CSJ - STC18398-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC18398-2025
Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01207-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 202 5 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carmen Julia Cardona Carretero instauró contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a las Secretarías de dichas Corporaciones, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-05-003-2019-00064-02.
ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01207-01
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1.- La libelista, en nombre propio invocó la protección de sus derechos «a la justica , igualdad y protección» , entiende la Sala de la demanda, ante la mora de las autoridades accionadas para tr amitar el recurso extraordinario de casación que interpuso en la lid debatida.
Del dossier se extrae que , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el juicio ordinario laboral que la actora promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Gladys
Del dossier se extrae que , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el juicio ordinario laboral que la actora promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Gladys María de Ángel Arrieta -n°. 2019-00064-, dictó sentencia en la que ordenó:
«(…) a PORVENIR S.A., el pago de una pensión de sobreviviente de manera vitalicia desde el 1º de abril de 2017, a favor de las señoras CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO Y GLADIS MARIA DE NGEL, en un porcentaje del 50% a cada del valor de la mesada pensional (…).
Condenar a PORVENIR S.A. a pagar a las señoras CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO Y GLADIS MARIA DE ANGEL, la suma de $51.249.235, a cada una, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexados a la fecha de pago» (8 jul. 2022).
El ad quem, al dirimir las apelaciones de las partes el 10 de julio de 2024, resolvió:
«MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 8 de julio de 2022, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A., el pago de una pensión de sobreviviente de manera vitalicia desde el 1º de ab rilRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01207-01
3 de 2017, a favor de las señoras Carmen Julia Cardona Carretero en un porcentaje de 37.99% y a favor de Gladys María de Angela
3 de 2017, a favor de las señoras Carmen Julia Cardona Carretero en un porcentaje de 37.99% y a favor de Gladys María de Angela Arrieta, en un porcentaje del 62.01% del valor de la mesada pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 8 de julio de 2022, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar a favor de la señora Carmen Julia Cardona Carretero y a la señora Gladys María de Ángel Arrieta, el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas mes a mes desde el 1° de abril de 2017 hasta que se verifique la inclusión de la novedad en nómina de pensionados, debidamente indexada, conforme los siguientes montos y porcentajes:» (relacionó cuadro).
La gestora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 5 de noviembre de 2024 y remitido a la Sala de Casación Laboral (oficio 3086, 18 nov.).
La accionante señaló que, «[h]ace 8 años estoy luchando en este proceso para aclarar la realidad de los hechos, a un así, sin perder la fe y con falta de recursos, dependiendo durante todos estos años de mi hijo Gleiro Stivenson Galván Cardona, quien presenta condiciones especiales de salud. Debido a este error, más la decisión... injusta que otorgó el beneficio del 62.01% a mi demandada sin tomar en cuenta el error administrativo solicito aclaración al tribunal el por qué no se notaron los folios faltantes en las instancias anteriores se puede
otorgó el beneficio del 62.01% a mi demandada sin tomar en cuenta el error administrativo solicito aclaración al tribunal el por qué no se notaron los folios faltantes en las instancias anteriores se puede observar que hubo una falta de profundidad y rigor en la investigación que lleva una serie de errores y omisiones que hoy afectan el proceso y mi esperanza de llegar a una causa justa y poder demostrar el fraude que conlleva la respuesta de la demanda que interpuse en contra de la SÑR Gladis María de Ángel A. hoy todos estos errores no me permiten continuar con mi proceso de casación aumentando más la demora».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01207-01
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2.- La secretaria de la Sala de Casación Laboral pidió su desvinculación, porque:
«(…) una vez analizado el proceso recibido por parte de esta secretaría, se puede evidenciar que existen inconsistencias frente a la ausencia de las actuaciones realizadas ante el juzgador de primera y segunda instancia respectivamente, lo que impide realizar el reparto para surtir el recurso extraordinario de casación.
Por lo tanto, esta secretaría NO RECIBIÓ el expediente y se procedió a informar al Tribunal para que procediera de conformidad a subsanar las inconsistencias mencionadas y remitirlo en debida forma a esta Sala Especializada.
Entonces se advierte que, el proceso objeto de reproche aún se encuentra en custodia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar aportó enlace del expediente reprochado, relató el trámite en
encuentra en custodia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar aportó enlace del expediente reprochado, relató el trámite en él surtido y señaló que «en varias oportunidades, se efectuó por parte de la secretaria del juzgado la organización del expediente digital debido a los requerimientos realizados por la Sala de Casación Laboral en aras de darle tramite al recurso de casación concedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar».
Gladys María de Ángel Arrieta manifestó que, «se pretende con el recurso extraordinario de casación, que es lo que logro entender, incorporar unas pruebas, lo cual no puede ser aceptado porque ya el Juez de segundo grado pierde competencia al concederse éste, y este medio de impugnación de conocimient o del superior jerárquicoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01207-01
5 (órgano de cierre) la parte demandante o cualquiera de las partes no puede convertir este ataque en una tercera instancia para allegar documentos».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo en tanto:
«(…) advierte la Sala que, si bien no se ha realizado el reparto de la actuación promovida por la accionante, no resulta la protección invocada, toda vez que se han presentado situaciones que han impedido la radicación efectiva de dicho proceso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, debido a que, según se informó, faltaban piezas procesales emitidas por las autoridades de
invocada, toda vez que se han presentado situaciones que han impedido la radicación efectiva de dicho proceso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, debido a que, según se informó, faltaban piezas procesales emitidas por las autoridades de primera y segunda instancia.
No obstante, se constató que el 4 de junio de 2025, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar atendió los requerimientos formulados1, y que el Tribunal, mediante oficio No 0947 del 5 de junio de 2025, remitió nuevamente el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, con el fin de que se impartiera el trámite de rigor al recurso extraordinario.
Con todo, no se advierte, una dilación injustificada que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional».
Además, indicó que, «en cuanto a los posibles “errores” que se presentaron al interior del proceso ordinario laboral No.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01207-01
6 20001310500320190006402, la Corte advierte que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la actuación censurada se encuentra en curso, pues la accionante interpuso recurso extraordinario de casación ante la homóloga Sala Laboral».
2.- La precursora impugnó, aduciendo que su «intención
censurada se encuentra en curso, pues la accionante interpuso recurso extraordinario de casación ante la homóloga Sala Laboral».
2.- La precursora impugnó, aduciendo que su «intención al presentar la tutela no es cuestionar la decisión del tribunal superior en si mismo (sic), si no proteger mis derechos frente a la decisión que considero errónea he (sic) injusta, que favoreció a mi demandada aun sin está haber garantizado su convivencia marital de hecho, con el occiso, no menos de cinco años antes del de ceso, en los folios presentados por la señora Gladis de Ángel, pude evidenciar que su único documento legal y del cual se quiere aprovechar para el beneficio es el acta de matrimonio, por lo tanto no pueden determinar una convivencia simultánea sin tener como sustentar dicha decisión, me han perjudicado significativamente, ya que no se tomaron el tiempo necesario para investigar y veri ficar la autenticidad y legalidad de los documentos, presentados en la contestación de mi demandada, mi tutela es basada en que me permitan una revisión a fondo del debido proceso para demostrar el fraude, en ningún momento mi demanda fue dirigida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque yo tenía conocimiento de que apenas estaba iniciando el proceso, mi intención era suspenderla, debido a los folios más la demora que eso conlleva esperar que aparecieran los folios, mi demanda de tutela fue dirigida únicamente al Tribunal Superior del distrito porque no me sentía segura sentí y siento que ya no se trata de ver por mis derechos en una Sala de Casación si no de la protección inmediata de mis derechos, mediante la tutela debido al fraude procesal que conlleva mi demandada a la cual he querido demostrar»
de ver por mis derechos en una Sala de Casación si no de la protección inmediata de mis derechos, mediante la tutela debido al fraude procesal que conlleva mi demandada a la cual he querido demostrar»
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01207-01
7 1.- Suscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia , por resultar prematuro su ejercicio.
1.1.- De la demanda superlativa y d el escrito de impugnación, se deduce que la inconformidad de Carmen Julia Cardona Carretero es con el fallo expedido el 10 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Valledupar, que modificó lo resuelto en primera instancia y disminuyó el porcentaje de la pensión de sobreviviente, en la Litis n°. 2019-00064.
No obstante, tal como lo afirmó el a quo constitucional, se evidencia que interp uso «recurso extraordinario de casación » con los desconciertos que trae a este escenario, el cual, luego de completarse el infolio con todas las piezas que lo componen, el Tribunal lo envió nuevamente el 5 de junio de 2025 a la Sala de Casación Laboral y, a la fecha se encuentra pendiente de su resolución.
De manera que, al hallarse en curso la definición de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo, la querellante deberá aguardar a que se solvente, ya que, se ha predicado, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para
tópico al tiempo de activarse este mecanismo, la querellante deberá aguardar a que se solvente, ya que, se ha predicado, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisi ones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a suRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01207-01
8 alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,
STC9491-2024 y STC6078-2025).
2.- Ergo, se a compañará lo proveído por el a quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01207-01
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CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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