CSJ - STC18401-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18401-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18401-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Mitter Vicente Ruíz Contreras contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos con sede en Medellín, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 05001310500920180057501.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y «al principio de legalidad» ,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se evidencia que el accionante solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la «pensión de jubilación» con inclusión del tiempo laborado al servicio de al Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP, que no fue objeto de cotizaciones al sistema

reconocimiento de la «pensión de jubilación» con inclusión del tiempo laborado al servicio de al Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP, que no fue objeto de cotizaciones al sistema (agosto de 2007). M ediante Resolución n° 019734 de 27 de octubre de 2010, la entidad pensional le negó la prestación.

Por lo anterior, el 13 de julio de 2015 reclamó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez, la que fue reconocida mediante acto administrativo GNR 323327 de 20 de octubre de 2015, por valor de $16.751.959. Contra esa decisión interpuso los rec ursos de reposición y apelación, porque la entidad prestacional no dijo nada en relación con el pago del bono pensional tipo B a cargo del municipio de Medellín, el departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP.

Luego de solicitar a aq uellas entidades la emisión del citado bono pensional, instauró acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, ordenó a Colpensiones realizar todas las gestiones necesarias para obtener la expedición de las certificaciones correspondientes al tiempo de servicio laborado y que una vez obtenidas, tramitara ante el Ministerio de Hacienda la redención de los respectivosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 3 bonos pensionales o cuotas partes del bono pensional (19 dic. 2016).

En cumplimiento de la orden de tutela, el municipio de Medellín consignó a nombre de Colpensiones el valor

3 bonos pensionales o cuotas partes del bono pensional (19 dic. 2016).

En cumplimiento de la orden de tutela, el municipio de Medellín consignó a nombre de Colpensiones el valor correspondiente al bono pensional tipo B, por la suma de $182.525.068 (7 jun. 2017). Por esta razón el accionante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la inclusión de los tiempos servidos al Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP. Lo anterior, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 2 de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor MITTER VICENTE RUÍZ CONTRERAS (…) le asiste el derecho a l a reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor MITTER VICENTE RUÍZ CONTRERAS la suma de $20.933.741 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por los tiempos laborados sin cotización al Instituto de Seguros Sociales.

Se ordena o se autoriza el recobro ante el MUNCIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (sic) y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para que emitan el bono

Se ordena o se autoriza el recobro ante el MUNCIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (sic) y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para que emitan el bono pensional o la cuota parte que corresponda por los tiempos laborados y no cotizados al ISS en su momento, se deja constancia que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN ya ha reconocido lo correspondiente.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES al pago de la indexación de la suma previamente reconocida, valor que deberáRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 4 ser calculado y cancelado por la entidad demandada teniendo en cuenta para estos efectos los parámetros ya establecidos en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Se DECLARA próspera y probada la excepción de COMPENSACIÓN que fuera formulada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Las demás se consideran no prósperas ni procedentes teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y teniendo en cuenta la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.

QUINTO: Se ABSUELVE a la demandada y a las vinculadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra, puntualmente en lo referente a los intereses de mora.

SEXTO: Se imponen costas a cargo de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho el equivalente al 6% del valor total de la condena. No se imponen costas a las demás demandadas y codemandadas.

SÉPTIMO: Se concede en favor de la parte pasiva el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del

condena. No se imponen costas a las demás demandadas y codemandadas.

SÉPTIMO: Se concede en favor de la parte pasiva el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación del demandante en sentencia de 24 de septiembre de 2024, el Tribunal modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 2 de agosto de 2024, en lo concerniente al valor de la condena impuesta por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para establecerla $40.687.694 y la confirmó en lo demás.

