CSJ - STC18397-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18397-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18397-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Ángel Ramos Reyes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, así como a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia rad. nº2019-00200-05 (folio 281-2025).
ANTECEDENTES
1. El tutelante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva . En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 5 de junio de 2026 , en el proceso rad. nº2019-00200, y se le ordene dictar una nueva decisión en la que «realice unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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valoración integral, conjunta y no fragmentaria del acervo probatorio, especialmente de la división material de 1989, la entrega de cuatro lotes a Carlos Ángel Ramos Reyes, las declaraciones de los hermanos, los
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valoración integral, conjunta y no fragmentaria del acervo probatorio, especialmente de la división material de 1989, la entrega de cuatro lotes a Carlos Ángel Ramos Reyes, las declaraciones de los hermanos, los documentos de 1985 y 1986, el trabajo de partición y la prueba relativa a la posterior explotaci ón econ ómica», así como que «confronte expresamente la regla de la sentencia T-133 de 2026».
Subsidiariamente, pidió que se ordenara emitir una providencia complementaria que respondiera de manera expresa y motivada a los siguientes aspectos: «(i) por qu é la división material de 1989 no constituye, o no puede constituir, el punto de partida de la posesi ón exclusiva; (ii) por qu é las declaraciones coincidentes sobre la entrega de cuatro lotes no son suficientes como elemento corroborativo; (i ii) qué valor tienen los documentos de 1985 y 1986 como hechos antecedentes; (iv) c ómo se aplica integralmente la sentencia T-291 de 2023; y (v) cu ál es la cronolog ía exacta que lleva a descartar el término prescriptivo». Asimismo, invocó la aplicación del principio iura novit curia.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que promovió demanda de pertenencia para obtener la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble rural denominado «Las Lamas», que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria n.º 140 -9986 (rad. 2019-00200).
adquisitiva de dominio sobre el inmueble rural denominado «Las Lamas», que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria n.º 140 -9986 (rad. 2019-00200).
2.2. Señaló que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró probada la prescripción extraordinaria adquisitiva deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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dominio a su favor , indicando que en dicha providencia se estableció que el propietario del inmueble era su padre, Roberto Urías Ramos Lora, quien falleció en 1981, tras lo cual los hermanos quedaron en posesión del predio y su administración fue asumida inicialmente por algunos de ellos.
2.3. Indicó que el proceso sucesorio culminó con un trabajo de partición aprobado en 1989, dentro del cual se distribuyeron los bienes de la sucesión y se reconocieron derechos a los herederos del causante.
2.4. Reseñó que se concluyó que en la partición material realizada en 1989 le fueron entregados cuatro lotes respecto de los cuales ejercía posesión: el correspondiente a su propia cuota y otros tres asociados a los derechos que afirmó haber adquirido de sus hermanos María del Rosario Ramos Reyes, Luis Rudecindo Ramos Reyes y Marcos Ramón Ramos Reyes, circunstancia respaldada por las declaraciones de varios integrantes de la familia.
2.5. Añadió que el Juzgado valoró la escritura pública mediante la cual adquirió los derechos de María del Rosario
Ramos Reyes, circunstancia respaldada por las declaraciones de varios integrantes de la familia.
2.5. Añadió que el Juzgado valoró la escritura pública mediante la cual adquirió los derechos de María del Rosario Ramos Reyes y los documentos privados relacionados con las compras efectuadas a Luis Rudecindo y Marcos Ramón Ramos Reyes, así como diversos actos de explotación económica del inmueble. Finalmente, precisó que esa autoridad tuvo en cuenta la división material realizada en 1989, con intervención de un topógrafo y posterior ocupación individual de los lotes por los herederos, como el momento a partir del cual se configuró una posesión exclusiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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2.6. Indicó que, inconformes con dicha determinación, varios demandados interpusieron recurso de apelación y que el Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 5 de junio de 2026, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.
