CSJ - STC18400-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18400-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18400-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Álvaro Roberto Moreno Cano instauró contra los Juzgados Promiscuos Municipal de Villanueva y Primero del Circuito de Monterrey, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202300264. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de igualdad procesal» para que se ordenara: i.- Declarar que «el dictamen pericial aportado por la parte demandante en el proceso ordinario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, al carecer de fundamentaciónRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 2 metodológica, precisión técnica y justificación suficiente, por lo cual no puede ser tenido como prueba idónea ni servir de soporte válido para la decisión judicial» ii.- En consecuencia, «se deje sin efectos la valoración que realizaron los
2 metodológica, precisión técnica y justificación suficiente, por lo cual no puede ser tenido como prueba idónea ni servir de soporte válido para la decisión judicial» ii.- En consecuencia, «se deje sin efectos la valoración que realizaron los jueces de primera y segunda instancia del dictamen pericial de la parte demandante, al haber incurrido en un error manifiesto de apreciación probatoria que vulneró los derechos fundamentales del accionante» iii.- Al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey: «a) Valorar el dictamen pericial allegado por esta defensa en segunda instancia; o, en subsidio, b) Decretar y practicar un dictamen pericial imparcial y oficioso, con perito designado de lista oficial, garantizando la contradicción plena de las partes». En compendio, adujo que Pedro Pablo García Lizarazo promovió en su contra demanda verbal de lesión enorme con ocasión del contrato de compraventa del inmueble con FMI 470-16290, la que contestó el 11 de enero de 2024. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva decretó pruebas, rechazó la excepción previa que formuló, negó la práctica de la experticia e inspección judicial por él solicitadas y fijó fecha para las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (26 nov.). Luego, dictó sentencia en la que declaró infundadas y no probadas las defensas de mérito y accedió a las pretensiones, indicando que Pedro Pablo García « en su calidad de vendedor sufrió lesión enorme (…) y, por ende,
nov.). Luego, dictó sentencia en la que declaró infundadas y no probadas las defensas de mérito y accedió a las pretensiones, indicando que Pedro Pablo García « en su calidad de vendedor sufrió lesión enorme (…) y, por ende, decretó «(…) la rescisión por causa de lesión enorme del negocio jurídico de compraventa celebrado el día 23 de febrero de 2021, solemnizado mediante escritura pública 150 de la notaría única de Villanueva - Casanare, del bien inmueble ubicadoRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 3 en la carrera 10 No. 07-47, del municipio de Villanueva – Casanare, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470-16290 de la ORIP» (14 feb. 2025). Apeló cuestionando «de manera concreta y técnica el dictamen pericial presentado por la parte demandante, por ser la prueba decisiva para estructurar la lesión enorme» y, en el trámite de la alzada pidió la admisión y práctica de un «dictamen pericial propio, elaborado por perito inscrito y con metodología explicada, o subsidiariamente que el despacho ordenara una pericia judicial imparcial, al tratarse de prueba esencial para determinar el “justo precio”, elemento central de la acción rescisoria por lesión enorme», pero el superior lo rechazó por improcedente y confirmó el veredicto, afirmando que el dictamen pericial aportado con la demanda cumplía los requisitos del artículo 226 del C.G.P. (19 sep.).
