CSJ - STC184-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC184-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC184-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00334-01 (Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro de una acción popular que promovió (radicación 201501072).Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso de la referencia « la juez aplic [ó] desistimiento t [á]cito en esta acción CONSTITUCIONAL de impulso oficioso BIOLANDO (sic) ABIERTA Y TAJANTEMENTE ART 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998».
3. Así las cosas, pidió que « SE ORDENE en tutela aplicar derecho SUSTANCIAL sin olvidar que quien act [ú]a en las acciones Constitucionales, a [cción] popular y esta tutela, es un CIUDADANO
3. Así las cosas, pidió que « SE ORDENE en tutela aplicar derecho SUSTANCIAL sin olvidar que quien act [ú]a en las acciones Constitucionales, a [cción] popular y esta tutela, es un CIUDADANO lego en derecho q busca garantizar art 29 CN, pero q[[ue] no es abogado y no se le puede exigir de m[á]s en derecho, ya q[[ue]nadie est[á] obliga[do] a lo IMPOSIBLE y menos un CIUDADANO con VALOR CIVIL, como los q[ue] presentamos acciones populares [y] se ORDENE continuar la acción popular, YA Q [UE] A SACIEDAD SOLICIT [É] INFORMAR A LA COMUNIDAD A TRAV [ÉS] DE LA P [Á]GINA WEB DE LA
ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, EMPERO SIEMPRE SE ME NEG [Ó]
TAL PEDIMENTO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 10 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles manifestó que «la providencia que se ataca en sede de tutela, fue adoptada por la señora Jueza 3 Civil del Circuito de Pereira, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, lo cual es indicativo de que esa decisión se encuentra ejecutoriada y en tal caso deberá acatarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de mantener “intacta” la decisión, porque fue tomada antes del 1 de diciembre de 2018».
se encuentra ejecutoriada y en tal caso deberá acatarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de mantener “intacta” la decisión, porque fue tomada antes del 1 de diciembre de 2018».
2. El Defensor del Pueblo de Risaralda adujo que «la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01
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3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira relievó que «la acción Popular 2015/1072 se dio [por] terminada por desistimiento tácito mediante auto del 25 de Junio de 2018, notificado por estado el 26 de Junio del mismo año, frente al que el actor formuló recurso, el que fue resuelto desfavorablemente. Se hace saber que se encuentra archivada por haber sido decretado desistimiento tácito, decisiones que se encuentran en firme, porque así lo ha ordenado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela radicada al No. 2018/1105, acumuladas 11011, 1110 y 1112, mediante sentencia STC 707 M.P Margarita Cabello Blanco, que revocó la proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de este distrito el 29 de Noviembre de 2018».
4. El Alcalde Local de Usaquén precisó que «no podría por acción u omisión vulnerar los derechos del accionante conforme a la narración fáctica expuesta por éste, habida cuenta que no es parte
4. El Alcalde Local de Usaquén precisó que «no podría por acción u omisión vulnerar los derechos del accionante conforme a la narración fáctica expuesta por éste, habida cuenta que no es parte dentro de dicha acción popular, como tampoco tiene la facultad dispositiva de realizar ninguna solicitud dentro del marco procesal, ni como ministerio público o tercero interviniente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo porque, «de la sentencia proferida por este Tribunal, el 29 de noviembre de 2018, en la que se consignó que el objeto del amparo era reprochar el desistimiento tácito declarado por el juzgado demandado en la acción popular radicada bajo el No. 2015-01072, entre otras acciones de igual naturaleza, así como la supuesta falta de intervención del Procurador Delegado en Asuntos Civiles. En esa providencia se concedió el amparo invocado y se ordenó dejar sin efectos esa terminación procesal y dar continuidad al proceso. También de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2019, por medio de la cual se revocó la decisión recurrida y en su lugar se negó el amparo invocado.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 4 Confrontada esta acción de amparo con la que es objeto de estudio, se concluye que en ambas intervienen las mismas partes, pues fueron propuestas por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado
4 Confrontada esta acción de amparo con la que es objeto de estudio, se concluye que en ambas intervienen las mismas partes, pues fueron propuestas por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil Circuito y se fundamentaron en los mismos hechos y pretensiones; se queja en las dos sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito y sobre la falta de actuación del Procurador Delegado en Asuntos Civiles». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada decisión agregando que
«EL AUTO ILEGAL A[Ú]N EN FIRME NO ATA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2015-01072), por, presuntamente, haber terminado el asunto por desistimiento tácito.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 5 «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos
Corporación: Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 5 «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que el sub exámine se enmarca en la anterior hipótesis, teniendo en cuenta que el señor Arias Idárraga promovió, en 2018, un
3. Solución al caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que el sub exámine se enmarca en la anterior hipótesis, teniendo en cuenta que el señor Arias Idárraga promovió, en 2018, un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en tanto, habría dado por terminada la acción constitucional de la referencia por desistimiento tácito.
En efecto, con decisión de 29 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la precitada localidad (radicación 2018-01105, 01108, 01110 y 01112), al resolver la primera instancia constitucional, concedió elRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 6 resguardo aduciendo que «la funcionaria incurrió en defecto sustantivo, al aplicar la figura procesal del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del CGP, lo que no es procedente en acciones populares, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la misma la cual está dirigida a proteger derechos e intereses colectivos». Así mismo, precisó que « en esas condiciones (…) se dejarán sin efectos los autos del 25 de junio, 1 y 2 de agosto de este año, que decretaron la terminación por desistimiento tácito de las acciones populares referidas, así como las decisiones que de aquellos se
decretaron la terminación por desistimiento tácito de las acciones populares referidas, así como las decisiones que de aquellos se desprendan» y, en punto a la pretensión para que el Procurador Delegado en Acciones Populares « probara qué hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso », adujo que «se torna improcedente por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esta clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado». Al ser impugnada la anterior determinación por la jueza querellada, esta Sala de Casación, mediante fallo STC7072019, 30 ene., revocó esa resolución y, en su lugar, denegó el amparo, bajo las siguientes premisas: «4. Analizado los proveídos censurados, observa la Corte que el despacho recriminado, contrario a lo manifestado por el Tribunal constitucional de la instancia, no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que sus decisiones están sustentadas en una postura respetable y no arbitraria, asentadas en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden, y bajo los criterios jurisprudenciales existentes como precedente al momento de proferirse las decisiones objeto de amparo. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la
protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérese, noRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 7 está demostrada la causal especifica de procedibilidad por defecto de procedimiento, en tanto que, al margen de que la Sala la acoja en su totalidad, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las actuaciones obrantes en el plenario fueron armónicamente valoradas, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable. 4.1. En efecto, el Juez querellado mantuvo la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, frente al incumplimiento por parte del actor de la carga procesal que le correspondía, y en consecuencia, era dable en esa época la aplicación de la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del Código General del Proceso. Además, en las providencias del 1° y 2 de agosto de 2018, la autoridad judicial encartada explicó en forma detallada las razones por las cuales procedía el desistimiento tácito en las acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el despacho encartado no luce antojadiza. 4.2. Al respecto, la Corte ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 0002201). Así mismo, ha considerado que: [E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de unaRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 8
ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de unaRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 8 de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
5. Es necesario resaltar para precisar que en la fecha en que el funcionario judicial recriminado terminó por desistimiento tácito el procedimiento de las acciones popular de marras (1° y 2 de agosto de 2018), el criterio mayoritario de esta Corporación avalaba esa tesis y solo fue cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo que haría mal la Sala Civil en tutelar por vía de hecho al juez que en su oportunidad aplicó el precedente; es deber de la Corte velar por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
6. En relación con la solicitud formulada frente a la Procuraduría General de la Nación, basta señalar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer esas inquietudes y pedimentos directamente ante aquella, a través de los mecanismos previstos
General de la Nación, basta señalar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer esas inquietudes y pedimentos directamente ante aquella, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que conlleva.
7. En cuanto al pedimento atinente a que se le brinde copia física de todo lo actuado en la tutela, se ordenará que por secretaría y a costa del interesado expida la reproducción de las piezas procesales solicitadas.
8. De conformidad con lo discurrido, se revocará el amparo, y se negará la protección reclamada».
Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas, y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la decisión adoptada por el despacho enjuiciado en relación con «el desistimiento tácito de LA A[CCIÓN] POPULAR [precitada]».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 9 Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre
libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). En las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde al reflejo del injustificado ejercicio realizado en un asunto esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 0051701, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01). 3.2. Ahora, tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha interpuesto una nueva en la que coinciden partes, causa y pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante
previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», surge el tema de laRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 10 sanción impuesta como consecuencia del comportamiento temerario del convocante. Esto, porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos presupuestos cardinales que motivan ambas quejas constitucionales, se constituye un paralelismo de acciones que estructuran un supuesto de abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». La disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta Política, al precisar el órgano jurisdiccional competente que: «(…) Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u
este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).
Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales. Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse conRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 11 plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial.
Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede
se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial.
Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone, razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.
Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales » (CC C-543/92). Específicamente, al abordar un caso propuesto por el acá accionante, en el que también alegaba que, previamente a imponer la sanción que en este caso fue de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debía surtirse el trámite de un incidente, la Corte advirtió: «Ahora bien, al margen de lo expresado en otros resguardos, donde esta Corporación ha concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles, por no agotarse un trámite previo a imponer una sanción pecuniaria por temeridad (STC de 1º de diciembre de 2016, rad. 2016-02342-01), en este caso sí resulta procedente
de iguales perfiles, por no agotarse un trámite previo a imponer una sanción pecuniaria por temeridad (STC de 1º de diciembre de 2016, rad. 2016-02342-01), en este caso sí resulta procedente la sanción enunciada aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo. Lo anterior, por cuanto esta Sala en pretéritas oportunidades ha convalidado la fijación de ese tipo de correctivos al señor Arias Idárraga, tras constatar su desatención a los continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara laRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 12 presentación de auxilios de forma temeraria (…) » (CSJ STC15038-2017, 21 sep. 2017, rad. 00811-01). En otro pronunciamiento, la Sala destacó: « la denominada «condena en costas» en sede de tutela, al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02», y puntualizó que « atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo, las que también esta Sala en repetidas
en costas» impuesta por el Tribunal a quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo, las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha considerado temerarias, se asemeja a una multa o sanción» (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del texto. Más recientemente, sostuvo: «Ahora, el recurrente no suministró ninguna explicación que excusara esa conducta a fin de liberarlo de la “multa”, sin que el que manifestara en el libelo introductorio: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que SI he presentado acción igual con los mismos hechos y derechos los cuales considero violados, pero me creo con derecho de ciudadano de pedir se ampare mi acción constitucional” [folio 3], permita evadir la “sanción”, pues lo que evidencia esa afirmación es que cuando compareció a esta justicia, era consciente de la “temeridad de la acción”, y aun así decidió radicar un “nuevo ruego” con desconocimiento que el Tribunal de Pereira en veredicto de 27 de septiembre de 2018 lo negó. Aunque la “Corte Constitucional” también ha apuntado que la (…) actuación no es temeraria ‘cuando… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un
duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que losRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 13 individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de defender un derecho (sentencia T-280/2017). Es claro, que la persistencia del inconforme de cara a la vulneración de sus “derechos” no encuadra en ninguno de esos eventos, máxime si se tiene en cuenta que Javier Elías es un “demandante recurrente” y, por tanto, mal podría invocar ignorancia de las reglas de esta “acción constitucional”. (…) Las anteriores apreciaciones bastan para descartar la aplicación del precedente de la Sala Penal homóloga, amén que “las determinaciones adoptadas por vía de tutela son ‘inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite” (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC14817-2018)» (CSJ STC036-2019, 14 ene. 2019, rad. 2018-01111-01). En consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, en este evento se
2018-01111-01). En consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, en este evento se estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud, e implica, como acaba de verse, que también deba convalidarse la sanción impuesta al gestor de por obrar con temeridad.
4. Conclusión.
Se impone confirmar la improcedencia del amparo, en tanto esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 66001-22-13-000-2020-00334-01
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