2.7. Precisó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 21 de agosto de 2026.
2.8. Finalmente, sostuvo que con el fallo de segunda instancia se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico , procedimental, sustantivo y decisión sin motivación , en razón a que:
- Reconoció la existencia de un a división material en 1989, la asignación de cuatro lotes, las adquisiciones de derechos hereditarios y diversos actos posteriores de explotación del inmueble, y pese a ello, concluyó que no
- Reconoció la existencia de un a división material en 1989, la asignación de cuatro lotes, las adquisiciones de derechos hereditarios y diversos actos posteriores de explotación del inmueble, y pese a ello, concluyó que no estaba acreditada una posesión exclusiva sin ofrecer una explicac ión probatoria y jurídica suficientemente desarrollada que justificara esa conclusión
- Aisló la condición hereditaria y las promesas de compraventa, sin ponderar integralmente la división física del predio, la entrega de lotes y la posterior explotación económica.
- Citó la sentencia CC, T-291/23, pero únicamente aplicó el aparte según el cual la posesión de la herencia no basta para adquirir un bien singular porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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prescripción, omitiendo la regla complementaria según la cual el heredero puede prescribir si demuestra una posesión inequívoca, pública, pacífica y exclusiva.
- Resolvió aspectos que , en su criterio, no fueron objeto de los reparos formulados en los recursos de apelación, pues, los recursos fueron extensos y carentes de precisión y, pese a ello, el ad quem amplió indebidamente el objeto de la segunda instancia, abordando cuestiones que no estaban claramente contenidas en los agravios formulados por los apelantes.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
2.1.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso de
llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso de pertenencia rad. n°2019-00200, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado que había declarado adquirido por prescripción el dominio del inmueble objeto de litigio y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, no revela una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza
En efecto, dicha Corporación explicó que el actor sustentaba su pretensión en una posesión derivada de una división de hecho realizada entre los herederos de Roberto Ramos Lora, así como en la adquisición de los derechos que corresponderían a algunos de sus hermanos. Sin embargo, recordó que cuando la posesión es ejercida por varias personas sobre un mismo bien se configura una situación de coposesión, en la que el poder de hecho es compartido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia destacó que «el coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad (…)» y que, por ello, «(…) si un coposeedor pide ser declarado dueño por prescripción del bien sobre el cual ejerció coposesión, debe acreditar que ese poder de hecho conjunto mutó, es decir, que se transformó y pasó a ser exclusivo a su favor durante el tiempo previsto en la ley».
Acto seguido, puso de presente que el propio demandante vinculaba el origen de su posesión a su condición de heredero del causante, circunstancia que
tiempo previsto en la ley».
Acto seguido, puso de presente que el propio demandante vinculaba el origen de su posesión a su condición de heredero del causante, circunstancia que consideró jurídicamente insuficiente para fundar la usucapión. Para sustentar esa conclusión, citó la jurisprudencia constitucional (CC; T-291/23) según la cual «(…) la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien (…)». Con fundamento en ello concluyó que «el demandante, claramente alega la posesión de la herencia como motivo de inicio de la posesión del bien que se pretende usucapir», razón por la cual estimó que no podía tenerse por acreditada una posesión individual y autónoma del inmueble pretendido.
Asimismo, consideró que el material probatorio no permitía establecer de manera inequívoca cuándo habría iniciado una posesión exclusiva a nombre propio. De hecho, resaltó expresamente que «tampoco se prueba en forma inequívoca desde qué momento empezó a poseer para sí y no como heredero ni sucesor del difunto (…)», pese a las referencias de los declarantes a una división material efectuada entre los hermanos. En esa misma línea, observó que los testimonios aludían genéricamente a una posesión de «25 o 30 años» , sin precisarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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una época cierta que permitiera contabilizar el término prescriptivo exigido por la ley.
De igual forma, examinó los documentos mediante los cuales el actor pretendía demostrar la adquisición de los
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una época cierta que permitiera contabilizar el término prescriptivo exigido por la ley.
De igual forma, examinó los documentos mediante los cuales el actor pretendía demostrar la adquisición de los derechos de algunos de sus hermanos y concluyó que se trataba de promesas de compraventa que no acreditaban la transferencia de la posesión. Sobre el particular recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ, STC16142-2025) según la cual «la 'entrega material' que se hace de la cosa con ocasión de un 'contrato de promesa de compraventa' se entiende realizada como de 'mera tenencia', salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la poses ión (…)». A partir de ello señaló que no podía computarse para efectos de la prescripción «el tiempo en que se detentó el bien a título precario (…)», pues tal situación no conduce por sí misma a la usucapión.
Igualmente, estimó que los actos invocados por el demandante como demostrativos de su posesión exclusiva no resultaban concluyentes, debido a que podían corresponder a actividades desarrolladas en calidad de administrador o tenedor de bienes hereditarios. En tal sentido destacó que las pruebas daban cuenta de que, tras el fallecimiento del causante, los herederos continuaron realizando actividades de explotación y administración del predio, de modo que los actos relatados eran compatibles con una simple ten encia. De manera expresa indicó que las partes aludían a una posesión de más de veinticinco o treinta años «(…) sin mayor pormenor alguno a que se seguía realizando la misma explotación
actos relatados eran compatibles con una simple ten encia. De manera expresa indicó que las partes aludían a una posesión de más de veinticinco o treinta años «(…) sin mayor pormenor alguno a que se seguía realizando la misma explotación ejercida por el causante y la división de la ganancia de los arriendos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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se realizaban del predio (…)», actividades que «(…) perfectamente pueden desarrollarse en tenencia a modo de administrador (…)».
También valoró las pruebas relacionadas con la ocupación ejercida por Alejandra Ramos Mejía, encontrando que varios declarantes coincidieron en afirmar que ésta cercó, arrendó y explotó una porción del inmueble durante varios años. Incluso, destacó que algunos testimonios daban cuenta de que fue posteriormente desalojada por el demandante. Tales circunstancias llevaron al Tribunal a considerar que existían elementos probatorios incompatibles con la tesis de una posesión exclusiva e incontrovertida por parte del actor durante todo el lapso alegado.
Por último, examinó la inspección judicial y el avalúo aportados al proceso, concluyendo que tampoco tenían la entidad suficiente para acreditar la posesión por el tiempo requerido. En apoyo de esa conclusión citó la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ, SC4826-2021), según la cual la inspección judicial resulta «(…) insuficiente para acreditar los actos posesorios alegados por el demandante durante más de dos lustros (…)», puesto que únicamente permite verificar las condiciones del inmueble para la época de la visita judicial y no durante todo
inspección judicial resulta «(…) insuficiente para acreditar los actos posesorios alegados por el demandante durante más de dos lustros (…)», puesto que únicamente permite verificar las condiciones del inmueble para la época de la visita judicial y no durante todo el período necesario para consolidar la prescripción.
Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal sintetizó las razones de la revocatoria señalando que: «La sola condición de heredero no es suficiente para usucapir (…)»; que «no obra prueba inequívoca de la interversión del título, esto es, del tránsito de una situación de tenencia o coposesión a una posesión exclusiva (…)»; y que «existe una manifiesta insuficiencia probatoria para estructurar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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término prescriptivo, pues no se encuentra acreditado el momento cierto de inicio de una eventual posesión exclusiva, siendo, además, los actos invocados compatibles con una mera tenencia» . Con base en esas consideraciones estimó fundados los reparos de la apelación y revocó la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de pertenencia.
2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que plantea el tutelante es su desacuerdo con las conclusiones jurídicas y probatorias alcanzadas por
En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que plantea el tutelante es su desacuerdo con las conclusiones jurídicas y probatorias alcanzadas por el Tribunal accionado, especialmente en cuanto consideró que no se encontraba demostrado el tránsito de una situación derivada de la herencia o de coposesión hacia una posesión ex clusiva, ni acreditado el inicio cierto y la consolidación del término exigido para la prescripción adquisitiva. Así, su reproche se contrae a cuestionar la valoración efectuada por el juez natural del asunto, mas no a evidenciar una actuación arbitraria o caprichosa.
Sin embargo, la Corporación concluyó que el demandante no demostró una posesión exclusiva apta para adquirir el dominio por prescripción. Explicó que la posesión alegada tenía origen en su condición de heredero, en una división de hecho realizada entre los sucesores del causanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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y en la supuesta adquisición de los derechos de algunos hermanos, circunstancias que, por sí solas, no permitían acreditar la usucapión.
En esa línea, señaló que quien pretende prescribir un bien respecto del cual existió coposesión debe demostrar que esa situación se transformó en una posesión exclusiva, y destacó que la posesión de la herencia no puede invocarse para obtener la prescripción adquisitiva de un bien singular. Además, consideró que no existía prueba inequívoca que permitiera establecer desde cuándo el actor empezó a poseer
destacó que la posesión de la herencia no puede invocarse para obtener la prescripción adquisitiva de un bien singular. Además, consideró que no existía prueba inequívoca que permitiera establecer desde cuándo el actor empezó a poseer el inmueble para sí y no en calidad de heredero.
Adicionalmente, estimó insuficiente el acervo probatorio para estructurar el término prescriptivo. Indicó que las promesas de compraventa aportadas evidenciaban una situación de mera tenencia y que los actos invocados por el demandante, tales como la explotación del predio y el manejo de arrendamientos, eran compatibles con actividades desarrolladas por un administrador de bienes hereditarios. Sumó a ello la existencia de pruebas que mostraban que Alejandra Ramos Mejía ocupó, arrendó y explotó una parte del inmueble durante varios años, así como la insuficiencia de la inspección judicial para demostrar actos posesorios durante todo el período exigido por la ley.
Con fundamento en ello concluyó que la sola condición de heredero no era suficiente para usucapir, que no se acreditó la interversión del título de tenencia o coposesión a posesión exclusiva y que no se demostró el momento cierto de inicio ni el cumplimien to del término requerido para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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prescripción adquisitiva, razones por las cuales negó las pretensiones de pertenencia.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,
pretensiones de pertenencia.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Otra consideración.
No se advierte la incongruencia atribuida por el accionante a la sentencia cuestionada, habida cuenta de que la lectura comparada de las sustentaciones de los recursos de apelación y de la providencia de 5 de junio de 2026 permite concluir que la ratio decidendi del fallo de segunda instancia se mantuvo dentro del marco trazado por los
la lectura comparada de las sustentaciones de los recursos de apelación y de la providencia de 5 de junio de 2026 permite concluir que la ratio decidendi del fallo de segunda instancia se mantuvo dentro del marco trazado por los apelantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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En efecto, aunque el Tribunal desarrolló una fundamentación propia para resolver la controversia, dicha labor argumentativa se ocupó precisamente de los aspectos que fueron objeto de discusión en el recurso , esto es, la suficiencia de la condición de heredero para usucapir, la acreditación de una posesión exclusiva con exclusión de los demás comuneros, la demostración de la interversión del título y la prueba del término prescriptivo.
Por consiguiente, lejos de pronunciarse sobre materias ajenas al recurso o modificar el objeto del debate, la Corporación se limitó a examinar los reparos formulados por los recurrentes y, a partir de su valoración jurídica y probatoria, concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos para la prosperidad de la pretensión de pertenencia.
4. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, por cuanto la sentencia de 5 de junio de 2026 se sustentó en una valoración razonada y motivada del material probatorio y en la conclusión de que no se acreditó una posesión exclusiva apta para usucapir ni el cumplimiento del término prescriptivo exigido para adquirir el dominio por prescripción.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de
apta para usucapir ni el cumplimiento del término prescriptivo exigido para adquirir el dominio por prescripción.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05314-00
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administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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