rechazó por improcedente y confirmó el veredicto, afirmando que el dictamen pericial aportado con la demanda cumplía los requisitos del artículo 226 del C.G.P. (19 sep.). 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey defendió la legalidad de su proceder y manifestó que el 19 de septiembre de 2025 resolvió la alzada y rechazó «por improcedente la solicitud probatoria elevada por el recurrente para ser decretada y practicada en esta instancia» y «confirmar íntegramente la sentencia (…)». Agregó que «respecto al defecto fáctico que aduce se presenta en este caso por haberse basado la decisión en una prueba técnicamente inidónea y por negarse la práctica de un dictamen esencial, debe decir esta judicatura que en la decisión de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se hizo un detallado análisis de la prueba y lo allí encontrado, entonces tal afirmación carece de respaldo jurídico, y de la cual solicito a los Honorables Magistrados remitirse para su análisis». El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, relató las actuaciones adelantas en la Litis cuestionada y se opuso al amparo.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo, al encontrar que «la sentencia proferida en segunda instancia se encuentra debidamente motivada,
4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo, al encontrar que «la sentencia proferida en segunda instancia se encuentra debidamente motivada, y no se advierte que la decisión adoptada carezca de sustento objetivo o respaldo probatorio que habilite la intervención del juez constitucional por la vía excepcional de la tutela». 2.- El querellante impugnó, reiterando los argumentos inaugurales, agregando que la providencia del Tribunal «aduce, en términos generales, que la segunda instancia “valoró” el dictamen, y por ello desestima la existencia de un defecto fáctico; sin embargo, esa constatación formal no satisface la exigencia normativa ni jurisprudencial de comprobar la validez técnica del medio probatorio». Además, «la afirmación del Tribunal de que la “carga” de demostrar la invalidez recaía exclusivamente en la parte contraria no resulta compatible con la obligación del juez de ejercer control ex officio sobre la idoneidad técnica de la prueba, especialmente cuando el dictamen pericial constituye el único o principal fundamento de la sentencia». Alegó que el a quo constitucional dio por acreditada la improcedencia de la práctica de una nueva prueba pericial en segunda instancia, basándose en una interpretación formalista y rígida del artículo 327 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia. Si bien, infiere la Sala que la queja se dirige también contra la
327 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia. Si bien, infiere la Sala que la queja se dirige también contra la providencia expedida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado PromiscuoRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 5 Municipal de Villanueva en el proceso n.° 2023-00264-00, sólo se analizará la dictada el día 19 de septiembre de 2025, por ser la que definió el asunto, pues se ha dicho que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC16605-2025). No obstante, dicho fallo, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa. Allí, planteó como problema jurídico a resolver, así : «corresponde a este Despacho Judicial establecer, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del a-quo de declarar que el señor PEDRO PABLO GARCIA LIZARAZO, en calidad de
Allí, planteó como problema jurídico a resolver, así : «corresponde a este Despacho Judicial establecer, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del a-quo de declarar que el señor PEDRO PABLO GARCIA LIZARAZO, en calidad de vendedor, sufrió lesión enorme en el negocio jurídico de compraventa del inmueble 470-16290; basando su decisión en el informe pericial allegado por el apoderado de la parte demandante». Para emprender el análisis inicialmente recordó que la institución de la lesión enorme es determinada como el perjuicio económico significativo que sufre una de las partes cuando no recibe una contraprestación equivalente, siempre que se excedan los límites establecidos en la ley y, «el contrato de compraventa por el justo precio podrá rescindirse por lesión enorme, conforme lo preceptuado por el artículo 1946 del Código Civil». Luego, trajo a colación un precedente del Consejo de Estado, del que extrajo que «el thema probandum lo constituye el precio justo, aspecto que puede o no ser coincidente con el que las partes fijaron al momento de la celebración del negocio jurídico. Por ello, es carga de la parte demandante acreditar que el precioRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 6 fue menor al monto “justo” para que puedan prosperar sus pretensiones, la que de ser desatendida conlleva al fracaso, de la mano obviamente con los demás requisitos que exige la ley». Advirtió que «pese a que en Colombia aplica el criterio objetivo» no puede dejarse de lado las pruebas recaudadas en el juicio, por tanto, deben analizarse conforme al principio de la sana crítica, ya que no es válido
exige la ley». Advirtió que «pese a que en Colombia aplica el criterio objetivo» no puede dejarse de lado las pruebas recaudadas en el juicio, por tanto, deben analizarse conforme al principio de la sana crítica, ya que no es válido limitarse a lo pactado en la escritura pública cuando en el expediente, «quedaron acreditadas otras circunstancias que deben ser estudiadas, luego se considera necesario realizar la valoración probatoria bajo los criterios establecidos y citados por las altas corporaciones así: “LESION ENORME - Prueba pericial. Medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar su ocurrencia Si bien es cierto la prueba pericial es el medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar la lesión enorme, en tanto permite confrontar el precio convenido en el contrato con el justo valor de la cosa transferida al tiempo de celebrar el contrato de compraventa, también lo es que corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta». Después de memorar la procedencia de la prueba pericial y el contenido que como mínimo debe tener dicho informe (artículo 226 ibidem), resaltó que es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo contempla el articulo 232 ibidem. Citó la sentencia SC3632 del 2021 de esta Corporación y dedujo que
en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo contempla el articulo 232 ibidem. Citó la sentencia SC3632 del 2021 de esta Corporación y dedujo que el juzgador no puede limitarse a aceptar las conclusiones del perito, ya que tiene el deber de evaluar críticamente la prueba y esto implica analizar su credibilidad, la solidez de sus fundamentos, la pertinencia de los métodosRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 7 utilizados y la lógica de sus conclusiones, con el fin de dictar una sentencia conforme al derecho. Adentrándose al caso en concreto, en primer lugar, se pronunció frente a la solicitud de la parte recurrente encaminada a que se decretara como prueba en esa instancia «informe pericial que allega con la sustentación del recurso». Para el efecto, recordó que el artículo 372 del C.G.P. señala que «la solicitud probatoria en segunda instancia debe hacerse dentro de la ejecutoria del auto que admite la apelación» y, si bien, se hizo dentro del término, la norma también enlista los casos en que es procedente «decretar pruebas dentro del trámite de apelación» y, el petente no se adecua a ninguno de ellos, motivo por el cual la rechazó por improcedente. Acto seguido, indicó, que «para determinar si se configura la lesión enorme, se deriva la necesidad de aproximarse a un justo precio, y teniendo en cuenta que la ley no lo establece, su estimación debe hacerla un perito, por lo anterior, la parte demandante en aras de soportar sus pretensiones solicitó, aportó y el a-quo
que la ley no lo establece, su estimación debe hacerla un perito, por lo anterior, la parte demandante en aras de soportar sus pretensiones solicitó, aportó y el a-quo decretó en su favor, el “informe pericial que determina el valor comercial de fecha contractual del inmueble, escrito por el señor EDGAR AUGUSTO MUÑOZ VERA (perito)”». Coligió, al verificar el dictamen pericial, que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso. Precisó que el apelante refirió que: «la venta se efectuó sobre un lote y no sobre una casa como se indicó en el informe, sin embargo, al hacer la valoración probatoria en conjunto, se observa i) de las fotografías aportadas; ii) del certificado de tradición y libertad del predio 470-16290, donde se indica en la dirección del inmueble:Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 8 “Tipo Predio: Urbano 1) CARRERA 10 # 07 – 47 CASA JUNTO CON EL LOTE”; y iii) del mismo dicho del demandado en su interrogatorio, cuando manifestó: que la venta se efectuó sobre un “casa lote”, “yo supe que él vivía ahí en el lote que me vendió, en la casa lote que me vendió, carrera 10 7-47”, y que “el lote tenía un aviso de venta al frente de la casa”» Por lo anterior, no acogió los argumentos del apelante, ya que, aunque las imágenes muestran que no se trata de una gran edificación, sí se comprobó que la venta incluyó un lote con una pequeña construcción;
Por lo anterior, no acogió los argumentos del apelante, ya que, aunque las imágenes muestran que no se trata de una gran edificación, sí se comprobó que la venta incluyó un lote con una pequeña construcción; además, la parte demandada no logró desvirtuar esta circunstancia. Explicó, que, si bien tenía razón el inconforme al manifestar que el IGAC, «(…) es la fuente principal de datos geográficos, lo cierto es que no le asiste razón en cuanto a que sea necesario incluir la medida en aras de evitar dualidad, pues si bien esta es necesaria para delimitar el inmueble, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no hubo duda sobre el objeto de la compraventa que dio origen a la demanda (…), pues tanto demandante como demandado, reconocieron que se trataba del mismo predio identificado con el FMI 47016290, ubicado en la carrera 10 No. 07 – 47, acto protocolizado en la Escritura Pública No. 150 del 23 de febrero de 2021 de la Notaría Única de Villanueva (Casanare)…». También despachó de manera desfavorable el cuestionamiento según el cual, el análisis de la oferta de mercado realizado por el perito se basó en inmuebles clasificados como «casa», los cuales tienen un valor superior al de una «casa lote», debido a la inversión en construcción, porque «verificado el cuadro que plasmó el perito, hizo la diferenciación que precisamente advierte el apelante que debe hacerse, esto es, determinar de manera independiente el área del terreno y el área de construcción, respecto de las ofertas obtenidas sobre tres tipos de inmuebles entre los que se encuentran una casa lote, dos apartamentos y una
advierte el apelante que debe hacerse, esto es, determinar de manera independiente el área del terreno y el área de construcción, respecto de las ofertas obtenidas sobre tres tipos de inmuebles entre los que se encuentran una casa lote, dos apartamentos y una casa de dos pisos».Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 9 En lo que respecta a las inconformidades relacionadas con que el perito no aplicó un proceso de homogenización al comparar los valores de mercado de distintos inmuebles, porque en su sentir dicha omisión podría inflar el valor del bien, generando errores en la liquidación, respondió: «(…) tal dicho del recurrente queda en una mera manifestación, esto en tanto la jurisprudencia ha señalado que así la contraparte guarde silencio respecto al informe pericial, el Juez debe hacer un análisis crítico de la pericia, en aras de no dar por sentado lo dicho por el perito, empero, considera esta Judicatura que para dirimir una controversia como la expuesta en este numeral, hubiese sido fundamental contar con una contra pericia; pues si bien el Juzgado de primera instancia hizo un análisis de la prueba, ello se limita a situaciones como las descritas en los numerales anteriores, donde de la lógica, la experiencia, la sana crítica, o de una simple operación matemática, puedan obtenerse conclusiones. Por lo anterior, que el Juez, desconociendo la materia, en este caso el avalúo de inmuebles se manifieste respecto a si el método utilizado fue el adecuado o no, sin si quiera tener certeza de cuantos más existen y como deban aplicarse, claramente no es una carga que el Despacho deba cumplir».
respecto a si el método utilizado fue el adecuado o no, sin si quiera tener certeza de cuantos más existen y como deban aplicarse, claramente no es una carga que el Despacho deba cumplir». En razón a lo anterior, sostuvo que la carga de demostrar si el dictamen pericial fue técnicamente adecuado recaía en la contraparte, pero dicha labor no fue cumplida «motivo por el cual tanto el a-quo como esta Judicatura, acogieron el informe pericial aportado con la demanda, pues además sugiere al perito tener como referencia de los valores de los inmuebles aledaños al sector donde se encuentra el que es objeto de este litigio, los anotados en los recibos de impuestos prediales, sin embargo, estos tampoco fueron por él aportados». En conclusión, dijo: «Cae en el vacío la manifestación de que el Juez de primera instancia interpretó erróneamente el artículo 1947 del Código Civil toda vez que el material probatorio resultaba insuficiente para determinar la existencia de la desproporción económica, pues si bien es cierto que el material probatorioRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 10 allegado el proceso fue escaso, lo cierto es que con el practicado fue suficiente para que el a-quo estimara un justo precio y posteriormente llegara a la conclusión de que “el señor Pedro Pablo García Lizarazo (…) en su calidad de vendedor sufrió lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil, en el negocio jurídico de compraventa celebrado el día 23 de febrero de 2021, solemnizado mediante escritura pública 150 de la notaría única de
de vendedor sufrió lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil, en el negocio jurídico de compraventa celebrado el día 23 de febrero de 2021, solemnizado mediante escritura pública 150 de la notaría única de Villanueva - Casanare, del bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 07-47, del municipio de Villanueva (…)», por lo que mantendría su providencia. 2.- El anterior discernimiento no es «arbitrario», como quiere hacer ver el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda con base en su interpretación, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 11
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00250-01 11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala