CSJ - STC18404-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18404-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Magistrada ponente STC18404-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00397-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2025, en la acción de tutela que formuló «Juan» contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia, el Ministerio Público, como las partes e intervinientes
Quince de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia, el Ministerio Público, como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado no «2024-00000».
ANTECEDENTESRad. n° 05001-22-10-000-2025-00397-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín se adelanta en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, dentro del cual se ordenó el embargo de su salario y la prohibición de salida del país, decretadas para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de su menor hijo «Esteban». Indicó que, mediante auto de 1º de octubre de 2025, la autoridad accionada terminó el proceso por «pago total de la obligación» ; sin embargo, dispuso que, «previo a decretar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo e impedimento de salida del país, el ejecutado deberá rendir caución por la suma no inferior a $17.000.000, correspondientes a las cuotas alimentarias que podrían generarse los próximos dos años» (sic). Afirmó que esa exigencia le impide acceder a recursos que necesita para su subsistencia, comprometiendo su mínimo vital y su capacidad para continuar cumpliendo con la obligación alimentaria. Además, la restricción de salida del país y el embargo permanente sobre su salario afectan su trabajo y movilidad, generando una carga que califica como desproporcionada frente al estado actual del proceso.
2. Por lo anterior, solicitó: (i) se deje sin efectos el auto que le exige
de salida del país y el embargo permanente sobre su salario afectan su trabajo y movilidad, generando una carga que califica como desproporcionada frente al estado actual del proceso.
2. Por lo anterior, solicitó: (i) se deje sin efectos el auto que le exige prestar caución por $17.000.000 para el levantamiento de las cautelas; (ii) se ordene levantar el embargo salarial y la prohibición de salida del país; y (iii) se disponga la entrega a su favor de los depósitos judiciales consignados en
el Banco Agrario.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
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1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín informó que, declaró la terminación por pago total del proceso ejecutivo por alimentos, pero mantuvo provisionalmente las medidas cautelares con fundamento en el deber de asegurar los alimentos futuros del menor, conforme al artículo 598 del estatuto procesal, el Código de Infancia y Adolescencia y la jurisprudencia de esta Sala, ordenando la prestación de caución por dos años de cuota alimentaria. Indicó que el ejecutado interpuso recurso de reposición y apelación, actualmente en trámite, lo que excluye la procedencia de este mecanismo residual.
2. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres conceptuó que la solicitud debe negarse, en razón a que el accionante «no es un padre cumplidor» y que la decisión del juzgado garantizó adecuadamente los derechos del menor
Adolescencia, la Familia y las Mujeres conceptuó que la solicitud debe negarse, en razón a que el accionante «no es un padre cumplidor» y que la decisión del juzgado garantizó adecuadamente los derechos del menor mediante la retención y traslado directo de los aportes alimentarios. Señaló que el proceso terminó por pago forzado y que se encuentra pendiente el recurso formulado contra el auto que declaró la terminación, lo que torna la tutela improcedente por subsidiariedad. 3. «Valentina», demandante en el proceso de alimentos, sostuvo que la actuación del Juzgado fue correcta y orientada a asegurar los derechos de su hijo. Afirmó que esta acción se presentó como «amenaza» para presionarla a aceptar la entrega de los títulos judiciales embargados a favor del actor y solicitó negar la tutela por existir medios procesales en curso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso los recursos ordinarios interpuestos contra la providencia que el actor cuestiona. Destacó que no se 3Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00397-01
acreditó la existencia de perjuicio irremediable que habilitara la intervención de esta especial jurisdicción y aclaró que la tutela «no fue instituid[a] para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado». LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que la exigencia de esperar el curso del trámite ordinario «implica soportar la afectación» , mientras los valores depositados «se
contemplado». LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que la exigencia de esperar el curso del trámite ordinario «implica soportar la afectación» , mientras los valores depositados «se entregan a la parte demandante», quedando sin garantía de restitución posterior.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, […] que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera 4Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00397-01
quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). La inobservancia del requisito de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la vulneración a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
2. De la queja constitucional.
En el asunto bajo examen, « Juan» cuestiona el auto proferido por el Juzgado Quince de Familia de Medellín el 1º de octubre de 2025 dentro del ejecutivo de alimentos seguido en su contra, en el que, pese a haberse declarado la terminación por pago total, se mantuvo el embargo salarial y la prohibición de salida del país, condicionando su levantamiento a la caución de dos años de cuota futura. Sostiene que esa decisión compromete su mínimo vital y capacidad de continuar cumpliendo la obligación alimentaria
3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.1. Confrontados los argumentos de esta reclamación con el
mínimo vital y capacidad de continuar cumpliendo la obligación alimentaria
3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.1. Confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente incorporado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado, por desatenderse el requisito de subsidiariedad en su modalidad de prematura. 3.2. Lo anterior por cuanto, frente al auto de 1º de octubre de 2025 -que declaró terminado el trámite y supeditó el levantamiento de las medidas cautelares a la constitución de cauciónel accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el día 3 de ese mismo mes, del cual se corrió traslado
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a las partes entre los días 22 y el 24 siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 110 del estatuto procesal. Tal medio de defensa aún se encuentra pendiente de decisión ante la autoridad judicial accionada, de modo que, el análisis sobre la legalidad y razonabilidad de la medida continúa abierto en sede ordinaria. 3.3. La existencia del perjuicio alegado por el accionante no se acreditó, en la medida en que la eficacia material de la providencia está supeditada a su ejecutoria, la cual depende de la resolución de los recursos interpuestos, en pocas palabras, el reclamante está ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción frente al actuar del juzgado de conocimiento, siendo ese el escenario propicio para desatar el debate planteado. Luego,
interpuestos, en pocas palabras, el reclamante está ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción frente al actuar del juzgado de conocimiento, siendo ese el escenario propicio para desatar el debate planteado. Luego, hasta tanto no quede en firme, la decisión carece de exigibilidad, lo que descarta la configuración de un daño actual o irreversible. 3.4. Se reitera que al juez constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tanto que ello solo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias que aquí no se demostraron. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que 6Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00397-01
interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que 6Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00397-01
le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 200900312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024) (se destaca). También ha indicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024,
reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024). 3.5. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 7Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00397-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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