CSJ - STC18399-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18399-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18399-2026 Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00230-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela de Luis Orlando López Zúñiga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 76520-31-84-002-2022-00581-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «defensa» y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00230-01

2 Manifestó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, por auto de 18 de junio de 2026, incrementó del 30 % al 45 % el embargo sobre su salario, medida que se hizo efectiva a través del oficio de 3 de agosto siguiente.

Cuestionó esa determinación porque, según afirmó, el juzgado no explicó las razones jurídicas, probatorias o

salario, medida que se hizo efectiva a través del oficio de 3 de agosto siguiente.

Cuestionó esa determinación porque, según afirmó, el juzgado no explicó las razones jurídicas, probatorias o económicas que justificaban el incremento de la retención, ni valoró integralmente su capacidad económica, las deducciones aplicables a su salario, sus demás obligaciones y la incidencia de la medida sobre su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el numeral cuarto del auto de 18 de junio de 2026 y el oficio de 3 de agosto siguiente, en cuanto incrementaron del 30 % al 45 % el embargo sobre su salario. Asimismo, pidió ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira decidir nuevamente sobre la modificación del porcentaje de embargo, con observancia del debido proceso y previa valoración integral del material probatorio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00230-01

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2. Yasnaia Eugenia Díaz Moreno solicitó declarar improcedente el amparo.

3. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga pidió negar las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque contra el auto de 18 de

negar las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque contra el auto de 18 de junio de 2026, que incrementó del 30 % al 45 % el embargo sobre el salario del accionante, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto.

Descartó que la falta de interposición del recurso pudiera justificarse en la ausencia de envío de la providencia al correo electrónico del accionante, pues consideró que la notificación por estado se surtió conforme con el artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, sin que fuera necesaria una comunicación adicional. Finalmente, señaló que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal aplicó de manera formal el requisito deRadicación n°. 76111-22-13-005-2026-00230-01 4 subsidiariedad, pues atribuyó la falta de interposición del recurso de reposición a su «negligencia», sin examinar las circunstancias en las que conoció el auto cuestionado ni el uso habitual del correo electrónico como medio de comunicación dentro del proceso.

Asimismo, cuestionó que no se analizara la motivación del incremento del embargo del 30 % al 45 %, su proporcionalidad frente a su situación económica y la incidencia de la medida sobre su mínimo vital. Por ello,

Asimismo, cuestionó que no se analizara la motivación del incremento del embargo del 30 % al 45 %, su proporcionalidad frente a su situación económica y la incidencia de la medida sobre su mínimo vital. Por ello, solicitó revocar el fallo, tener por cumplido el requisito de subsidiariedad y conceder el amparo para dejar sin efectos el incremento y ordenar al juzgado adoptar una nueva decisión. Subsidiariamente, pidió realizar un nuevo examen de fondo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Luis Orlando López Zúñiga cuestiona el auto de 18 de junio de 2026, por el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira incrementó del 30 % al 45 % el embargo sobre su salario, pues sostiene que esa determinación carece de moti vación suficiente y no tuvo en consideración su capacidad económica, las deducciones aplicables a sus ingresos, sus demás obligaciones ni la incidencia de la medida sobre su mínimo vital.

2. De la incuria en el caso concreto.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00230-01

5 Para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones y actuaciones judiciales, es indispensable el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.

En este caso, el accionante dejó vencer el término para interponer el recurso de reposición que tenía a su alcance contra la decisión de incrementar el embargo del «treinta (30%)

en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.

En este caso, el accionante dejó vencer el término para interponer el recurso de reposición que tenía a su alcance contra la decisión de incrementar el embargo del «treinta (30%) al cuarenta y cinco (45%)» 1 de su salario (artículo 318 del Código General del Proceso) , sin que esté permitido subsanar tal omisión mediante este mecanismo especial de protección, por lo que debe asumir las c onsecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, de tiempo atrás, que,

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescat ar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4469-2026).

Así las cosas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad impide abordar de fondo los reparos formulados contra la providencia cuestionada.

1 008Juzgado02PromiscuoFamiliaPalmira. 202200581. 44ModificaLiquidacion.Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00230-01 6

3. De los argumentos expuestos en la impugnación.

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3. De los argumentos expuestos en la impugnación.

3.1. El actor afirmó que el auto de 18 de junio de 2026 no fue debidamente notificado. Sin embargo, del expediente se observa que la decisión se notificó por estado n.° 80 de 19 de junio siguiente, a través de la página web de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial 2, sin que se hubiera acreditado alguna falla, intermitencia del servicio o circunstancia que hubiera impedido al accionante conocer oportunamente lo decidido.

El accionante tuvo l a posibilidad de conocer el contenido de esa determinaci ón e interponer el recurso de reposición para exponer su inconformidad . Además, el Código General del Proceso no establece que el auto que modifica las medidas cautelares debe ser notificado personalmente, ni existe norma especial que imponga tal obligación.

3.2. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables. En efecto, no se demostraron las condiciones de certeza, inminencia, gravedad y urgencia exigidas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio (CSJ, STC4469-2026).

4. En consecuencia , el fallo impugnado será confirmado.

2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=bca4ed026ccb-0d30-69e7-75fb4b5da886&groupId=6098902Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00230-01 7

DECISIÓN

6ccb-0d30-69e7-75fb4b5da886&groupId=6098902Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00230-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5558D103D2059E3B9700924122FABEFE36BFF3C9CFCD5E72AF7F8EBC541E80DF Documento generado en 2026-09-23

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