CSJ - STC18402-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18402-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18402-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Miguel Antonio Villa Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad , extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°201004022-00/01 (N.I. 58732).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud -en conexidad con el derecho a la vida -, presunción de inocencia y a la familia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

2

2. En síntesis, expuso que fue condenado a nueve años de prisión producto de un proceso que -en su sentirfue el resultado de «un montaje y una persecución que empezó con el nombramiento de [su] esposa como docente» en atención a fallo de tutela proferido en el año 2007, en una zona en la que él mantuvo conflictos con líderes de cabildos indígenas y la secretaria del colegio por traslados y nombramientos,

tutela proferido en el año 2007, en una zona en la que él mantuvo conflictos con líderes de cabildos indígenas y la secretaria del colegio por traslados y nombramientos, quienes le endilgaron falsamente el delito de acto sexual con menor de 14 años, por hechos supuestamente ocurridos en fecha y hora [22 de septiembre de 2010] en la que él demostró haber estado asistiendo a cita médica y haber evidenciado múltiples contradicciones en los testimonios y en las versiones presentadas por la supuesta víctima.

Informó que «la Fiscalía no ha probado nada en absoluto [porque] lo que no existe no se puede probar », pese a ello, los falladores de instancia estimaron probada la conducta bajo el testimonio de la secretaria y desestimaron su versión y las pruebas allegadas, argumentando -en particularque el retiro del docente del establecimiento educativo a las 9:50 a.m. del 22 de septiembre de 2010, carecía de autorización formal y lo catalogaron como un intento por justificar el delito.

Memoró que el fallo condenatorio de primera instancia lo profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo el 27 de febrero de 2020 , que su r atificación en segundo grado la produjo la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de agosto del mismo año , y, finalmente, que la inadmisión de la demanda de casación la emitió la Homóloga Penal el 15 de junio de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

3 Aseveró que an te la vulneración continuada de la presunción de inocencia y demás derechos fundamentales

Penal el 15 de junio de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

3 Aseveró que an te la vulneración continuada de la presunción de inocencia y demás derechos fundamentales acá invocados, procede la tutela para que se revele la verdad con base en una nueva valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, pretendiendo justificar su demora para invocar este mecanismo, en precedente judicial , su condición de prófugo y en sus graves padecimientos visuales (glaucoma), aunado a la falta de asistencia técnica de su abogado.

3. Se infiere que lo pretendido es que se invaliden los fallos condenatorios por el delito de acto sexuales abusivos con menor de catorce años que se profirieron en su contra , así como la inadmisión de la demanda de casación por parte de la Homóloga Penal , por incursión en yerros específicos, especialmente de orden fáctico.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se opuso a lo pretendido aduciendo no haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que lo actuado por esa autoridad no configura yerro fáctico ni de otra naturaleza que comprometa su validez, puesto que «se limita a reiterar cuestionamientos relacionados con la valoración de la prueba y el sentido de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, materias ajenas al ámbito excepcional de este mecanismo constitucional », reparos frente a los cuales «el accionante ha promovido de manera

cuestionamientos relacionados con la valoración de la prueba y el sentido de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, materias ajenas al ámbito excepcional de este mecanismo constitucional », reparos frente a los cuales «el accionante ha promovido de manera reiterada diversas acciones de tutela».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

4 Además, porque «la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez », por cuanto la inadmisión de la casación se produjo el 22 de junio de 2022.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, además de suministrar los datos de los intervinientes y de compartir el enlace para acceder al expediente digital, informó que la sentencia condenatoria que profirió contra el acá querellante el 27 de febrero de 2020, confirmada por su superior funcional el 4 de agosto del mismo año, ha sido objeto de varias acciones de tutela «con iguales pretensiones », conducta que consideró una «desmedida para tratar de obtener una decisión favorable a sus peticiones».

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, tras describir las actuaciones adelantadas por ese Despacho al interior del proceso en cuestión, señaló que los reproches del actor se refieren a lo resuelto en la etapa de juzgamiento y en ese sentido pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si Miguel Antonio Villa Osorio incurrió en

causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si Miguel Antonio Villa Osorio incurrió en comportamiento temerario en el ejercicio de la acción de tutela, y, de superarse lo anterior, si las autoridadesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

5 judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas.

2. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por hechos semejantes y con idéntico propósito. Al respecto, esta Sala ha señalado que,

(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohib ición legal de presentar dos o más peticiones de [tutela] por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al

evadir la prohib ición legal de presentar dos o más peticiones de [tutela] por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche . (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, citada -entre otras - en STC13645-2023,

STC2191-2024, STC8224-2024 y STC16698-2025).

Igualmente se ha dicho y reiterado que,

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

6 temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial .

importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial . (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841 -00, citada entre otras en

STC086-2024, STC12143-2025 y STC20236-2025).

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, al confrontar los argumentos del accionante con la información que obra en el expediente, la Corte desestimará el auxilio implorado al evidenciar un abuso de este mecanismo jurídico , habida cuenta de que con anterioridad ya había hecho uso del mismo, describiendo el mismo núcleo temático y persiguiendo idénticas pretensiones.

3.1. En efecto, revisada la página web de la Rama Judicial y la plataforma digital de esta Corporación que refiere al historial de acciones constitucionales, prontamente se establece que el señor Villa Osorio ha promovido sendas tutelas, y al revisarlas se constata que han sido instauradas en idénticos términos a los expresados en la actual, es decir, bajo los mismos fundamentos de hecho ha pretendido que se invalide lo actuado en el proceso penal seguido en su contra por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (rad. nº2010-04022-00).

En efecto, para atacar el fallo de condena proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo el 27 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

En efecto, para atacar el fallo de condena proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo el 27 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

7 febrero de 2020, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de agosto del mismo año, y consecuencialmente el auto CSJ, AP2493 (15 jun.), que inadmitió la demanda de casación, se han tramitado cuatro acciones de tutela cuyas providencias de fondo corresponden a la siguiente relación:

3.1.1. CSJ, STC6396-2023 (5 jul., rad. 02472-00): El resguardo se declaró improcedente por desatender el presupuesto genérico de inmediatez. Esta decisión fue confirmada en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ, STL9722-2023 (23 ago.).

3.1.2. CSJ, STC11259-2023 (10 oct., rad. 03763-00): Se declaró improcedente por advertirse configurada temeridad del demandante. Mediante sentencia CSJ, STL16492-2023 (15 nov.), dicha decisión fue confirmada por la Homóloga Laboral.

3.1.3. CSJ, STC8188-2024 (3 jul., rad. 02297-00): Se volvió a declarar improcedente por temeridad. La anterior resolución fue ratificada en sede de impugnación con sentencia CSJ, STL11221-2024 (14 ago.).

3.1.4. CSJ, STC15350-2024 (14 nov., rad. 03763-00):

resolución fue ratificada en sede de impugnación con sentencia CSJ, STL11221-2024 (14 ago.).

3.1.4. CSJ, STC15350-2024 (14 nov., rad. 03763-00): Se volvió a declarar improcedente por temeridad. La anterior resolución fue ratificada en sede de impugnación con sentencia CSJ, STL614-2025 (22 ene.).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

8 3.1.5. CSJ, STC16666-2025 (15 oct., rad. 04844-00): Nuevamente esta Sala declaró improcedente la tutela al advertirse comportamiento temerario del actor. Mediante sentencia CSJ, STL21709-2025 (26 nov.), la Homóloga Laboral confirmó la decisión de primer grado.

3.2. Respecto de la anterior actuación se hace necesario precisar que el examen constitucional que involucra las anteriores resoluciones, no sólo incluyó los fallos proferidos dentro de las instancias ordinarias, sino también la inadmisión en sede extraordinaria de casación y la actuación mediante la cual se intentó , infructuosamente, el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, al señalar , en concepto INS-PD1CP N°60 de 8 de agosto de 2022, que, «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia [en tanto] no se observa que en la sentencia de segunda instancia, ni en el auto inadmisorio (…) se hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia sustancial o procesal».

De igual modo , se tiene en cuenta que los asuntos en

observa que en la sentencia de segunda instancia, ni en el auto inadmisorio (…) se hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia sustancial o procesal».

