CSJ - STC18406-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18406-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18406-2025 Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 16 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó « Juan», actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 16 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó « Juan», actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos «Esteban», «Karen» y «Cindy», contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal, trámite al que fueron vinculados la Comisaría Tercera de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos, ambos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento deRadicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 derechos con radicado no «2023-0000» y en sede judicial (homologación) no «2024-0000».
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «derecho de alimentos» de sus hijos en conexidad con el «interés superior del menor», los cuales, afirmó, fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que en el trámite de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaría Tercera de Familia de Yopal, se le otorgó la custodia de sus hijos menores «Esteban», «Karen» y «Cindy», todos de 8 años de edad, y se fijó a cargo de la madre, «María», una cuota provisional de alimentos por $580.000 mensuales, suma que debía cancelarse desde octubre de 2023, pues la mamá no asistió a las diligencias ni cumplió las obligaciones terapéuticas y de acompañamiento dispuestas en la resolución administrativa del 2 de octubre de esa anualidad.
octubre de 2023, pues la mamá no asistió a las diligencias ni cumplió las obligaciones terapéuticas y de acompañamiento dispuestas en la resolución administrativa del 2 de octubre de esa anualidad. Mencionó que, el proceso fue remitido para homologación ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal. En esa instancia se realizaron visitas y valoraciones psicosociales, luego de lo cual el despacho profirió la providencia de 6 de agosto de 2025, en la que suspendió la obligación alimentaria de la madre, al considerar que: i) los niños cuentan actualmente con «un nivel de vida sobresaliente» bajo su cuidado; ii) no existe prueba suficiente de la capacidad económica de la mamá distinta a la afirmación de devengar el salario mínimo; y iii) «por el momento no se hace necesario fijar cuota alimentaria a favor de los niños». Manifestó que, dicha decisión trasladó la carga económica de manera exclusiva a él, pese a que la obligación alimentaria es conjunta y solidaria entre ambos padres y, a su juicio, desconoció tanto las 2Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 necesidades materiales de sus hijos como el incumplimiento previo de la mamá, quien no ha efectuado aporte alguno desde la fijación provisional de alimentos, no participó en las terapias, ni compareció regularmente al proceso; no obstante, el juzgado resolvió «no fijar cuota alimentaria». Afirmó que dicha determinación configura una afectación directa a sus hijos, porque desconoce el principio de solidaridad familiar e implica
proceso; no obstante, el juzgado resolvió «no fijar cuota alimentaria». Afirmó que dicha determinación configura una afectación directa a sus hijos, porque desconoce el principio de solidaridad familiar e implica que, «yo debo suplir el 100% de la carga económica», dejando sin efecto práctico la obligación previa sin una justificación probatoria suficiente. Sostuvo que no cuenta con otro mecanismo eficaz que garantice los derechos reclamados, pues acudir nuevamente a la vía ordinaria para solicitar la imposición de cuota alimentaria implicaría una prolongación injustificada de desprotección económica de los menores.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) la nulidad de la providencia de 6 de agosto de 2025, en lo relativo a la decisión de no fijar cuota alimentaria, y (ii) se ordene al Juzgado Primero de Familia de Yopal fijar nuevamente la obligación alimentaria previamente establecida por la Comisaría Tercera de Familia a cargo de la mamá de los menores.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal limitó su defensa a lo actuado dentro del proceso de restablecimiento de derechos y señaló que deja en criterio del juez constitucional la determinación correspondiente frente a las pretensiones.
2. La Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad indicó que, en audiencia de pruebas y fallo de 2 de octubre de 2023, confirmó la medida de restablecimiento en favor de los niños, se amonestó a « María» y se ratificó el régimen provisional de custodia y visitas, asignando el cuidado
audiencia de pruebas y fallo de 2 de octubre de 2023, confirmó la medida de restablecimiento en favor de los niños, se amonestó a « María» y se ratificó el régimen provisional de custodia y visitas, asignando el cuidado 3Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 personal al padre e incluyendo obligaciones de asistencia psicológica y seguimiento por parte de Trabajo Social. 3. «María» -madre de los menoressostuvo que no ha vulnerado la integridad de sus hijos y que el distanciamiento con ellos obedece a la actuación del padre, quien ejerce una «posición dominante» para impedirle que se contacten. Indicó que se dio apertura al PARD con base en hechos «no actuales» y valoraciones previas, por lo cual considera que no existía un hecho generador real para su trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal concedió la protección solicitada y ordenó al Juzgado Primero de Familia de Yopal resolver nuevamente lo relacionado con la obligación alimentaria de la mamá de los menores, con sustento en que la providencia de 6 de agosto de 2025 incurrió en defecto fáctico al exonerar a la madre sin valorar íntegramente el acervo probatorio. La Sala señaló que la decisión cuestionada omitió valorar elementos relevantes contenidos en el proceso, como la confesión de la madre sobre su actividad económica y la información relativa a la propiedad de una empresa de transporte, así como su comparecencia con apoderado sin oposición probatoria. Destacó que tales errores condujeron a «conclusiones indiscutiblemente opuestas a las que hubiera podido inferir el juzgado si hubiera
empresa de transporte, así como su comparecencia con apoderado sin oposición probatoria. Destacó que tales errores condujeron a «conclusiones indiscutiblemente opuestas a las que hubiera podido inferir el juzgado si hubiera hecho una valoración adecuada de los aludidos medios probatorios», lo que derivó en vulneración de los derechos fundamentales de los menores a la alimentación y al mínimo vital. Resaltó que la obligación alimentaria es conjunta y solidaria, de origen legal y constitucional, por lo que la autoridad convocada 4Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 desconoció los principios de corresponsabilidad parental e interés superior del menor, al exonerar a la madre sin justificación alguna. LA IMPUGNACIÓN «María» sostuvo que el fallo de primera instancia «desconoce que la acción de tutela no puede sustituir las funciones propias de la jurisdicción ordinaria ni convertirse en una instancia adicional» y que no se acreditó alguno de los defectos que excepcionalmente habilitan el control constitucional de providencias judiciales. Indicó que el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que la tutela fue utilizada como medio alternativo para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.
CONSIDERACIONES
1. Acciones de tutela contra providencias judiciales Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
providencias judiciales, entre estas:
CONSIDERACIONES
1. Acciones de tutela contra providencias judiciales Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas: (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022).
5Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. La queja constitucional.
En el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Yopal el 6 de agosto de 2025, dentro del trámite de homologación del proceso de restablecimiento de derechos citado, mediante la cual se decidió no fijar cuota alimentaria a cargo de la madre de los menores «Esteban», «Karen» y «Cindy». A su juicio, (i) la decisión desconoció el carácter solidario y concurrente de la obligación alimentaria, trasladándosela únicamente al padre; (ii) omitió valorar el incumplimiento previo de la madre en relación con la cuota provisional fijada por la Comisaría Tercera de Familia; (iii) no tuvo en cuenta la información atinente a la capacidad económica de la madre, pese a la existencia de datos sobre actividad productiva y participación empresarial; y (iv) la conclusión según la cual los menores «cuentan actualmente con un nivel de vida sobresaliente» se adoptó sin ponderar el interés superior de los niños.
3. De la providencia cuestionada El 6 de agosto de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Yopal profirió fallo de homologación dentro del proceso de restablecimiento de derechos a efectos de definir la situación jurídica de los niños « Esteban»,
6Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01
profirió fallo de homologación dentro del proceso de restablecimiento de derechos a efectos de definir la situación jurídica de los niños « Esteban», 6Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 «Karen» y «Cindy», conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Señaló que el proceso tuvo origen en un incidente de incumplimiento de medidas de protección previamente adoptadas, lo que condujo a la apertura formal del PARD el 13 de abril de 2023, decisión en la cual se dispuso «amonestar a la progenitora, mantener las medidas de protección fijadas en el año 2018, fijar la custodia y cuidado personal a cargo del progenitor de los niños y regular el régimen de visitas». Posteriormente, el juzgado identificó y valoró los diversos informes psicosociales practicados en el curso de la actuación administrativa. Destacó el concepto psicológico del 1º de febrero de 2023, en el cual se registró que en la relación maternofilial existían «conductas violentas y de negligencia» atribuidas a la madre y que los niños manifestaban temor y rechazo al contacto con ella, recomendándose «revaluar la custodia compartida» y disponer remisiones terapéuticas tanto para los menores como para aquélla. De igual forma, la trabajadora social adscrita a la Comisaría concluyó que, la madre «no es garante de los derechos de sus hijos» por ausencia de funcionalidad en el vínculo, mientras que el padre aseguraba «vivienda, educación, salud, alimentación y ambiente libre de violencia».