Inconforme recurrió en casación y la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ, SL2402-2025, 6 nov.), sentencia que se notificó por edicto del 1 4 de diciembre de

2025. En opinión del accionante, las autoridades de instancia y de casación vulneraron el principio de congruencia porque,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 5 «[e]sta regla procesal le obligaba a que sus fallos de sentencia debían resolver sobre lo contenido en el petitum y soportándose en los hechos de la demanda; con su actuar se desviaron del objeto de la demanda, que no es otro que actualizar los valores contenidos en la Sentencia de Tutela N° 348 del 19 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, $527.517.504, al no proceder como l a obligaba el principio legal en comento, necesariamente incurrió en un yerro jurídico, la

de 2016 del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, $527.517.504, al no proceder como l a obligaba el principio legal en comento, necesariamente incurrió en un yerro jurídico, la creación de un nuevo objeto de la demanda, reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, por consiguiente haciendo a un lado lo expresado en el hecho sexto de la demanda y las pretensiones, que no es otro que la actualización de los valores contenidos en la sentencia de Tutela N° 348 de 19 de diciembre de 2016 $527.517.504, suma que incluye los valores del bono pensional tipo B que debe pagar Colpensiones en la Resolución que se le pide al Despacho le ordene emitir y actualizar.

2. Con fundamento en lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de instancia y de casación CSJ SL2402-2025 y, en consecuencia, se orden e «a la autoridad competente proferir una nueva decisión que corrija el erro (sic) o defecto denunciado».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Las autoridades de instancia remitieron el enlace de acceso al expediente.

2. Empresas Públicas de Medellín ESP , pidió negar el amparo por improcedente porque «la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos

objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 6

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – PAR ISS, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la desvinculación.

4. La Sala de Casación Laboral contestó que,

«en la decisión cuestionada están consignadas las razones que llevaron a esta sala a definir el asunto en el sentido en que lo hizo, sin ser necesario reproducir su contenido. Allí se vislumbra apego estricto a la Constitución Política y a la ley, así como la presencia de fundamentos jurídicos razonables, los cuales distan de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales invocados. De ahí que aflora una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en el proceso ordinario , para obtener la prosperidad de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que, a todas luces, no corresponde al propósito constitucional y legal de este mecanismo excepcional».

5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldó la actuación procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al inferir que «lo pretendido por el accionante a través del ejercicio de la presente acción, es que se llegue a una comprensión distinta a la expuesta por las

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al inferir que «lo pretendido por el accionante a través del ejercicio de la presente acción, es que se llegue a una comprensión distinta a la expuesta por las autoridades ordinarias que, en forma razonable delimitaron el problema jurídico y concluyeron, de cara a las cot izaciones efectuadas y al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al que pertenece, que a MITTER VICENTE RUÍZ CONTRERAS le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y no al pago de los bonos pensionales, como lo pretend e. De tal suerte que, si los argumentos que expuso a lo largo de todo el proceso no fueron suficientes para lograr la prestación en la cuantía pretendida, no puede pretenderRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 7 que sea el juez de tutela el que acceda a sus pretensiones, menos cuando no se advierte la configuración de un defecto específico que abra paso al amparo. (…)»

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante insistió en los argumentos iniciales y afirmó que, «casi todos los operadores judiciales que han intervenido en este proceso han interpretado erróneamente tanto los hechos de la demanda primigenia como sus pretensiones (…)».

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia CSJ SL2402-2025, proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los

1. El problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia CSJ SL2402-2025, proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos invocados, al no casar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Esta última había confirmado la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual negó las pretensiones, porque en sentir del accionante «los jueces que conocieron del asunto se equivocaron en la delimitación del problema jurídico, pues no pretendió la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino el pago de los bonos tipo B».

Desde ahora conviene precisar que el análisis se concentrará en la providencia de casación, por tratarse de la decisión que puso fin de manera definitiva al debate judicialRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 8 y definió la cont roversia sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

2. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Conviene recordar que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, pues admitir lo contrario implicaría desconocer los principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, particularmente aquellos relacionados con la autonomía e independencia de la función judicial.

No obstante, esa premisa no es absoluta. En aquellos eventos en los que los funcionarios judiciales despliegan actuaciones abiertamente contrarias al ordenamiento

con la autonomía e independencia de la función judicial.

No obstante, esa premisa no es absoluta. En aquellos eventos en los que los funcionarios judiciales despliegan actuaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, desprovistas de toda objetividad y, además, los interesados carecen de otro mecanismo de defensa jud icial idóneo para la protección de sus derechos, esta jurisdicción está llamada a intervenir. Lo anterior, con el propósito de corregir la actuación lesiva o evitar que se consolide la vulneración de las garantías fundamentales comprometidas.

3. Del incu mplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

3.1. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron los derechos invocados en tanto «los jueces que conocieron del asunto se equivocaron en la delimitación del problema jurídico, pues no pretendió la reliquidación deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 9 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino el pago de los bonos tipo B (…)».

3.2. De la valoración prelimin ar de los elementos de convicción que obran en el expediente se advierte la improcedencia del amparo invocado. En efecto, es palmario que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del trámite que ahora cuestiona, presupuesto que impide la intervención excepcional del juez constitucional.

Particularmente, si estimaba que la providencia proferida el 6 de noviembre de 2025 omitió pronunciarse

cuestiona, presupuesto que impide la intervención excepcional del juez constitucional.

Particularmente, si estimaba que la providencia proferida el 6 de noviembre de 2025 omitió pronunciarse sobre el núcleo de las pretensiones, esto es « el pago de los bonos tipo B», contaba con la posibilidad de promover la respectiva solicitud de adición o complementación de dicha decisión. Tal mecanismo se encuentra previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En un asunto que guarda alguna simetría con el aquí ventilado dijo la Sala

(…) tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa en cuanto a la presunta omisión de la Corte de pronunciarse sobre la derogatoria tácita del acuerdo convencional y de la presunta separación del precedente, pues soslayó la oportunidad de plantear la adición del fallo ante el juez plural de casación y en la oportunidad que establece el artículo 287 del Código General del Proceso, por la remisión expresa que establece el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, en eseRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 10 escenario, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para enmendar tal desatención, dado su carácter subsidiario y excepcional (CSJ STC 17298-2021, tesis reitera en

STC4190-2023, STC4442-2023).

Luego, al no haber acudido oportunamente a ese

excepcional (CSJ STC 17298-2021, tesis reitera en

STC4190-2023, STC4442-2023).

Luego, al no haber acudido oportunamente a ese instrumento procesal para obtener un pronunciamiento sobre el aspecto que considera ba desatendido por la autoridad judicial accionada, resulta evidente que no se satisfizo la exigencia de subs idiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela, circunstancia que conduce, desde ahora, a anticipar la improcedencia de la protección reclamada.

En efecto, el actor contaba con un mecanismo procesal idóneo para plantear la inconformidad qu e hoy expone . Se trata de la solicitud de adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, disposición que establece que: «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquie r otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Así las cosas, si estimaba que la decisión cuestionada había omitido pronunciarse sobre un aspecto que, a su juicio, debía ser resuelto, le correspondía acudir oportunamente a nte el juez ordinario para procurar la corrección de la presunta omisión. No obstante, de la revisión de las actuaciones del proceso no se advierte constanciaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 11 alguna de que hubiera promovido la referida solicitud de

de las actuaciones del proceso no se advierte constanciaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 11 alguna de que hubiera promovido la referida solicitud de adición ni tampoco que existiera una razón atendible que justificara su falta de utilización.

Entonces como la parte actora dejó de emplea r dicho mecanismo por su propia incuria, no le es dado acudir ahora al amparo constitucional para suplir una actuación procesal que omitió realizar dentro del trámite ordinario, pues ello desconoce abiertamente el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Precisamente, la naturaleza excepcional de este instrumento impide que sea utilizado como una vía adicional o alternativa a los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha previsto para la protección de los derechos e intereses de las partes.

Esta Sala tiene decantado, que

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional n o es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (CSJ STC6663-2018, citada en STC1274 -2022, STC1437 -2023, memoradas en STC4469-2026).

En este contexto, resulta inviable adentrarse en el

el fruto de su propia incuria (…). (CSJ STC6663-2018, citada en STC1274 -2022, STC1437 -2023, memoradas en STC4469-2026).

En este contexto, resulta inviable adentrarse en el examen de fondo de la controversia planteada. Lo anterior obedece a que la parte actora incumplió una de las exigencias generales de procedibilidad que condicionan la intervención del juez constitucional, circunstancia que, por sí sola, impideRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01734-01 12 cualquier análisis sobre los reproches formulados frente a la actuación cuestionada.

4. Los anteriores motivos son suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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