De igual modo , se tiene en cuenta que los asuntos en comento fueron objeto de verificación por parte de la Corte Constitucional, autoridad que bajo los expedientes nºT9771368, nºT10076370, nºT10675522, nºT10975310, y nºT12068666, fechados 30 de noviembre de 2023, 30 de abril de 2024, 29 de noviembre de 2024, 29 de abril de 2025, y 30 de junio de 2026, respectivamente, decidió excluirlos de revisión, constituyéndose así el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

9 Sobre dicha figura, recuérdese que su función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC, T-185/13), y que, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecut oriada la providencia que expida este Tribunal» (CC, SU027/21).

3.3. De lo expuesto y c onforme se anunció, l a problemática que motiva esta queja guarda identidad de

seleccionado, esta se configura cuando queda ejecut oriada la providencia que expida este Tribunal» (CC, SU027/21).

3.3. De lo expuesto y c onforme se anunció, l a problemática que motiva esta queja guarda identidad de argumentos, partes y finalidad con las anteriores, y en tales condiciones se está ante un evento de temeridad por parte del accionante, en tanto que, sin justificación alguna, planteó multiplicidad de acciones de tutela bajo idénticas circunstancias que ya fueron analizadas y resueltas por las autoridades competentes. Por tanto, insistir en tales censuras deja al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para desestimar el resguardo.

Recuérdese que no es posible acudir a la tutela luego de conocer el resultado desfavorable de una precedente y, como según lo discurrido, ésta es el reflejo -en los puntos que atrás se delinearon - del injustificado y abusivo uso de otras esencialmente similares, de manera que no es posible su replanteamiento porque, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cualRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

10 contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012 -0051710 contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012 -0051701, citada entre otras en STC10326-2024 y STC12143-2025).

3.4. Finalmente, ante la promoción por parte del señor Villa Osorio de acciones de tutela con similares fundamentos y pretensiones , esta Sala no considera que se trate simplemente de una errada comprensión de lo que el actor considera como hechos y pretensiones nuevas, pues al menos las dos últimas se presentaron en idénticos términos a esta, y tal situación ha sido advertida y reprochada particularmente en sede de impugnaciónEn ese orden, se hace necesario requerir al accionante para que se abstenga de formular nuevas acciones de tutela sobre los mismos hechos, advirtiéndole que las objeciones frente a las providencias judiciales deben tramitarse exclusivamente mediante los recursos ordinarios e idóneos previstos por la ley. Se reitera que e l uso desmedido y reiterado de este mecanismo constitucional constituye una conducta temeraria y un abuso del derecho de acción que desconoce los principios de responsabilidad y moderación, provocando una congestión innecesaria en el aparato judicial en perjuicio de los demás ciudadanos.

Por tanto, dado que esta solicitud configura una queja constitucional repetitiva e injustificada, por última vez se le advierte que la reincidencia en la presentación compulsiva de

en perjuicio de los demás ciudadanos.

Por tanto, dado que esta solicitud configura una queja constitucional repetitiva e injustificada, por última vez se le advierte que la reincidencia en la presentación compulsiva de solicitudes idénticas dará lugar a la aplicación estricta de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

11 consecuencias desfavorables y las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, recuérdese que el incumplimiento de la orden anterior p odrá dar lugar a la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades que actuaron como primera instancia, entre ellas, la prevista en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justiciaque dispone:

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…). (Se destaca).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibidem, donde se prevé que,

Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

Con todo, se precisa que la advertencia que precede no excluye la eventual condena en costas prevista en el inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará alRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

12 solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

4. Conclusión

Por lo discurrido, s e impone la desestimación de la protección invocada , habida consideración del evidente comportamiento temerario del actor, a quien se le ordenará abstenerse se seguir presentando las mismas súplicas constitucionales bajo idénticos argumentos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legalmente previstas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada por Miguel Antonio Villa Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: ORDENAR a Miguel Antonio Villa Osorio que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela conRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05055-00

13 base en los mismos supuestos fácticos y pretensiones a los que ya han sido decididos en ocasiones anteriores, advirtiendo -conforme se indicó en la parte motiva de esta providenciaque la nueva incursión en ese comportamiento acarrea las sanciones legales pertinentes.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a l as partes e intervinientes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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