concluyó que, la madre «no es garante de los derechos de sus hijos» por ausencia de funcionalidad en el vínculo, mientras que el padre aseguraba «vivienda, educación, salud, alimentación y ambiente libre de violencia». También se remitió a los informes de seguimiento y las constancias de la interrupción prolongada del contacto materno, entre ellas el informe de 8 de agosto de 2023 en el que se registró que, al intentar un encuentro supervisado, una de las niñas «se ocultó en un baño para evitar acercarse a su madre», lo que fue valorado como respuesta emocional adversa significativa. 7Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 Enseguida se refirió a la audiencia de pruebas y fallo realizada por la Comisaría el 2 de octubre de 2023, a la cual la madre no asistió, cuyo resultado fue la confirmación de las medidas adoptadas en el auto de apertura: (i) custodia en cabeza del padre, (ii) fijación de cuota alimentaria y (iii) visitas a favor de la madre; sin embargo, posteriormente, el 19 de febrero de 2024, el Juzgado decidió no homologar dicha decisión administrativa, al considerar que la funcionaria «no definió la situación jurídica de los niños», ordenando devolver el expediente. También recordó que, asumida nuevamente la competencia, decretó y practicó nuevas valoraciones a través del asistente social, quien concluyó que, si bien los niños se encontraban adecuadamente adaptados al entorno paterno, existía una vulneración del derecho a mantener vínculo familiar
y practicó nuevas valoraciones a través del asistente social, quien concluyó que, si bien los niños se encontraban adecuadamente adaptados al entorno paterno, existía una vulneración del derecho a mantener vínculo familiar con la madre, siendo necesario «reanudarse la interacción y regularse las visitas (…) de manera paulatina, con supervisión terapéutica». Con fundamento en lo anterior y a partir de un análisis integrado del material probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-997 de 2004, T-572 de 2009, T-019 de 2020, entre otros) y el principio del interés superior del niño, estableció que la custodia y cuidado personal debía mantenerse a cargo del padre, destacando que, «los menores se encuentran adaptados en la dinámica de su hogar y cuentan allí con sus derechos garantizados». No obstante, advirtió que persistía la vulneración del derecho a mantener vínculo familiar con la madre, por ausencia de visitas, motivo por el cual ordenó restablecer paulatinamente ese régimen, condicionado al acompañamiento psicológico, conforme a lo dispuesto en la Resolución dictada en audiencia de 2 de octubre de 2023, encomendando a la Comisaría de Familia el seguimiento psicosocial necesario. 8Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 Finalmente, resolvió no fijar cuota alimentaria, por estimar garantizadas las necesidades básicas de los niños dentro del hogar paterno; sin embargo, aclaró que tal determinación no afectaba la eventual deuda previa atribuida a la madre. Concretamente argumentó, En ese orden, si bien es cierto, el padre de los niños ha manifestado que la
sin embargo, aclaró que tal determinación no afectaba la eventual deuda previa atribuida a la madre. Concretamente argumentó, En ese orden, si bien es cierto, el padre de los niños ha manifestado que la progenitora se encuentra en deuda con su obligación alimentaria, e incluso se solicitó ante la entidad administrativa la inscripción en el REDAM; surge nuevamente la necesidad de evaluar los factores a tener en cuenta para determinar la cuantía de la obligación alimentaria; para ello, se advierte que dentro del expediente no existe prueba sobre la capacidad económica de la señora «María» aparte de su afirmación de ganar el salario mínimo, asimismo se presumiría la necesidad alimentaria de sus hijos, ya que, se infiere que necesitan la colaboración de sus padres por ser menores de edad; De ello se extrae claramente que los alimentos se deberán por parte del alimentante siempre y cuando los medios de subsistencia del alimentario sean insuficientes para garantizar de manera adecuada su nivel de vida, sin embargo, no es lo que se observa en el presente asunto, en donde los niños a cargo de su progenitor han tenido garantizados sus derechos con un nivel de vida sobresaliente, conforme lo expuesto en los diferentes informes psicosociales, luego entonces considera esta judicatura que por el momento no se hace necesario fijar cuota alimentaria a favor de los niños; empero, se advierte que en caso de que a posteriori las condiciones socioeconómicas del progenitor se modifiquen, se podrá acudir ante las autoridades pertinentes a efectos de que se fije la cuota alimentaria respectiva. Así mismo se aclara que esta decisión no afectará la deuda que presuntamente se generó hasta la fecha,
progenitor se modifiquen, se podrá acudir ante las autoridades pertinentes a efectos de que se fije la cuota alimentaria respectiva. Así mismo se aclara que esta decisión no afectará la deuda que presuntamente se generó hasta la fecha, por concepto de alimentos a cargo de la señora «María». La decisión concluyó declarando «superados los factores de vulneración de derechos» y restablecidos los mismos, disponiendo la custodia a cargo del padre y la reanudación progresiva de visitas maternas bajo supervisión profesional.
4. Del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes « la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión », y 9Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas. El aludido precepto reconoce que, «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, además, la misma disposición señala que, «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
sobre los derechos de los demás» y, además, la misma disposición señala que, «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». En concordancia con los anteriores principios, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos de los Niños, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades que, « en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3, núm. 3, ídem). En relación con lo anterior, el Código de la infancia y Adolescencia en sus artículos 8 y 9 señalan, (...) se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si
e interdependientes». «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra 10Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 persona», (…) «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Ahora bien, cuando se está ante un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, «los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ STC7828-2022 reiterada en STC7550-2025).
5. De la obligación legal de proveer alimentos y la presunción de capacidad mínima. 5.1. La obligación alimentaria, en las relaciones de familia, es de fuente legal y carácter irrenunciable. El Código Civil, en su artículo 411, establece los sujetos que se encuentran habilitados para reclamarlos, dentro de los cuales los hijos menores ocupan un lugar prevalente, en tanto se presume su necesidad de protección material y afectiva para el aseguramiento de su desarrollo integral.
Desde esta perspectiva, el deber alimentario no se agota en la entrega periódica de una suma de dinero, sino que integra todos aquellos
aseguramiento de su desarrollo integral. Desde esta perspectiva, el deber alimentario no se agota en la entrega periódica de una suma de dinero, sino que integra todos aquellos elementos materiales y morales indispensables para la vida digna del menor, tales como vivienda, alimentación equilibrada, salud, educación, recreación, vestuario y acompañamiento afectivo. Esta Corte ha sostenido que, la configuración y determinación de la obligación alimentaria exige la concurrencia de dos elementos estructurales, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad 11Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 económica del alimentante, entendida esta última como la posibilidad real de contribuir sin comprometer la propia subsistencia (CSJ STC5548-2024). Dicha obligación es concurrente y solidaria entre los padres, de manera que ambos deben asumir, en proporción a sus posibilidades, los gastos derivados del sostenimiento de sus hijos, sin que resulte jurídicamente admisible trasladar íntegramente dicha carga a uno solo de ellos, salvo circunstancias extraordinarias que lo justifiquen y que deben estar plenamente acreditadas. En relación con la acreditación de la capacidad económica, el legislador ha dispuesto reglas específicas de distribución de la carga probatoria. Si bien corresponde a la parte interesada allegar los elementos dirigidos a demostrar la solvencia del obligado, el juez no puede adoptar una conclusión de mera ausencia de medios cuando el expediente permita inferir capacidad contributiva a partir de signos externos, tales como el
dirigidos a demostrar la solvencia del obligado, el juez no puede adoptar una conclusión de mera ausencia de medios cuando el expediente permita inferir capacidad contributiva a partir de signos externos, tales como el patrimonio, la actividad productiva, la posición social o los hábitos de vida. 5.2. Adicionalmente, en materia de protección de los derechos de los niños, el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la presunción de que, todo obligado alimentario tiene capacidad, al menos, para contribuir en proporción al salario mínimo legal mensual vigente. Dicha presunción opera como garantía de efectividad del derecho superior a la alimentación y responde al mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los menores. Solo puede desvirtuarse a partir de prueba seria y suficiente que demuestre de manera clara la imposibilidad real y no atribuible al obligado de cumplir con dicha contribución. En consecuencia, la decisión judicial que exonere total o parcialmente a uno de los padres del cumplimiento de la cuota alimentaria 12Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 debe estar fundada en una valoración rigurosa, integral y razonada del material probatorio disponible, en concordancia con el principio de corresponsabilidad parental y con el interés superior de los niños.
6. De la vulneración evidenciada. 6.1. A partir del análisis precedente, se advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una causal específica de procedibilidad, consistente en un defecto sustantivo, estrechamente vinculado con la
6.1. A partir del análisis precedente, se advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una causal específica de procedibilidad, consistente en un defecto sustantivo, estrechamente vinculado con la interpretación y aplicación de las normas que rigen la obligación alimentaria en el trámite de restablecimiento de derechos. Aunque el Tribunal de primera instancia fundamentó la vulneración en un defecto fáctico, esta Sala considera que el determinante radica, en realidad, en el juicio jurídico que sirvió de base a la decisión, por cuanto, la conclusión alcanzada desconoce el alcance normativo de la presunción de capacidad del obligado alimentario y la naturaleza concurrente de la obligación parental. 6.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material, se configura cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto», ha precisado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, debido a que, «[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». (Sentencias T-757 de 2009, T-008
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». (Sentencias T-757 de 2009, T-008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras). 13Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00252-01 En consecuencia, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que: (i) no resulta aplicable, (ii) carece de pertinencia, (iii) ha sido derogada, (iv) es inexistente, (v) ha sido declarada inconstitucional o (vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador, y, (…) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicaci ón final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna
decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (C