CSJ - STC184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC184-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manufacturas Volare S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01
2 En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad criticada: «i) dentro del término perentorio de 48 horas, corregir el defecto fáctico…, que presenta la sentencia proferida el día 26 de agosto de 2019 con número de radicado 2019-01-315971; y ii) se ordene al señor Superintendente de Sociedades, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se tenga en cuenta al momento de proferir el nuevo fallo, las
Sociedades, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se tenga en cuenta al momento de proferir el nuevo fallo, las reglas de valoración, apreciación y análisis de la prueba, especialmente el interrogatorio de parte practicado legal y oportunamente, al señor Francisco Rodríguez Huérfano, tal y como se dispone en los artículos 191 a 205 del Código General del Proceso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manufacturas Volare S.A. adquiría materias primas a varios proveedores, entre ellos Cueros y Cueritos, y Cueros Mitchel, a quiénes le giró algunos cheques, los cuales fueron ejecutados. Seguidamente, las acreedoras cedieron los créditos a Francisco Rodríguez Huérfano. 2.2. El 15 de noviembre de 2006 la Superintendencia de Sociedades admitió el acuerdo de reestructuración de Manufacturas Volare S.A, y agotadas las fases de rigor, se aprobó el acuerdo de reestructuración y el 22 de julio de 2011 se acogió una reforma del citado pacto, dentro de los cuales quedó incluido el crédito cobrado por Francisco Rodríguez Huérfano.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01 3 2.3. De otra parte, con anterioridad a la aprobación de los mencionados acuerdos, en septiembre de 2003, se presentó denuncia penal contra los propietarios de los
3 2.3. De otra parte, con anterioridad a la aprobación de los mencionados acuerdos, en septiembre de 2003, se presentó denuncia penal contra los propietarios de los establecimientos de comercio Cueros y Cueritos, Cueros Mitchel, señoras Mery Ofelia Guerra de Moreno y María Consuelo Betancourt de Guerra, por el delito de hurto continuado, al faltar materias primas; trámite que culminó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con sentencia de 12 de octubre de 2011, en las que condenó a pagar $369.167.348 y 200 salarios mínimos por daños morales más intereses, como terceros civilmente responsables, entre otras determinaciones. 2.4. Con el propósito de que fuera declarada la compensación de la deuda a favor del acreedor Francisco Rodríguez Huérfano, con la condena impuesta en el proceso penal, la accionante constitucional demandó ante la Superintendencia de Sociedades a Rodríguez Huérfano, y con sentencia de 26 de agosto de 2019 desestimó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 2.5. La actora , criticó la decisión de 26 de agosto de 2019, aduciendo que el ad quem decidió erradamente, en razón a que dejó de valorar la confesión de la parte demandada, demás pruebas y no tuvo en cuenta la conducta
2019, aduciendo que el ad quem decidió erradamente, en razón a que dejó de valorar la confesión de la parte demandada, demás pruebas y no tuvo en cuenta la conducta evasiva, errada, contradictoria y renuente de Francisco Rodríguez Huérfano al responder las preguntas formuladas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01
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1. La Superintendencia de Sociedades relató el trámite dado al proceso conforme a la ley 550 de 1999 e indicó que el accionante tenía conocimiento de la « ilicitud del crédito en cuestión y el inicio de la acción penal respectiva, correspondía al promotor haberlo reconocido como crédito litigioso o en caso de haberlo tenido como cierto, correspondía a la deudora haber objetado tal reconocimiento», lo que no hizo. Además, no procede discutir la certeza del crédito que la misma quejosa incluyó y/o permitió incluir en la determinación de derechos de voto y acreencias, si resultaba contrario a la ley. Por ende, no hubo vulneración de derechos fundamentales del peticionario.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo al considerar que la decisión reprochada es razonable, porque la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia de 26 de agosto de 2019, aplicó la ley 550 de 1999 para desestimar las pretensiones del escrito introductorio, toda vez que no se acreditó el
Sociedades, en la sentencia de 26 de agosto de 2019, aplicó la ley 550 de 1999 para desestimar las pretensiones del escrito introductorio, toda vez que no se acreditó el conocimiento del convocado respecto de la ilícitud de los cheques contentivos de su acreencia en relación con los hechos investigados en el proceso penal; además la accionante constitucional omitió cuestionar el crédito en las etapas procesales correspondientes del proceso de reestructuración, de acuerdo a la mencionada ley.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01 5 Por lo anterior, el pronunciamiento objeto de controversia no constituye una vía de hecho en los términos alegados por el promotor, por lo cual no se configura una causal de procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuando quiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede
tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01 6
2. En este orden de ideas advierte la Sala que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el citado proveído de 26 de agosto de 2019, la autoridad accionada, precisó que: «(…) 13. El proceso de reestructuración de Manufacturas Volare S.A. inició el 15 de noviembre de 2006 y la determinación de derechos de votos y acreencias se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2007, por parte del promotor. En este documento quedó incluido como acreedor Francisco Rodríguez Huérfano, por un crédito cierto de quinta clase por la suma de $270.899.421.00. (Folio 73)
14. El recuento de los hechos que antecede resulta importante porque, según se desprende de la demanda y se ratificó en los interrogatorios, los actos ilícitos ocurrieron y se denunciaron por la demandante antes de iniciar el trámite del acuerdo de
porque, según se desprende de la demanda y se ratificó en los interrogatorios, los actos ilícitos ocurrieron y se denunciaron por la demandante antes de iniciar el trámite del acuerdo de reestructuración, esto es, en el año 2002. Igualmente, la cesión de los derechos litigiosos a favor de Rodríguez Huérfano fue celebrada con anterior a la reestructuración.
15. Es más, la demandante antes de que ocurriera la cesión de los derechos litigioso a favor de Francisco Rodríguez Huérfano y se decretara el inicio del acuerdo de reestructuración, tenía serios indicios de que los títulos base de la ejecución eran coincidentes con aquellas facturas que habían dado origen al proceso penal.
16. No obstante lo anterior no sólo no controvirtió los referidos títulos dentro del proceso ejecutivo sino que, a pesar de haber manifestado en un principio al Grupo de conciliación de esta entidad que los títulos valor que figuraban en la investigación de la fiscalía eran los mismos que figuraban en las demandas acumuladas en el Juzgado 55, tampoco lo controvirtió al interior del acuerdo de reestructuración.
17. Quiere ello decir que, al momento de determinar los derechos de voto y acreencias, tanto Manufacturas Volare S.A. como el promotor, eran conocedores de la sospecha que, a su juicio, rodeaba el crédito del señor Rodríguez Huérfano por la supuesta relación existente entre el proceso penal y los cheques.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01
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rodeaba el crédito del señor Rodríguez Huérfano por la supuesta relación existente entre el proceso penal y los cheques.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01 7
18. Sin embargo, la certeza de dicho crédito no fue puesta en tela de juicio o por lo menos, la demandante no lo probó dentro de este proceso tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso . A pesar de que la actora tenía suficientes elementos de juicio para cuestionar el crédito en cuestión, no demostró su gestión dentro del proceso ejecutivo ni desvirtuó la existencia o validez de la acreencia pretendida por el demandad aun cuando el artículo 25 de la ley 550 de 1999 establece la posibilidad de determinar como litigiosas las acreencias que deben ventilarse ante la justicia ordinaria, mientras esta se resuelve, tal como ocurría en el caso en estudio.
19. De acuerdo con dicha norma, “el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.
Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos
ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso”.
20. Ahora bien, en el caso de no haberse podido sustentar la litigiosidad del crédito por razón de haberse materializado ante el Juzgado 55 que conocía el caso o cualquiera otra razón, el artículo 26 de la Ley 550 de 1999 prevé que, cuando cualquier acreedor interno o externo o un administrador del empresario con facultades de representación no esté de acuerdo con las decisiones adoptadas por el promotor en la determinación de derechos de votos y acreencias podrá objetarlas, siendo esta la oportunidad para debatir la validez, existencia, cuantía y legalidad de un crédito.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01
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21. En el caso en estudio, la demandante no probó haber objetado lo decidido por el promotor respecto de la
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21. En el caso en estudio, la demandante no probó haber objetado lo decidido por el promotor respecto de la determinación y cuantificación del crédito a favor del señor Rodríguez Huérfano, con lo cual convalidó su condición de acreedor cierto de la concursada, por la suma allí relacionada.
22. De acuerdo con lo anterior, la condición de acreedor de Rodríguez Huérfano quedó consolidada. En efecto, en ejercicio de su derecho votó negativamente el acuerdo, voto que fue tenido en cuenta en el resultado final. A pesar de lo anterior, el acuerdo fue aprobado por el 73.60% tal como consta a folio 85.
23. Posteriormente, el acuerdo se reformó el 30 de junio de 2011 tal como consta a folio 102 reverso.
24. Lo expuesto demuestra que, durante el trámite del acuerdo de reestructuración, Manufacturas Volare S.A . no ejerció mecanismo legal para cuestionar u objetar la calidad de acreedor cierto del demandado, o por lo menos eso es lo que aparece demostrado en el expediente en estudio, dado que no tuvo actividad probatoria alguna.
25. Pero adicionalmente cabe destacar que ni siquiera al interior de este proceso la demandante se preocupó por demostrar de manera fehaciente cuál era el nexo causal entre los cheques base de la ejecución y posterior cesión a favor del demandado y aquellas facturas vinculadas a la acción penal. En el expediente en estudio no está probado directamente, ni la actora se encargó
de la ejecución y posterior cesión a favor del demandado y aquellas facturas vinculadas a la acción penal. En el expediente en estudio no está probado directamente, ni la actora se encargó de hacer la relación necesaria para crear el indicio cierto o el hilo conductor que llevara al juez a concluir que la acreencia objeto de debate era la misma o derivada de aquellas facturas que dieron origen a la acción penal fallada.
26. La demandante allegó al proceso la sentencia de 12 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá D.C., donde se condenó a tres personas por el delito de hurto agravado y se condenó civilmente, por perjuicios materiales derivados del delito señalado, entre otros, a las sociedades Cueros y Cueritos representada legalmente por Mery Ofelia Guerra de Moreno y Cueros Michel representada legalmente por María Consuelo Betancourt de Guerra, en la suma de $369.167.348.00 y perjuicios morales en la cuantía de 200 smmlv indexados al momento del pago.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01 9
27. Si bien las representantes legales de las mencionadas sociedades son las cedentes de los derechos litigiosos al acreedor aquí demandado; y las letras de cambio con las cuales el demandado pagó las cesiones fueron giradas por Álvaro Guerra Portillo (hermano de Mery Ofelia Guerra) revisada la providencia que se acaba de citar, no se encontró en ella ninguna referencia
demandado pagó las cesiones fueron giradas por Álvaro Guerra Portillo (hermano de Mery Ofelia Guerra) revisada la providencia que se acaba de citar, no se encontró en ella ninguna referencia a títulos valores. En particular, a los cheques base del proceso ejecutivo cuyos derechos se cedieron a Rodríguez Huérfano. Proceso en el que, se insiste, la demandante no probó haberlos cuestionado.
28. La sentencia penal habla de extractos bancarios, facturas y comprobantes en términos generales, lo que hace que de su sola lectura no se pueda concluir, como lo pretende la demandante, que los títulos valores por los que fue reconocido el crédito a Rodríguez Huérfano, estén vinculados al delito de hurto agravado y en consecuencia, que su origen sea ilícito. De ser así, era necesario que la demandante hiciera una exposición, debidamente soportada, en la que evidenciara la relación causal entre los participantes y los títulos y documentos aportados en uno y otro proceso, para deducir que se trataba de los mismos hechos.
29. La demandante también trajo a colación un proceso penal por fraude procesal que instauró en contra del demandado, respecto del cual manifestó que daría a conocer los resultados, hecho que no aconteció.
30. Frente a este tema, el demandado probó que efectivamente existió la denuncia penal, donde el Fiscal 172 Delegado ante Jueces Penales del Circuito el 31 de mayo de 2015, decidió archivar las diligencias penales por conducta atípica (fl 484).
existió la denuncia penal, donde el Fiscal 172 Delegado ante Jueces Penales del Circuito el 31 de mayo de 2015, decidió archivar las diligencias penales por conducta atípica (fl 484). Igualmente allegó unas citaciones a unas audiencias ante un Juez de Control de Garantías, para resolver una solicitud de desarchivo donde él era indiciado y frente a esto afirmó que a la fecha de la contestación de la demanda no hay nada pendiente con la justicia.
31. Así las cosas, según los elementos del artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y los hechos narrados, se constata que efectivamente existe una diferencia entre el empresario y una de las partes.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01
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32. Lo que no se encuentra probado es que la diferencia surgida sea con ocasión de la ejecución del acuerdo. La inconformidad se centra es en la calidad del crédito, respecto del cual el demandante afirma que tiene un origen ilícito, hecho que no fue probado en este proceso como lo exige el artículo 167 del C.G.P.
33. La condición de ilicitud del crédito incluido en la determinación de derechos de voto y acreencias de Manufacturas Volare S.A., correspondía acreditarla a la demandante, pues este Despacho carece de competencia para hacer este tipo de declaración, salvo que en el proceso en estudio estuvieran demostrados los elementos probatorios necesarios para deducir, de lo decidido por el juez competente, que el sustento del crédito en cuestión estaba involucrado en un hecho punible.
en estudio estuvieran demostrados los elementos probatorios necesarios para deducir, de lo decidido por el juez competente, que el sustento del crédito en cuestión estaba involucrado en un hecho punible.
34. La competencia de la Superintendencia de Sociedades es reglada en los términos del artículo 116 de la Constitución Política, que dispone: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”
35. Limitación de la competencia que también trae el artículo 24 del C.G.P. cuando señala que la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer asuntos societarios y concursales, siendo este último el que nos ocupa en el caso en estudio.
36. De acuerdo con lo anterior, la pretensión principal no está llamada a prosperar.
37. Ahora bien, la demandante en subsidio pidió “[s]e declare que el crédito relacionado en la determinación de votos y acreencias del acuerdo de reorganización de Manufacturas Volare S A, a favor del señor Francisco Rodríguez Huérfano se encuentra extinguido por el fenómeno de la compensación, en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos de Cueros y cueritos con Nit 30704295 y Cueros Michel con Nit 27423325, deudores a su vez de la concursada.”
38. La Compensación es un modo de extinción de las obligaciones en el que ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales
Cueros Michel con Nit 27423325, deudores a su vez de la concursada.”
38. La Compensación es un modo de extinción de las obligaciones en el que ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principales, por lo que seRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01 11 neutralizan las deudas que han de estar vencidas, ser líquidas y exigibles y opera por ministerio de la Ley.
39. El Código Civil sobre este modo de extinción de obligaciones tiene previsto: “ARTICULO 1714. COMPENSACIÓN. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
ARTICULO 1715. OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. ARTICULO 1716. REQUISITO DE LA COMPENSACIÓN. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes
pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. ARTICULO 1716. REQUISITO DE LA COMPENSACIÓN. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.”
40. Según el acuerdo de reestructuración, el acreedor de la concursada es Francisco Rodríguez Huérfano, vista la sentencia penal donde se imponen unas sanciones económicas a favor de Manufacturas Volare S.A., los condenados son, entre otras, tres personas naturales diferentes al demandado y a las personas que le cedieron el crédito, es decir, Mery Ofelia Guerra de Moreno y
María Consuelo Betancourt de Guerra.
41. Lo anterior significa que el primer elemento de la compensación no se cumple pues, como se dijo, el supuesto de hecho es cuando dos personas son deudoras una de otra, circunstancia que tal como se demostró, no ocurre en el presente caso pues no quedó probado que Rodríguez Huérfano sea deudor de Manufacturas Volare S.A. en reestructuración, para que opere, por ministerio de la ley, la compensación frente a la deuda que tiene la concursada con el demandado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01
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42. En consecuencia, la pretensión subsidiaria tampoco está llamada a prosperar. (…)»1.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Superintendencia de Sociedades valoró la situación alegada en el juicio y concluyó que no resultaba prósperas las pretensiones que propusó la actora, por cuanto debió controvertirse la calidad del crédito al momento de la determinación de los votos y acreencias de Manufacturas Volare S.A., en el juicio de reestructuración; y además no acreditó la vinculación de los hechos ilícitos investigados en el juicio penal con los títulos valores que a él le fueron cedidos antes del proceso concursal. Entonces, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). 1 Audiencia de 26 de agosto de 2019, Superintendencia de Sociedades, Hora: 01:49:07 a 2:01:37; CD (folio 33, cuaderno 1).Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01 13 Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01 14