CSJ - STC1840-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1840-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1840-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación formulada por Luis Orlando Uribe Olivera frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca, con vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en la causa nº 762336000172 2017 00076 00/01.
ANTECEDENTES
1. Invocando la vulneración de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, segunda instancia y acceso real y
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 efectivo a la administración de justicia », el gestor solicitó « se decrete la nulidad desde la audiencia de acusación (…)». Expuso en síntesis, que fue capturado por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua por el presunto delito de «acto sexual violento agravado»; la Fiscalía lo acusó ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (8 ag. 2018); instó la «nulidad del
delito de «acto sexual violento agravado»; la Fiscalía lo acusó ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (8 ag. 2018); instó la «nulidad del escrito de acusación», pero no fue exitosa (17 oct.), apeló y el Tribunal confirmó la determinación (20 nov. 2018). Agregó que el 27 de marzo de 2019 se realizó la «audiencia preparatoria» , en la cual su apoderado pidió el «rechazo y exclusión de algunas pruebas de la Fiscalía» y en ella se anunció que el 23 de abril se emitiría « el pronunciamiento respecto de las pruebas », lo que no se llevó a cabo sino hasta el 7 de mayo de 2019 «sin la presencia de mi abogado, ni la mía », por lo que «presentó por escrito la solicitud de nulidad y el recurso de reposición en subsidio de apelación», rechazados el 2 noviembre de 2018 por «la deficiente e infundada sustentación [de la nulidad] (…), e insuficiente sustentación [de los recursos]», razón por la cual acudió a la queja, pero el ad quem la denegó (16 jul. 2019).
2. El juez plural comunicó que las razones por las cuales confirmó los autos dictados por el Juez del conocimiento se hallan consignadas en los proveídos fustigados.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con
fustigados.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resistió los anhelos del promotor e informó que las resoluciones allí adoptadas han sido notificadas al quejoso, de ahí que las haya opugnado. El Fiscal Setenta y Uno Seccional respaldó la actividad desplegada por la unidad judicial cuestionada toda vez que « las diligencias programadas han sido debidamente notificadas a las partes, el actor cuenta con una defensa técnica, además que han tenido las oportunidades legales dentro de los estadios procesales para exponer sus inconformidades (…)». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestimó la súplica tras inferir la razonabilidad de los interlocutorios dictados. El convocante recurrió sin aducir los motivos de disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- En el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo deprecado por Luis Orlando Uribe Rivera, al percatarse su improcedencia porque por esta vía no se puede reabrir el debate de asuntos ya definidos en los respectivos estrados, desconociendo los principios de autonomía e independencia de los operadores jurídicos. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 2.- Si bien es cierto se cuestionan las providencias
independencia de los operadores jurídicos. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 2.- Si bien es cierto se cuestionan las providencias emitidas por los servidores encartados, esta Corte analizará solamente las dictadas al desatar las alzadas (2 nov. 2018 y 16 jul. 2019), por ser las que finiquitaron el debate en el pleito atacado. 3.- Es así como de la lectura del proveído que convalidó la «negativa de nulitación del escrito de acusación» deprecada, el Colegiado fustigado (2 nov. 2018) expuso (…) la censura apunta exclusivamente a que el escrito de acusación no cumplió los requisitos del artículo 337 del C. de P.P., sin embargo de acuerdo a lo ya expuesto, esos cuestionamientos del recurrente -correcciones sobre disimilitudes y claridad-, han debido reclamarse en la oportunidad señalada en el artículo 339 ibídem, que faculta a partes e intervinientes para que en la audiencia de formulación de la acusación precisen las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato". De ahí que, si se dejó vencer, mal puede el defensor, reclamar en su provecho su propia culpa, pues, a pretexto de una supuesta nulidad, a lo que realmente se aspira es a revivir etapas preclusivas ya superadas, en tanto que la audiencia en la cual se deprecó la
realmente se aspira es a revivir etapas preclusivas ya superadas, en tanto que la audiencia en la cual se deprecó la nulidad, correspondía a la preparatoria. (…) Motivo por el cual, la solicitud de nulidad elevada por el defensor de Luis Orlando Uribe Rivera, resulta improcedente, dado que se invocó en una etapa procesal -Audiencia Preparatoriacuya finalidad esencial es la depuración probatoria del proceso, - Artículos 355 al 365 de la Ley 906 de 2004-, según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte.(…). En gracia de discusión, de admitirse que la audiencia preparatoria resulta propicia para invocar una causal de nulidad de las que pretendió el defensor, lo cierto es que, de un lado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 457 del C. de P.P., el 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 remedio extremo de la nulidad es procedente en la medida en que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso sea en aspectos sustanciales, de ahí que en los cuestionamientos de la defensa brille por su ausencia ese aspecto sustancial, valioso, trascendente que forje la nulidad; y de otro lado, la nulidad, acorde con la jurisprudencia, se rige por unos principios, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, los cuales no fueron acreditados por el recurrente teniendo la
