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CSJ - STC18398-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18398-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18398-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05017-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Amagá , extensiva a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 05030318400120230007500, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1 Dentro de la acción de tutela 11001-02-30-000-2026-01182-00, por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. Bajo el presente radicado se conoce la acción de tutela con ítem 47 del listado visible en el punto 3 de las consideraciones del mencionado auto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05017-00 2

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a

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I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

2. Del escrito de tutela y del expediente remitido , se

destacan los siguientes hechos relevantes:

2.1. En sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Amagá dentro de la tutela 2023-00075-00 se tutelaron los derechos fundamentales de Mileidy Andrea Guzmán y se ordenó a la Nueva EPS que en 48 horas autorizará y realizará las gestiones pertinentes para transportar a la allá accionante a la ciudad de Medellín a fin de que pudiera recibir las Hemodiálisis que le fueron ordenadas por el m édico que la trató.

2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por la allá accionante, en providencia del 3 de marzo de 2025 el juzgado accionado resolvió «SANCIONAR a la Dra. MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ., y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ (…)cada uno con multa equivalente a correspondiente a 123.23 Unidades de Valor Básico (UVB), multa a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia., plazo para su pago cinco (5) días. Igualmente, la sanción de

Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia., plazo para su pago cinco (5) días. Igualmente, la sanción de arresto por el término de DIEZ (10) días para cada uno».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05017-00 3

2.3. El 13 de marzo de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la sanción impuesta a la accionante.

2.4. Con ocasión de la anterior sanción, la Dirección Seccional de Medellín adelantó proceso de cobro coactivo de radicado n°. 05001129000020250259500, en el que, por Resolución n° DESAJMEGCC25-13988 del 27 de noviembre de 2025 se resolvió « Librar mandamiento de pago a favor del Nación– Rama Judicial contra MARIA LEONOR LOPEZ ARBELAEZ, (…) por la cantidad liquida de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 1,423,552.96), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total y las costa s que se causen en este procedimiento, tal como lo establece el Estatuto Tributario.» y se advirtió que « Contra este acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario». Posteriormente, el 19 de junio de 2026, se decretó

Tributario.» y se advirtió que « Contra este acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario». Posteriormente, el 19 de junio de 2026, se decretó el embargo «de las cuentas bancarias, títulos de contenido crediticio y demás productos financieros susceptibles de esta medida que, en las entidades financieras a las que se les comunicará la medida, tenga MARIA LEONOR L ÓPEZ ARBEL ÁEZ», por cuenta del proceso coactivo 20250259500, entre otros.

3. La accionante sostiene que se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05017-00 4 disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.

Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de

a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la Nueva EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.

Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio , ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05017-00 5 Relata que , otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias

CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a la Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Tribunal accionado remitió el expediente de la tutela controvertida.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05017-00

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1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, la Dirección Seccional de Administración

Judicial de Antioquia mediante Resolución No.

invocada, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, la Dirección Seccional de Administración

Judicial de Antioquia mediante Resolución No. DESAJMEGCC26-13304 del 21 de agosto de 20262-, resolvió «Declarar la terminación del Proceso de Cobro Coactivo radicado con el 05001129000020250259500 adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en contra de MAR ÍA LEONOR LÓPEZ ARBEL ÁEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 37721688, por orden judicial emitida por la autoridad competente y, archivar expediente». Dicha decisión fue notificada ese mismo día3.

Tal actuación evidencia que el Juzgado accionado y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia impulsaron el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

IV. DECISIÓN

2 Archivo «RESOLUCIÓN. NO. DESAJMEGCC26-13304 terminación por orden judicial.pdf» del expediente digital 3 Archivo « Constancia envío desembargo DESAJMEGCC26-13328.pdf » del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05017-00 7

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05017-00 7

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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