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CSJ - STC18395-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18395-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18395-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Amagá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 05030318400120230006900, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1 Dentro de la acción de tutela 11001-02-30-000-2026-01182-00, por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. Bajo el presente radicado se conoce la acción de tutela con ítem 46 del listado visible en el punto 3 de las consideraciones del mencionado auto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00 2

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

2

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

2. Del escrito de tutela y del expediente remitido , se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. En sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Amagá , dentro de la tutela 2023-00069-00, tuteló el derecho fundamental a la salud del menor de edad S.S.S. y ordenó a la Nueva E.P.S. autorizar y gestionar « los servicios que el menor S.S.S. requiere tales como, CIRUGÍA CON REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA SIN FIJACIÓN INTERNA DE FALANG, se haga entrega de los insumos,

COJÍN ANTIESCARA, ANDADOR INFANTIL POSTERIOR CON ARNÉS

SOBREMEDIDAS, SOPORTE DE ANTEBRAZOS, ASIENTO ARNÉS,

ESTABILIZADOR PÉLVICO Y ASIENTO RÍGIDO, LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS ATROPINA SULFATO 10 MG/ML (1%) SOLUCIÓN OFTÁLMICA ESTÉRIL FRASCO X 5ML POF FAVOR CON BASE A LA ATROPINA AL 1% así como PREPARACIÓN MAGISTRAL DE SOLUCIÓN OFTÁLMICA DE ATROPINA AL 0.01%, además de la autorización para las TERAPIAS DE REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA DE DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA todo lo anterior en razón de sus al múltiples diagnósticos, en la forma y términos prescritos por

las TERAPIAS DE REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA DE DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA todo lo anterior en razón de sus al múltiples diagnósticos, en la forma y términos prescritos por el médico tratante, (…) » y «garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL en todo lo que se derive de los diagnósticos que presenta el menor ». Además, dispuso no conceder el transporte solicitado ni la exoneración de la cuota moderadora y/o copago. Impugnada la decisión, en fallo del 22 de agosto de 2023 el tribunal accionado confirmó los numerales primero, segundo, tercero,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00 3 quinto sexto, séptimo y octavo de la sentencia y revocó parcialmente el numeral cuarto, para «conceder el amparo de los derechos fundamentales del menor S.S.S. frente al servicio de transporte, razón por la que se ordena a la NUEVA EPS que proceda a AUTORIZAR y SUMINISTRAR al afectado, los gastos de transporte ida y regreso, desde el municipio de Amagá hasta cualquier localidad en la que requiera recibir los servicios médicos que deban prestársele y que se encuentren incluidos en el PBS. Lo anterior dentro del término máximo de los dos (2) días previos a la prestación y práctica de los servicios requeridos».

2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por la representante de S.S.S., en providencia del 28 de febrero de 2025, el juzgado accionado resolvió «DECLARAR que la Dra. MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ actual Gerente de la Regional

la representante de S.S.S., en providencia del 28 de febrero de 2025, el juzgado accionado resolvió «DECLARAR que la Dra. MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ actual Gerente de la Regional Noroccidente de la Nueva Empresa Promotora De Salud S. A., y el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ han incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho el 27 de julio de 2023». En consecuencia, dispuso «SANCIONAR a la Dra. MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ actual Gerente de la Regional Noroccidente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ acorde con las sanciones previstas en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, con multa equivalente a correspondiente a 123.23Unidades de Valor Básico (UVB), multa a favor de la NaciónConsejo Superior de la judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia., plazo para su pago cinco (5) días. Igualm ente, la sanción de arresto por el término de DIEZ (10) días para dichos funcionarios.».

2.3. El 7 de marzo de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta a la accionante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00 4

3. La promotora sostiene que se desempeñó como

jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta a la accionante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00 4

3. La promotora sostiene que se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.

Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la NUEVA EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban

de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00 5 Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio , ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.

Señaló que, otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias

CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de

desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00

6 El tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada . La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicit aron su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, la accionante censura el auto del 28 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá —que le impuso sanción de multa y arresto al decidir el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la tutela 2023-00069-03— y la providencia del 7 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó esa decisión, en grado jurisdiccional de

la orden impartida en la tutela 2023-00069-03— y la providencia del 7 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó esa decisión, en grado jurisdiccional de consulta. No obstante, la presente acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 20262, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

2 Repartida inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301620260032700, despacho que dispuso la remisión por competencia a esta Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00 7 Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas

improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.

3. De otro lado, el ruego tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, examinado el expediente objeto de censura, la tutelante no ha solicitado al juzgador natural la inaplicación de las sanciones, para que sea este el que se pronuncie en principio sobre los argumentos expuestos en esta senda, entre otros, el precedente que invoca de manera novedosa, contenido enRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00 8 las sentencias CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.

Sin que se advierta la necesidad de que esta Sala ordene la suspensión de los efectos de la sanción y el correspondiente cobro coactivo en el entretanto.

4. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A., su interventor y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas

que gestionen lo de su cargo con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05016-00 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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