir la decisión que previamente había declarado extemporánea su intervención.

Tampoco modifica esa conclusión lo alegado por la impugnante en cuanto a que el enlace para ingresar a la audiencia del 1.º de julio de 2026 le fue remitido pocos minutos antes de su inicio y que, por ello, no pudo interponer verbalmente recurso contra lo decidido en esa diligencia. Ello, porque la determinación que calificó de extemporánea su intervención había sido adoptada previamente, mediante auto de 18 de junio de 2026, del cual tuvo conocimie nto, cuando menos, el 30 siguiente, fecha en la que dirigió un escrito al juzgado y solicitó un pronunciamiento de fondo sobre el memorial presentado el día 2 de ese mes. Sin embargo, no se acreditó que, una vez enterada de aquella providencia, hubiera uti lizado el mecanismo ordinario dispuesto para controvertirla.

Por tanto, aun si se admite que las condiciones en las que recibió el enlace dificultaron su participación en la audiencia, esa circunstancia no explica la ausencia de actuación frente a la deci sión previamente adoptada ni permite tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. La tutela no está llamada a suplir los

audiencia, esa circunstancia no explica la ausencia de actuación frente a la deci sión previamente adoptada ni permite tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. La tutela no está llamada a suplir los instrumentos de defensa que podían ejercerse ante el juez del concurso para que fuera este quien examinara, en primer término, los cuestionamientos relacionados con la oportunidad de su intervención y la incidencia de la información aportada en el trámite de reorganización.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 11

2.4 La Sala advierte que Alexandra Gómez planteó situaciones de distinta naturaleza: de una parte, las relacionadas con las obligaciones que, según afirmó, se derivaban de la liquidación de la sociedad conyugal y, de otra, las referentes a eventuales obligaciones alimentarias de sus hijos; sin embargo, el interrogante sobre si esos conceptos constituyen oblig aciones exigibles, así como su eventual reconocimiento dentro del proceso de reorganización, debe ser resuelto en el escenario concursal respectivo y exige la valoración de los elementos jurídicos y probatorios pertinentes.

Precisamente, durante la audiencia se produjo discusión sobre la exigibilidad de los documentos allegados por la accionante porque el deudor sostuvo que el acta de inventarios y avalúos y el documento proveniente de la Fiscalía no constituían títulos exigibles, mientras que uno de los acreedores señaló que, particularmente respecto del pasivo alimentario, era necesario establecer si la obligación efectivamente existía , lo que permite advertir que la controversia planteada por la accionante no fue ajena al

los acreedores señaló que, particularmente respecto del pasivo alimentario, era necesario establecer si la obligación efectivamente existía , lo que permite advertir que la controversia planteada por la accionante no fue ajena al trámite y su resolución no puede ser trasladada al juez constitucional, menos aun cuando la interesada dejó de utilizar oportunamente los mecanismos ordinarios con los que contaba.

2.5. Sobre el enfoque de género solicitado.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01 12

Frente al reparo relacionado con la aplicación del enfoque de género, debe precisarse que su utilización exige examinar el contexto y evitar estereotipos o barreras discriminatorias, pero no releva a las partes del cumplimiento de las cargas procesales ni permite prescindir de las reglas que gobiernan la actuación judicial.

En este caso, si bien Alexandra Gómez Muñoz expuso un contexto de conflictividad familiar y patrimonial que, según afirmó, se había prolongado durante varios años, no se advierte que la decisión cuestionada hubiera obedec ido a un estereotipo de género o que su condición de mujer hubiera determinado un trato procesal diferenciado; por el contrario, la audiencia evidencia que los planteamientos formulados en su memorial fueron conocidos por los intervinientes y suscitaron debate acerca de su incidencia en el proceso de reorganización, al punto que uno de los acreedores solicitó la suspensión de la diligencia para verificar la existencia del eventual pasivo alimentario. En esas condiciones, el enfoque de género no releva a la accionante de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, ni para trasladar al juez

suspensión de la diligencia para verificar la existencia del eventual pasivo alimentario. En esas condiciones, el enfoque de género no releva a la accionante de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, ni para trasladar al juez de tutela la definición de una controversia propia del trámite concursal.

3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00638-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, por las razones expuestas en esta providencia.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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