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CSJ - STC18396-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18396-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18396-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por Rosa Estebana Herrera Correales, contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, trámite al que fueron vinculados Jorge Luis Betts Contreras, así como las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 130013110005-2020-00161-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de l os derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, «seguridadRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01

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jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado en su contra por Jorge Luis Betts Contreras, se profirió sentencia el 19 de agosto de 2022 . Posteriormente, ante el mismo juzgado, se adelantó la liquidación de la sociedad conyugal, trámite en el

Jorge Luis Betts Contreras, se profirió sentencia el 19 de agosto de 2022 . Posteriormente, ante el mismo juzgado, se adelantó la liquidación de la sociedad conyugal, trámite en el que se presentaron inventarios y avalúos y ambas partes formularon objeciones.

Refirió que , en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 15 de septiembre de 2025 , el despacho « dejó expresamente establecido que el trabajo de partición debía elaborarse teniendo en cuenta lo decidido dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y los acuerdos contenidos en la audiencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) »; además, en audiencia de 15 de octubre de 2025 , el juzgado resolvió las objeciones formuladas y excluyó del haber social varios bienes, entre ellos, un vehículo adquirido por J orge Luis Betts Contreras.

Indicó que el juzgado consideró que las partes se encontraban separadas de hecho desde 2013 y que, transcurridos dos años desde esa separación, debía entenderse extinguida la comunidad de gananciales ; sustentó esa determinación en la CSJ, SC3085-2024, concluyó que los bienes adquiridos con posterioridad a 2015 no integraban la sociedad conyugal. Señaló que, con fundamento en esa determinación, se elaboró el trabajo deRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 3

partición, posteriormente aprobado mediante sentencia, lo que, en su criterio, modificó la conformación del haber social al excluir bienes y desconocer el marco fijado en la

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partición, posteriormente aprobado mediante sentencia, lo que, en su criterio, modificó la conformación del haber social al excluir bienes y desconocer el marco fijado en la providencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Resaltó que, p ara ese momento no contó con una defensa técnica eficaz, por lo que no se ejercieron los mecanismos de contradicción e impugnación dirigidos a cuestionar dicha modificación. Agregó que es víctima de violencia intrafamiliar y de género, circunstancia que, a su juicio, imponía la aplicación de un enfoque diferencial.

Alegó que el juzgado incurrió en defectos sustantivo y procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, al alterar los efectos patrimoniales defini dos en la sentencia ejecutoriada que declaró la disolución de la sociedad conyugal y excluir bienes del haber social con fundamento en una interpretación que estimó equivocada de referida sentencia.

Sostuvo que, durante el trámite de las objeciones a los inventarios y avalúos, se abordó un debate que excedía su objeto y modificó el marco jurídico de la liquidación, con lo cual se desconocieron el debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el respeto por las decisiones judiciales ejecutoriadas.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 4

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó (i) dejar sin efecto la providencia del 15 de octubre de 2025, mediante la

judiciales ejecutoriadas.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 4

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó (i) dejar sin efecto la providencia del 15 de octubre de 2025, mediante la cual se resolvieron las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos , así como la sentencia que apro bó el trabajo de partición; y (ii) ordenar al Juzgado accionado que «profiera una nueva decisión respecto de las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos , en la que se abstenga de efectuar cualquier interpretación que modifique los efectos jurídicos y patrimoniales previamente definidos en la sentencia ejecutoriada que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y , una vez ello, continué el trámite liquidatorio conforme a derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que las actuaciones cuestionadas se ajustaron a derecho y que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales. Agr egó que tampoco se acreditó una vulneración derivada de la alegada falta de defensa técnica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Advirtió que la accionante no interpuso recurso contra la decisión de 15 de octubre de 2025, pese a ser apelable, ni objetó el trabajo deRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01

accionante no interpuso recurso contra la decisión de 15 de octubre de 2025, pese a ser apelable, ni objetó el trabajo deRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 5

partición; además, dejó transcurrir aproximadamente diez meses para acudir a la acción de tutela.

Agregó que no acreditó un perjuicio irremediable ni demostró que la alegada defensa técnica ineficaz o su condición de víctima de violencia intrafamiliar le hubieran impedido ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no había lugar a flexibilizar tales presupuestos.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante consideró que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad fueron valorados de manera estrictamente formal. Frente al primero, sostuvo que la afectación patrimonial se consolidó con la sentencia aprobatoria de la partición de 3 de febrero de 2026. En cuanto al se gundo, indicó que, aunque contó formalmente con apoderado, no recibió una defensa técnica eficaz que permitiera controvertir oportunamente las decisiones adoptadas. Agregó que su condición de víctima de violencia exigía aplicar perspectiva de género y flex ibilizar el análisis de procedencia para estudiar de fondo el asunto y verificar si el juzgado podía durante la liquidación, modificar los efectos patrimoniales definidos en la sentencia ejecutoriada que disolvió la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01

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disolvió la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01

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Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el Tribunal, el amparo es improcedente o si, por el contrario, como lo sostiene la impugnante, los presupuesto de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse para examinar la presunta vulneración derivada de la emisión de la providencia del 15 de octubre de 2025 y la sentencia del 3 de febrero de 2026, por la modificación de los efectos patrimoniales definidos en la sentencia que disolvió la sociedad conyugal.

2. Situación fáctica relevante

2.1. Analizado el expediente digital allegado, se verifica que, en el proceso de liquidación de sociedad c onyugal adelantado contra la accionante en el juzgado cuestionado, en audiencia de 15 de septiembre de 20251 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que las partes, a través de sus apoderados judiciales formularon las respectivas objeciones.

2.2. En audiencia de 15 de octubre de 2025 2, el despacho resolvió las objeciones, aprobó los inventarios y avalúos, los cuales quedaron integrados por un inmueble como partida única y, decretó la partición.

1 Mp4 adjunto en el PDF « 047ActaAudienciaInventariosyAvaluos2020-00161-01.pdf» Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal.

como partida única y, decretó la partición.

1 Mp4 adjunto en el PDF « 047ActaAudienciaInventariosyAvaluos2020-00161-01.pdf» Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 2 Mp4 adjunto en el PDF « 052ActaDeAudienciaResuluciónIncident2020-00161-01.pdf» Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 7

2.3. Presentado el trabajo de partición3, por auto de 20 de enero de 2026 4 se ordenó correr traslado de este y, posteriormente, mediante sentencia de 3 de febrero de siguiente5, el juzgado lo aprobó, decisión notificada por estado6 del día siguiente.

3. Del presupuesto de inmediatez.

3.1. La acción de tutela, por su naturaleza preferente y sumaria, exige que el reclamo constitucional se formule dentro de un término razonable frente al hecho, omisión o providencia que se conside ra lesivo de los derechos fundamentales. Lo anterior responde a la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitar la afectación injustificada de terceros y conservar el carácter inmediato de la protección constitucional.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución impone al juez el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le corresponde acudir oportunamente a esta acción. Por esa razón,

«muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación j udicial acusada y el reclamo constitucional

corresponde acudir oportunamente a esta acción. Por esa razón,

«muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación j udicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se

3 PDF «56AporteTrabajoParticion2020-00161.pdf» Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 4 PDF «57AutoCorreTraslado2020-00161-01.pdf» Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 5 PDF «59SentenciaAprobatoriaPartición 2020-00161-01.pdf» Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 6 PDF «60ESTADO 04 DE FEBRERO DE 2026.pdf» Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 8

adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC8964-2026).

3.2. En el presente asunto, se advierte el incumplimiento de este presupuesto frente a las dos providencias cuestionadas. En efecto, el auto mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos fue proferido el 15 de octubre de 2025 , mientras que la sentencia que aprobó el trabajo de partición data del 3 de febrero de 2026 y fue notificada al día siguiente. No obstante, la accionante solo acudió a esta acción constitucional el 5 de

sentencia que aprobó el trabajo de partición data del 3 de febrero de 2026 y fue notificada al día siguiente. No obstante, la accionante solo acudió a esta acción constitucional el 5 de agosto de 20267, esto es, cuando habían transcurrido más de seis meses incluso desde la última de las decisiones atacadas.

Por tanto, aun acogiendo el planteamiento de la impugnante según el cual el referido término debe contabilizarse desde la sentencia que aprobó la partición, tampoco se satisface la e xigencia de inmediatez, pues entre su notificación y la interposición de la tutela transcurrió un lapso superior al razonable.

En ese orden , la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo el asunto, máxime cuando no se acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inac tividad,

7 PDF «02ActaReparto» Expediente de tutela.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 9

tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado.

4. Otras consideraciones.

4.1. Frente al argumento de la impugnante según el cual «la condición de mujer de víctima de violencia exigía un examen reforzado de la razonabilidad temporal » y constituía un elemento relevante para comprender las condiciones materiales en las que ejerció su defensa, tampoco se advierte fundamento para

cual «la condición de mujer de víctima de violencia exigía un examen reforzado de la razonabilidad temporal » y constituía un elemento relevante para comprender las condiciones materiales en las que ejerció su defensa, tampoco se advierte fundamento para flexibilizar los presupuestos generales de procedencia ni aplicar al asunto perspectiva de género que conduzca a una conclusión diferente.

Lo anterior por cuanto, no se acreditó que la referida condición hubiese impedido ejercer oportunamente su derecho de defensa, pues to que estuvo representada por apoderado judicial durante el trámite y contó con la posibilidad de interponer los mecanismos ordinarios para controvertir en sede ordinaria las decisiones que dejó ejecutoriar en silencio. Cabe recordar, esta Corte ha definido que,

(…) juzgar con pe rspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que i mpidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los finesRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 10

propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ, STC1329-2026).

4.2. La deficiente representación judicial que la

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propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ, STC1329-2026).

4.2. La deficiente representación judicial que la accionante atribuye al apoderado que la asistió durante el trámite liquidatorio tampoco conduce a una conclusión diferente, pues los cuestionamientos que ahora formula frente a las omisiones de quien ejerció su representación no revelan vulneración de derechos fundamentales atribuible a la autoridad accionada.

Al respecto, esta Sala ha orientado que las quejas frente a la gestión de los abogados en los procesos, no le abren paso a la protección constitucional, p ues la negligencia de los apoderados judiciales

«con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CJS, STC55262026).

5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 11

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00573-01 11

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3D8EEFD33F1E2498573828682ED1D096BEFEDFCC7F117D9EDCDB2089F82E856E Documento generado en 2026-09-23

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