CSJ - STC18400-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18400-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18400-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05018-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 15572311200120230005200, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1 Dentro de la acción de tutela 11001-02-30-000-2026-01182-00, por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. Bajo el presente radicado se conoce la acción de tutela con ítem 48 del listado visible en el punto 3 de las consideraciones del mencionado auto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05018-00 2
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.
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1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.
2. Del escrito de tutela y del expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá , dentro de la tutela 202 3-00052-00, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor de edad A.M.R.G. y ordenó a la Nueva E.P.S. « programe y practique (i) Cuidadora enfermería las 12 horas del día permanente, (ii) Consulta fisiatría, (iii) Consulta neurología y psiquiatría (iv) Atención domiciliaria por nutrición y dietética, (v) Atención domiciliaria por foniaria y fonoaudiología, y (vi) Medicina física y rehabilitación, según quedó expuesto en la parte considerativa »; «brinda el tratamiento integral (…) para el diagnóstico (i) Parálisis cerebral espástica displéjica, (ii) epilepsia, (iii) Incontinencia mixta, (iv) Trastorno de la deglución, (v) Constipación, y (vi) Desnutrición moderada» y «suministrar el transporte intermunicipal ida y regreso siempre que tenga que llevarse a cabo las valoraciones y procedimientos médicos relacionados con su patología en otro municipio, así como los gastos correspondientes al alojamiento y alimentación de A. M.R.G. y un acompañante, en razón al especial cuidado que requiere el diagnóstico reconocido en el tratamiento
valoraciones y procedimientos médicos relacionados con su patología en otro municipio, así como los gastos correspondientes al alojamiento y alimentación de A. M.R.G. y un acompañante, en razón al especial cuidado que requiere el diagnóstico reconocido en el tratamiento integral».. Impugnada la decisión, fue confirmada por el tribunal accionado en fallo del 18 de abril de 2023.
2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por la representante de A.M.R.G., en providencia del 6 de febreroRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05018-00 3 de 2025 , el juzgado accionado resolvió «DECLARAR que la Gerente Regional Noroccidente de la NUEVA EPS, Dra. MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ, en su calidad de directa responsable de acatar el fallo, incumplió la sentencia No.040 del 06 de marzo de 2023 ». En consecuencia, le impuso «sanción de ARRESTO por el término de TRES (3) DÍAS, la cual se deberá cumplir en su domicilio o residencia actual.» y « MULTA equivalente a 318.035 UVB, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la cual se le remitirán copias de esta providencia. Esta suma deberá ser consignada en la cuenta MULTAS Y RENDIMIENTOS CUENTA UNICA NACIONAL del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3 -0820-000640-8; ello, en el término de 10 día s hábiles, una vez quede en firme la presente providencia».
2.3. El 17 de febrero de 2025 , al desatar el grado
Colombia S.A. No. 3 -0820-000640-8; ello, en el término de 10 día s hábiles, una vez quede en firme la presente providencia».
2.3. El 17 de febrero de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta a la accionante.
3. La promotora sostiene que , se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05018-00
4 Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la NUEVA EPS y del sistema
responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la NUEVA EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.
Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio , ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.
Señaló que, otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias
CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto yRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05018-00 5 multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de
a Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y solicitó declara improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha solicitado la cancelación o la inaplicación de las sanciones en virtud de su desvinculación de la entidad. El Juzgado convocado relató las principales actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y se refirió a los argumentos tenidos en cuenta para imponer la sanción por desacato. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05018-00
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1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
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1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, la accionante censura el auto del 6 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá —que le impuso sanción de multa y arresto al decidir el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la tutela 202300052-05— y la providencia del 17 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó esa decisión, en grado jurisdiccional de consulta. No obstante, la presente acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 20262, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.
2 Repartida inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301620260032700, despacho que dispuso la remisión por competencia a esta Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05018-00 7 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia
radicado 05001310301620260032700, despacho que dispuso la remisión por competencia a esta Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05018-00 7 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.
3. De otro lado, el ruego tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, examinado el expediente objeto de censura, la tutelante no ha solicitado al juzgador natural la inaplicación de las sanciones, para que sea este el que se pronuncie en principio sobre los argumentos expuestos en esta senda, entre otros, el precedente que invoca de manera novedosa, contenido en las sentencias CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.
Sin que se advierta la necesidad de que esta Sala ordene la suspensión de los efectos de la sanción y el correspondiente cobro coactivo en el entretanto.
Sin que se advierta la necesidad de que esta Sala ordene la suspensión de los efectos de la sanción y el correspondiente cobro coactivo en el entretanto.
4. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A., su interventor y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo con el fin de que los competentesRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05018-00 8 asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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