unos principios, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, los cuales no fueron acreditados por el recurrente teniendo la carga de hacerlo en tanto que al proponer la ineficacia debió argumentar y demostrar además de la forma como se quebrantó el debido proceso y/o derecho de defensa, cuáles fueron las repercusiones y el daño que se causó. Por lo anteriormente expuesto estima la Sala, que el defensor desacierta en la vía escogida al efectuar una solicitud de esta naturaleza, en tanto que no es la nulidad la vía de ataque a los errores o defectos del escrito de acusación, puesto que de un lado, debió de haber recurrido, en la audiencia de formulación de acusación, y de otro lado porque, como se explicó en precedencia, el pliego de cargos no es susceptible de anulación, por ser un acto de parte. Ahora, en lo atinente a la resolución por medio de la cual resolvió sobre el «rechazo y exclusión de algunas pruebas» (16 jul. 2019), dijo al resolver la «queja», que No puede pasar inadvertido para la Sala, que el recurrente alude en la sustentación del recurso de queja, a inconformidades frente al rechazo, de la nulidad deprecada y de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que decidió la práctica probatoria. Por ende es menester aclarar éste aspecto al recurrente, de cara a que la situación que habilita que ésta Sala de Decisión Penal aprehenda por competencia el conocimiento del recurso de queja invocado, se centra en definitiva, no en su inconformidad por el
Por ende es menester aclarar éste aspecto al recurrente, de cara a que la situación que habilita que ésta Sala de Decisión Penal aprehenda por competencia el conocimiento del recurso de queja invocado, se centra en definitiva, no en su inconformidad por el rechazo de la solicitud de nulidad -nada se dijo de los recursos al ser rechazado de plano-, sino a la denegación del recurso de apelación impetrado contra el auto que decidió sobre el decreto probatorio -Auto No. 090 del 7 de mayo de 2019-, (…) Y ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Alta Corporación [CSJ SP Radicación No. 54275 (AP943-2019) DLL 13 DF. MARZO DE 20)9; CSJ SP radicado No. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 50560(AP4870-20I7) del 2 de agosto de 2017. MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.] al indicar que de considerarse indebida o insuficiente la sustentación del recurso de apelación, lo procedente no es la declaratoria de desierto contra la cual sólo procede el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga el recurso de queja, de estimarlo pertinente. (…). En el presente asunto el recurrente hace caso omiso a la exigencia de presentar esos argumentos tendientes a demostrar, el por qué sí era viable que la Judicatura concediera el recurso de
de estimarlo pertinente. (…). En el presente asunto el recurrente hace caso omiso a la exigencia de presentar esos argumentos tendientes a demostrar, el por qué sí era viable que la Judicatura concediera el recurso de alzada y que se encuentra errada la decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia, pues el impugnante se limitó a indicar que el rechazar el recurso por insuficiente sustentación "va en total contravía de los derechos del procesado, ya que esta decantado que con una breve, mínima argumentación debe concederse el recurso.,.". Más no dio a conocer en ningún aparte de su memorial, cual fue esa mínima argumentación que habilitaba la concesión del recurso de alzada. A lo anterior se suma que a renglón seguido el recurrente expresó que la Jueza de primera instancia omitió pronunciarse en algunas peticiones de prueba testimonial y documental, para finalmente indicar que ello le ha cercenado el derecho a la doble instancia, además que las notificaciones vía telefónica son un medio de información y no de notificación, y que el procesado no ha sido notificado de las diferentes audiencias programadas desde que recobró su libertad el pasado 10 de abril de 2019. Argumentos estos que no motivan el recurso de queja, puesto que atañen a aspectos que no corresponden con la finalidad de la queja impetrada. Aun cuando el recurrente alegue que sí cumplió con esa carga mínima de sustentación para que la jueza de primera instancia
atañen a aspectos que no corresponden con la finalidad de la queja impetrada. Aun cuando el recurrente alegue que sí cumplió con esa carga mínima de sustentación para que la jueza de primera instancia concediera el recurso de alzada, lo que avizora la Magistratura es que es ese grado ínfimo de sustentación es insuficiente en tanto que los argumentos presentados para el recurso de apelación, no atacan la decisión tomada por la A quo, ni enseñan los motivos por las cuales erró en la decisión tomada, pues nótese que se centró en insistir en que se rechacen unas pruebas documentales y testimoniales por falta al deber de descubrimiento y que se le decreten las pruebas que le fueron inadmitidas, trayendo para ello los mismos argumentos deprecados en su solicitud probatoria y pasando por alto lo ya decidido por la Jueza de Primera Instancia. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 Véase que insiste en que se rechacen unas pruebas documentales y testimoniales por falta de descubrimiento por parte de la Fiscalía, sin embargo en ningún aparte de su sustento que por escrito presentó, dio a conocer los motivos por los cuales se encontraba errada la decisión de la A Quo, máxime cuando la Judicatura claramente le expuso que sí hubo un descubrimiento probatorio luego entonces no podía ahora afirmarse, habiendo trascurrido más de 7 meses desde la formulación de acusación, que aquél descubrimiento se encontraba incompleto sin que existiera alguna explicación frente a, ¿qué hizo la defensa
trascurrido más de 7 meses desde la formulación de acusación, que aquél descubrimiento se encontraba incompleto sin que existiera alguna explicación frente a, ¿qué hizo la defensa cuando advirtió que le faltaban varios documentos?. Sin embargo, dicho cuestionamiento no fue refutado de ninguna manera por el recurrente, y nótese que son estos los mismos elementos materiales que refiere la defensa en su escrito de queja, que omitió la Jueza pronunciarse, lo cual como avizora la Sala, no es cierto. Lo mismo ocurrió con las demás pruebas inadmitidas, pues centró su explicación en insistir en el decreto de las mismas, con los mismos argumentos presentados al momento de expresar sus solicitudes probatorias, y ello se desprende de los folios 77 último párrafo y 76 primer párrafo de su escrito de apelación, cuando indicó "insiste este togado en que dicho documento no debe ser tenido cuenta, ya que carece de veracidad al no estar el mismo firmado por las partes..." -se refiere al formato único de noticia criminal-, cuando ya la A quo al respecto, al resolver sobre las solicitudes elevadas en la audiencia preparatoria, le indicó que ese documento fue descubierto oportunamente y el mismo puede ser utilizado para refrescar memoria o impugnar credibilidad y será en ese momento en que puede ser reconocido por la señora HILDA GRACIELA CHAVEZ (folio 64 reverso). Nótese que en el segundo párrafo de la página 76 -escrito a
credibilidad y será en ese momento en que puede ser reconocido por la señora HILDA GRACIELA CHAVEZ (folio 64 reverso). Nótese que en el segundo párrafo de la página 76 -escrito a través de la cual pretende sustentar el recurso de apelaciónnuevamente el recurrente se apega a sus argumentos iniciales para insistir en la exclusión de la declaración jurada de la señora HILDA GRACIELA CHAVEZ "la defensa insiste y pregona que dicha declaración debe ser excluida", pero en ningún momento realiza un razonamiento pertinente a demostrar el yerro en el que ha incurrido la A Quo. En cuanto a la inadmisión del testimonio de la Dra. Ángela María Guerrero Muñoz, el recurrente alude a sus argumentos iniciales reseñados en la audiencia preparatoria, pero en ningún momento refutó por qué no podía ser considerada como prueba 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 de referencia, lo cual fue el motivo de su inadmisión. Al igual que con el testimonio de Luis Orlando Uribe muñoz. Pasó lo mismo con los testigos comunes que no fueron decretados, nada expuso del por qué, a diferencia de lo expuesto por la A quo, sí cumplió con la carga que le compelía para el decreto de pruebas en común, sino que bajo un mismo argumento dado a conocer en la audiencia preparatoria, pretende que por la vía vertical se le decreten. En lo que respecta a los testimonios de Efraín Ortiz Argote, Ronald Cruz Correa y Freddy Rodríguez Gutiérrez, fueron
vía vertical se le decreten. En lo que respecta a los testimonios de Efraín Ortiz Argote, Ronald Cruz Correa y Freddy Rodríguez Gutiérrez, fueron inadmitidos porque no se explicó suficientemente la pertinencia de los mismos, y tal aspecto no fue rebatido por el recurrente de tal manera que dejara entrever el yerro en el que pudo haber incurrido la A quo. Finalmente en lo respecta a los documentos que pretende incorporar al juicio a través del acusado, no atacó el recurrente la decisión de la A quo en lo atinente a que éste sí pudiera considerarse como un testigo de acreditación, ni frente a la pertinencia de los documentos en los cuales sí participó en su elaboración. (…) A renglón seguido concluyó: Para la Sala, los argumentos expuestos por el recurrente, en efecto, como con atino lo expuso la A quo, son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia, pues pudo corroborarse que el mismo no refutó, en nada refirió al motivo por el cual consideraba que la Jueza erraba en su decisión, sino que más bien se dedicó nuevamente a reiterar los mismos argumentos iniciales en aras de buscar la admisión de las pruebas y lograr que la Jueza rechazara otras por el supuesto no descubrimiento. (…). De ahí que deba decirse que la argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la
pruebas y lograr que la Jueza rechazara otras por el supuesto no descubrimiento. (…). De ahí que deba decirse que la argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada, razones suficientes para denegar el recurso de queja. Lo expuesto permite descartar un actuar antojadizo, ya que no es sino ver que las argumentaciones allí plasmadas 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 fueron el producto de la inferencia omnicomprensiva del asunto sometido a su consideración. 4.- Por consiguiente, no resulta factible sostener que en la actividad desplegada por la Colegiatura censurada se presentó una «vía de hecho» que abra paso al auxilio, pues no se vislumbra en grado de certeza una evidente separación entre lo resuelto y lo que en el ese preciso terreno prevé el ordenamiento patrio, lo que hace impróspera la vía excepcional escogida, como quiera que «el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas
decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (STC2428-2015, 5 mar. 2015, rad. 00378-00, citado en STC18975-2017). 5.- En consecuencia, por lo antes discurrido se impone confirmar el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02201-02 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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