CSJ - STC18404-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18404-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18404-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05019-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 05615318400220250001200, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1 Dentro de la acción de tutela 11001-02-30-000-2026-01182-00, por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. Bajo el presente radicado se conoce la acción de tutela con ítem 50 del listado visible en el punto 3 de las consideraciones del mencionado auto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05019-00 2
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.
2
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.
2. Del escrito de tutela y del expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro , dentro de la tutela 2025-00012-00, tuteló el derecho fundamental a la salud de Gilma Rosa Cárdenas Daza y ordenó a la Nueva E.P.S. autorizar y entregar «(…) [e]l medicamento TERIPARATIDA 250MCG/M (…) [y] el tratamiento integral (…) relacionado con su actual diagnóstico de “PROLAPSO GENITAL
FEMENINO; OSTEOPOROSIS POSTMENOPÁUSICA SIN FRACTURA».
2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por la allá accionante, en providencia del 26 de febrero de 2025, el juzgado accionado resolvió «(…) SANCIONAR [a] la Dra. MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ (…) en calidad de Gerente Regional de Noroccidente, por incurrir en desacato al fallo calendado 31 de enero de 2025, proferido en favor de la señora GILMA ROSA CÁRDENAS DAZA (…) En consecuencia, se le impon e (…)como sanción, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a 369,54 UVB
2025, proferido en favor de la señora GILMA ROSA CÁRDENAS DAZA (…) En consecuencia, se le impon e (…)como sanción, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a 369,54 UVB (Unidades de Valor Básico) y tres (3) días de arresto por el desacato al fallo de tutela referido. (…)»Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05019-00 3 2.3. El 27 de febrero de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta a la accionante.
3. La promotora sostiene que se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.
Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de
a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la NUEVA EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. yRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05019-00 4 no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.
Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio , ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.
Señaló que, otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias
CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05019-00
5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El tribunal y el juzgado accionados se remitieron a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada . La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, la accionante censura el auto del 26 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro—que le impuso sanción de multa y arresto al decidir el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la tutela 202500012-00 — y la providencia del 27 de febrero siguiente, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó esa decisión, en grado jurisdiccional de consulta. No obstante, la presente acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 20262, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han
2 Repartida inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301620260032700, despacho que dispuso la remisión por competencia a esta Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05019-00 6 considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.
mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.
3. De otro lado, el ruego tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, examinado el expediente objeto de censura, la tutelante no ha solicitado al juzgador natural la inaplicación de lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05019-00 7 sanciones, para que sea este el que se pronuncie en principio sobre los argumentos expuestos en esta senda, entre otros, el precedente que invoca de manera novedosa, contenido en las sentencias CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.
Sin que se advierta la necesidad de que esta Sala ordene la
el precedente que invoca de manera novedosa, contenido en las sentencias CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026. Sin que se advierta la necesidad de que esta Sala ordene la suspensión de los efectos de la sanción y el correspondiente cobro coactivo en el entretanto.
4. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A., su interventor y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05019-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5DDFDA9A243362172E70D4FB65720DBEA00A1DAEB3FC3B7F0D204FA0C95A0F79
Documento generado en 2026-09-23