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CSJ - STC18395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC18395-2025

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00929-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ángela María Álzate instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, extensiva a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes y el Centro de Servicios de esa especialidad, todos de Manizales.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00929-01

2 condiciones de igualdad y al mérito», para que se ordenara:

«i) Que las accionadas informen por qué medio y procedimiento fue publicada la opción de sede para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes de acuerdo para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes y cuál fue el procedimiento bajo el cual se están evaluando solicitudes de traslado para el mismo.

Adolescentes de acuerdo para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes y cuál fue el procedimiento bajo el cual se están evaluando solicitudes de traslado para el mismo.

  1. Que se me incluya en el proceso de selección junto con las supuestas solicitudes de traslado que existen a la fecha para proveer el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes de acuerdo para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales».

En apoyo sostuvo que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de asistente social en los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes de Manizales por haber superado el concurso de méritos de la Convocatoria n.° 4 de la Rama Judicial.

Mediante Resolución del 5 de mayo de 2025 se posesionó en provisionalidad en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales como «asistente social », empero, luego optó por el « nombramiento en propiedad» ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Salamina – Caldas (Resolución n .° 48, 7 jul. 2025), sin descartar la posibilidad de que una vez se « publicara la opción de sede de ese mismo cargo en Manizales, pudiera elegir esa ciudad».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00929-01

3 Aceptado el nombramiento en Salamina, examinó la posibilidad de pedir licencia después de la posesión para regresar al puesto que desempeñaba en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de

3 Aceptado el nombramiento en Salamina, examinó la posibilidad de pedir licencia después de la posesión para regresar al puesto que desempeñaba en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, sin embargo, tuvo conocimiento que para ese cargo se presentó « solicitud de traslado », sin «previamente haber publicado opción de sede alguna », carga que correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas o al Consejo Superior de la Judicatura.

Alegó que no haber sido enterada oportunamente de «la opción de sede para e se cargo», afectó sus prerrogativas esenciales por cuanto como primera en la lista, era la llamada a ocuparlo, máxime que Manizales siempre ha sido su lugar de habitación y donde se radica su familia y allegados, por lo que , debió ser incluid a en el proceso de selección junto con «las supuestas solicitudes de traslado» para la provisión de la vacante, pero no fue así.

2.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas refirió que la accionante integró el registro de elegibles para « el cargo de asistente social de los Juzgados Promiscuos de Familia, grado 1, Código 260606 », sin embargo, fue «retirada a partir del 1° de septiembre de 2025, al tomar posesión en propiedad del citado cargo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina».

Además. q ue la actora « no ha presentado ante esta Corporación ninguna petición relacionada con la publicación o inclusión

posesión en propiedad del citado cargo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina».

Además. q ue la actora « no ha presentado ante esta Corporación ninguna petición relacionada con la publicación o inclusión en la lista de la opción de sede para el cargo en Manizales», por lo queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00929-01

4 se debe negar el amparo.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Salamina comunicó que por Resolución n .° 48 del 7 de julio de 2025, nombró «en propiedad de la accionante en el cargo de asistente social grado 01», por encontrarse en primer lugar en la lista y , esta, después solicitó licencia no remunerada por un lapso de tres años, la cual le fue otorgada el 1° de septiembre.

Los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Familia, Primero y Tercero Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, todos de Manizales, expresaron que la gestora no ha puesto en conocimiento de ellos lo que aquí reclama, sumado a que no son los encargados de publicar vacantes.

3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, tras advertir que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque es indiscutible que la tutelante «tiene derecho de solicitar información sobre el trámite de publicación de la opción de sede» para el cargo que ambiciona en Manizales, pero no ha realizado ninguna solicitud al respecto ante esas autoridades administrativas y judiciales , no siendo esta la

derecho de solicitar información sobre el trámite de publicación de la opción de sede» para el cargo que ambiciona en Manizales, pero no ha realizado ninguna solicitud al respecto ante esas autoridades administrativas y judiciales , no siendo esta la instancia para hacerlo.

4.- Refutó la precursora insistiendo en las críticas enarboladas en la demanda y, agregó, que «como primera en la lista de elegibles, existe una confianza legitima reforzada en que la administración de justicia actuaría de manera oficiosa y conforme a susRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00929-01

5 deberes funcionales, convocando y nombrando en propiedad a quien tiene el derecho preferente» , por lo que no tiene que hacer peticiones para tal efecto.

No obstante, i nformó que el 13 de octubre de 2025 «ejerció el derecho fundamental de petición urgente, solicitando respuesta inmediata sobre la situación del cargo », escrito que fue recibido y acusado por las entidades convocadas, pero «hasta la fecha de envío no ha recibido respuesta alguna, lo cual constituye una vulneración directa al núcleo esencial del derecho de petición».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, por no atender la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda especial.

1.1.- Ángela María Álzate cuestiona del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la omisión en la publicación de la vacante del cargo de asistente social en el Centro de Servicios

1.1.- Ángela María Álzate cuestiona del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la omisión en la publicación de la vacante del cargo de asistente social en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, lo que le cercenó la posibilidad de acceder dado que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, siendo inaceptable que sea ocupado por una «solicitud de traslado», cuando tenía más mérito su llamamiento.

Sin embargo, no se evidencia que esta situación haya sido puesta en conocimiento d e tales autoridades , paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00929-01

6 determinar si le asiste o no razón, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», como lo pretende la querellante por esta senda , en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.

Al respecto, esta Sala ha dicho que:

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramien tas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28

mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramien tas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y

STC4663-2025).

Así las cosas, corr esponde a la impulsora comparecer ante las entidades tuteladas a formular la problemática que aquí expone, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para sustituir la actividad del funcionario natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.

1.2.- Tampoco resulta procedente el auxilio comoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00929-01

7 medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que la tutelante no allegó prueba alguna para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoc o cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498 -2021 STC610 -2023 y STC11987-2024).

inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498 -2021 STC610 -2023 y STC11987-2024).

2.- La falta de «respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al derecho de petición radicado el 13 de octubre de 2025», en el que, « solicitó respuesta inmediata sobre la situación del cargo de Asistente Social en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales», aducido en el escrito de impugnación, constituye un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse los aquí accionados, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175 -2017 reiterada en

STC3157-2022, STC9811-2024 y STC503-2025).

3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00929-01

8 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D5A14FC52372EF031FC923D92855F6E4AADE0AEFE182038BB6802F0C4374AAEF Documento generado en 2025-11-14

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