CSJ - STC18405-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18405-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18405-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que promovió por Alberto David Cruz Plested contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso verbal rad. n°2025-00053-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Expuso que, en la demanda que promovió su hoy extinta progenitora Luisa Fernanda Plested Citeli (heredera de Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge Plested Delgado), yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 2 de quien él actúa como su sucesor procesal, «desde el inicio de la actuación (…) solicitó el amparo de pobreza (artículo 151 CGP), mediante escrito visible en los anexos de la demanda, manifestando bajo juramento no contar con recursos económicos para sufragar los gastos procesales». Agregó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de

Bogotá.

juramento no contar con recursos económicos para sufragar los gastos procesales». Agregó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

Informó que el 25 de marzo de 2025 presentó escrito de subsanación « en el cual se cumplió diligentemente con todos los requisitos exigidos: se reescribieron, reordenaron y enumeraron las 116 pretensiones; se explicó la fuente de obtención de todas las direcciones de correo electrónico; se invocó el amparo de pobreza para e ximirse de la carga de aportar certificados y copias; y se insistió en la citación de los socios de las sociedades en liquidación con fundamento en el artículo 252 del Código de Comercio y en el precedente del Tribunal Superior de Bogotá (auto del 13 de abril de 2010, rad. 17-08-634-01)».

Afirmó que -pese a lo antedicho - el 9 de mayo de 2025 el juzgado rechazó la demanda, «argumentando, entre otras cosas, que no se aportaron certificados actualizados, que las pretensiones no estaban claras, y que no se habían aportado todos los documentos », entre ellos certificados de tradición así como de existencia y representación legal, resolución que infructuosamente recurrió vía reposición y apelación, desatándose este último recurso por el Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 27 de octubre de 2025.

Censuró la anterior determinación porque -en su sentirse incurrió en defecto sustantivo por «desconocimiento del beneficio legal» previsto en el artículo 154 del Código GeneralRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 3

se incurrió en defecto sustantivo por «desconocimiento del beneficio legal» previsto en el artículo 154 del Código GeneralRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 3 del Proceso, porque si «desde la presentación de la solicitud» invocó el amparo de pobreza , «mal puede una autoridad judicial echar en falta documentos que cuestan fácilmente medio millón de pesos ». Además, aseveró que se inobservó el canon 85 ibidem, porque «la información de las sociedades demandadas consta en las bases de datos de la Cámara de Comercio, por lo que el certificado no es exigible al demandante », así como el precepto 252 del Código de Comercio, y que desconoció su propio «precedente judicial » incursionando en un «exceso ritual manifiesto».

3. Con fundamento en lo anterior s olicitó «DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado No. 11001 31 03 042 2025 00053 01, que confirmó el rechazo de la demanda».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a lo pretendido aduciendo que, contrario al dicho del actor, sus prerrogativas fundamentales «nunca han sido transgredidas por esta colegiatura unitaria puesto que se resguardaron todas las garantías constitucionales y legales al respecto, a más de que, la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a la normatividad vinculante», y que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez, «lo que permite concluir que la decisión adoptada no

todas las garantías constitucionales y legales al respecto, a más de que, la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a la normatividad vinculante», y que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez, «lo que permite concluir que la decisión adoptada no generó un perjuicio actual, inminente ni irremediable que amerite la intervención del juez constitucional».

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, tras describir la actuación objeto de censura, manifestó que «no se evidencia acción u omisión imputable a [ese]Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 4 juzgado de la cual puede derivarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados». Por lo demás, compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Cor te, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 5 En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se resalta.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface n los esenciales requisitos generales , y de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Alberto David Cruz, al ratificar la providencia que rechazó la demanda declarativa de simulación rad. n°2025-00053-00/01.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos expresados por el reclamante con las piezas procesales pertinentes, estaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 6 Corporación encuentra que el auxilio implorado de viene improcedente por desatender el esencial requisito temporal.

3.1. En efecto, por cuanto el reproche está enfilad o contra la confirmación del rechazo de la demanda promovida por el acá gestor, prontamente se establece su extemporaneidad, comoquiera que dicha decisión fue adoptada por la colegiatura acá acusada el 27 de octubre de 2025, y mantenida -en sede de aclaraciónel 14 de noviembre de 2025, mientras que la instauración de este resguardo se

adoptada por la colegiatura acá acusada el 27 de octubre de 2025, y mantenida -en sede de aclaraciónel 14 de noviembre de 2025, mientras que la instauración de este resguardo se produjo el 8 de septiembre de 2026, esto es, transcurrido ampliamente el semestre establecido por la reiterada jurisprudencia como lapso prudencial y razonable para su invocación tempestiva.

Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues,

(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflicto s y genera incertidumbre. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624 -00,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 7

genera incertidumbre. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624 -00,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 7 citada entre otras muchas en CSJ, STC5990-2026, STC139492026 y STC17470-2026). (Resalta la Sala).

De igual modo esta Sala Especializada ha sido enfática en advertir sobre la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se dirige a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales , señalando que, de no hacerlo, desvirtuaría serios y elementales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.

En esos casos, el plazo para invocar la protección se torna aún más estricto o riguroso, a efectos de que,

(…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis

legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, citada en CSJ, STC1521-2026 y STC13949-2026, entre otras). (Se subraya).

Así las cosas, es irrefutable la improcedencia de la salvaguarda en razón a la incuria procesal de la parte accionante, advirtiéndose respecto de tal comportamiento, que en momento alguno se acreditó una justificación válida,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 8 en tanto la providencia fue debidamente notificada por estado electrónico, y el directo interesado actúa en nombre propio dentro del asunto en razón a su condición de abogado.

3.2. Ahora, con observancia en los informes de los intervinientes y verificando las plataformas digitales de la Rama Judicial, la Corte encuentra que con posterioridad a la determinación objeto del reclamo constitucional, se produjo actuación por parte de la autoridad judicial encartada, sin embargo, esta no tiene la entidad jurídica para habilitar la procedencia del auxilio.

Nótese que contra el proveído de 14 de noviembre de 2025 que desató la solicitud de aclaración, el hoy accionante interpuso recurso de reposición para insistir en los argumentos fundantes de la determinación principal, mismo que fue rechazo de plano el 9 de diciembre de la misma

2025 que desató la solicitud de aclaración, el hoy accionante interpuso recurso de reposición para insistir en los argumentos fundantes de la determinación principal, mismo que fue rechazo de plano el 9 de diciembre de la misma anualidad, atendiendo lo previsto en el inciso final del artículo 285 del estatuto adjetivo general, según el cual, «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos».

Seguidamente, el demandante atacó la anterior resolución, esta vez mediante recurso de súplica, el que, con auto de 27 de marzo de 2026, fue rechazado por improcedente en tanto su invocación desconoce lo presupuestado en el canon 331 ibidem.

En tales condiciones se hace necesario recordar que esta Sala Especializada ha venido sosteniendo que el término razonable de seis meses para promover la acción tutelar, noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 9 se extiende (i) cuando la parte actora retoma debates de situaciones procesales ya definidos, ni (ii) cuando acude a mecanismos improcedentes o, aun siendo idóneos, los ejerce de manera inadecuada o incompleta.

Frente al primer caso ha señalado que, «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada

en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en CSJ, STC13785-2025 y STC5525-2026).

En relación con el segundo evento, sostuvo que, «(…) se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia», toda vez que, «(…) contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub-lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia». (CSJ, STC13613-2021, citada entre otras en CSJ, STC8970-2026).

Significa lo anterior que la formulación de los recursos improcedentes contra la providencia judicial atacada, así como el empleo imperfecto de estos por parte de los interesados, constituyen «falencias» en el ejercicio de los mecanismos de defensa legalmente previstos al interior del proceso, y, por consiguiente, «no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria»Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 10 (CSJ, STC521-2022, citada entre otras muchas en CSJ,

interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria»Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 10 (CSJ, STC521-2022, citada entre otras muchas en CSJ, STC2982-2026 y STC10461-2026). (Negrillas ex texto).

Bajo el anterior contexto , resulta irrefutable la desidia de la parte accionante en el uso y oportuno y adecuado de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico, y, por ende, la improcedencia de la protección supralegal para controvertir la actuación judicial acá criticada.

3.3. Por último, el querellante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio irremediable que ameritara la tutela como mecanismo transitorio , es decir, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada entre otras en CSJ, STC9408-2026).

4. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia y s in que haya necesidad de ahondar en otras temáticas dada la inexistencia de excusa que pudiera dar lugar a la flexibilización del presupuesto general de inmediatez, se desestimará la protección deprecada mediante la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

presupuesto general de inmediatez, se desestimará la protección deprecada mediante la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05278-00 11 autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Alberto David Cruz Plested contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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